CE-68001-23-31-000-2012-10176-01(56687)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2012-10176-01(56687)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (…) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación (…) de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SINDICADO / PROVIDENCIA
JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE AUDIENCIA
DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PRESENTACIÓN DE LA
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por
cualquier otra causa .En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra- (…) [L]os actores debían instaurar la demanda de reparación directa, a más tardar, el (…) por tanto, como esto último ocurrió el (…) resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Sin perjuicio de lo anterior, el (…) la parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) la cual se declaró fallida el (…) de suerte que se agotó el requisito de procedibilidad para demandar en acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2002, exp. 13622 y sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / PRUEBA /
ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO / AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN / LEGÍTIMA DEFENSA / AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / SINDICADO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / DERECHO A LA LIBERTAD /
FUNCIONARIO JUDICIAL / JUEZ PENAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / BIEN JURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / AUTORIDAD JUDICIAL / JUSTICIA PENAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA
DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.(…) Ninguna razón le asiste a la parte demandante, pues la Fiscalía, con la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor (…) aportó como pruebas no sólo la entrevista de la señora (…) sino también la de otras 5 personas (…) [L]a Fiscalía destacó la entrevista de la (…) señora (…) por cuanto fue testigo presencial de los hechos y porque ninguna relación tenía con los implicados en estos, a diferencia de lo ocurrido con el señor (…) quien el día de los sucesos estaba en compañía del señor (…) departiendo en la tienda donde se produjo la riña, o de las señoras (…) esposa y madre, respetivamente, del hoy occiso. Llama la atención, en todo caso, que la parte demandante echara de menos la entrevista que la Fiscalía practicó al señor (…) quien aseguró que el hoy
occiso atacó al señor (…) y que este se defendió de esa injusta agresión, pues, en la audiencia de imputación de cargos, la defensa del victimario ninguna objeción formuló frente a la sindicación del organismo investigador y ningún reparo hizo cuando este puso de presente el relato de la señora (…) ni siquiera alegó que el aquí demandante actuó en legítima defensa. Con fundamento en el material probatorio que la Fiscalía presentó en la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento (…) [P]or cuanto, en su opinión, la gravedad del delito lo ameritaba y porque, además, dicha medida tenía como propósito garantizar que el sindicado no eludiera la acción de la justicia. Para la Sala, la solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor (…) se ciñó al ordenamiento legal, pues la Fiscalía la sustentó con elementos materiales probatorios y evidencia física, de los cuales se podía inferir razonablemente que el imputado era el responsable de la muerte del señor (…) y, porque, además, según aquella, la gravedad del delito ameritaba la imposición de dicha medida y garantizaba que el sindicado no evadiera la acción de la justicia. (…) [E]n el sistema penal acusatorio Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le compete la solicitud de las medidas de aseguramiento, y al juez de control de garantías la decisión de decretarlas o no. (…) Resulta evidente, entonces, que la Fiscalía General de la Nación actuó con prudencia y pleno acatamiento del ordenamiento legal, pues se ciñó estrictamente a las disposiciones del Código Penal y de
Procedimiento Penal aplicables al caso, pues la legalización de captura, la imputación de cargos, la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación en contra del señor (…) contaron con soporte probatorio y, por lo mismo, no desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a este tipo de decisiones, toda vez que, como se vio, la evidencia probatoria recaudada en el proceso penal hacía inferir razonablemente su responsabilidad en el homicidio del señor (…) A pesar de que el Juzgado (…) exoneró de responsabilidad al señor (…) del delito de homicidio, por cuanto, en su opinión, actuó en legítima defensa, ello no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la autoridad judicial que adelantó la investigación en su contra, pues la solicitud de legalización de captura, imputación de cargos, medida de aseguramiento y acusación en contra del citado señor, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarlas. No obstante que el señor (…) fue exonerado, dicha situación obedeció a la dinámica propia que caracteriza cada etapa del proceso penal, pues la Fiscalía consideró, con fundamento en la legislación aplicable al asunto, el caudal probatorio recaudado y la sana crítica, que se encontraban reunidos los requisitos formales y sustanciales para solicitar las medidas que afectaron su derecho fundamental a la libertad; en cambio, el juez penal, con fundamento en esos
mismos elementos de juicio, consideró que el aquí demandante actuó amparado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, como lo es la legítima defensa, y lo exoneró de los cargos imputados. Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad judicial encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al demandante a un proceso penal, solicitar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y causarlo ante la justicia penal.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO
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NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia c-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Así mismo, sobre el criterio de proporcionalidad de la medida de aseguramiento, consultar, Corte Constitucional, sentencia C469 del 31 de agosto de 2016, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-10176-01(56687)
Actor: LUIS JAVIER JOYA GUTIÉRREZ
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró - Ausencia de falla, por cuanto la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación se ciñeron al ordenamiento legal.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de Falta de legitimación en la causada por pasiva propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable de los
perjuicios ocasionados al señor LUIS JAVIER JOYA GUTIERREZ por la privación de la libertad, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales la siguiente cantidad: NOMBRE CALIDAD EN PODER Indemnización
LA QUE en S.M.L.M.V.
COMPARECE LUIS JAVIER JOYA Víctima directa fl.1 90 SMLMV GUTIERREZ “La anterior suma se cancelará en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta sentencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a Pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor LUIS JAVIER JOYA GUTIERREZ en su condición de víctima, la suma de DIECIOCHO MILLONES
NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA
Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($18.992.354,83). “QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. “SEXTO: EXPEDIR por secretaría en firme la sentencia, copia con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C. P.C.; con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 expedido el 22 de febrero de 2005. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que viene actuando.
“SÉPTIMO: DAR cumplimiento a esta providencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO: Sin costas en la instancia, de acuerdo a lo antes motivado en es providencia. “NOVENO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR por Secretaría las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia siglo XXI”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Javier Joya Gutiérrez fue vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio simple, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusado ante los jueces penales, instancia en la que fue exonerado de responsabilidad, dado que se demostró que actuó en legítima defensa.
II. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 20 de enero de 2012, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Luis Javier Joya Gutiérrez solicitó declarar responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que debió soportar en o que fue exonerado del delito imputado2. 2.- Las pretensiones 1 Folios 185 a 202 del cuaderno principal. 2 Folios 2 a 11 del cuaderno 1.
El actor solicitó condenar a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 300 s.m.l.m.v., ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente,
$11’684.368 y, por lucro cesante, $9’000.000 y iii) por daño a la vida de relación, 200 s.m.l.m.v.3. 3.- Los hechos El 20 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga libró orden de captura contra el señor Luis Javier Joya Gutiérrez por el homicidio del señor Elkin José Olarte Ruiz, en hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2006. El 24 de junio de 2008, el señor Joya Gutiérrez fue capturado y, al día siguiente, se legalizó su captura, la Fiscalía le imputó cargos por el delito de homicidio simple y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, la cual fue decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia. Como fundamento de la solicitud de la medida de aseguramiento, la Fiscalía aportó al proceso la entrevista practicada a la señora Rosalba Campos Vargas, quien aseguró que el demandante se había enfrentado con el occiso con arma blanca; sin embargo, el organismo investigador omitió presentar al juez de control de garantías la entrevista del señor Pedro Domingo Herrera Martínez, testigo presencial de los hechos, quien sobre lo ocurrido sostuvo tajantemente que el imputado actúo en legítima defensa. Si la Fiscalía no hubiera omitido la entrevista del referido señor Herrera Martínez, el demandante no hubiera sido privado de su libertad, pues el juez de control de
garantías hubiera advertido, desde un primer momento, que este actuó amparado por una causal de ausencia de responsabilidad. El 25 de julio de 2008, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra del señor Luis Javier Joya Gutiérrez; sin embargo, en la etapa de juicio, dicho organismo pidió exonerarlo de responsabilidad, por cuanto se demostró que actuó en legítima defensa ante la agresión injustificada del occiso, solicitud a la que 3 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. accedió el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, pues, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, lo eximió del delito imputado, “al haber actuado bajo la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa”. Las decisiones y medidas que restringieron la libertad del demandante configuraron un daño que no tenía por qué haber soportado, por lo que la Fiscalía General de la Nación debía responder por los daños y perjuicios a él causados, los cuales estaban demostrados en el proceso4. 4.- Trámite procesal 4.1 El 27 de enero de 2012, el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bucaramanga inadmitió la demanda, por falta de competencia funcional, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander5, el cual, mediante auto del 15 de marzo de ese mismo año, admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público6. 4.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su opinión, la solicitud de medida de aseguramiento de detención
preventiva en contra del señor Joya Gutiérrez estuvo ajustada al ordenamiento legal y respaldada probatoriamente, si se tiene en cuenta que en su contra existían pruebas que lo comprometían en el homicidio del señor Elkin José Olarte Ruiz, tanto que el juez de control de garantías decretó dicha medida. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde, con fundamento en la evidencia física y el caudal probatorio, solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, y al juez de control de garantías decretarla, como ocurrió en este caso. Afirmó que debían negarse los perjuicios solicitados, por cuanto no estaban acreditados, y agregó que la Fiscalía no estaba legitimada en la causa para comparecer al proceso, dado que no fue la que adoptó las decisiones y medidas que afectaron al demandante7. 4 Folios 2 a 11 del cuaderno 1. 5 Folio 96 del cuaderno 1. 6 Folio 100 del cuaderno 1. 7 Folios 107 a 115 del cuaderno 1. 5.- Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 24 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto8. 5.2 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró una falla en la administración de justicia, pues las decisiones y medidas que afectaron el derecho fundamental a la libertad del
señor Luis Javier Joya Gutiérrez no se avinieron a lo dispuesto en la ley penal, pues, a pesar de que la Fiscalía evidenció desde un principio que aquel actuó en legítima defensa, nada dijo y, en cambio, le imputó cargos y solicitó que se profiera en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Aseguró que la Fiscalía pasó por alto lo dicho por el testigo presencial de los hechos, señor Pedro Domingo Herrera Martínez, quien indicó que el occiso, quien se encontraba drogado y en estado de embriaguez, agredió con arma blanca al señor Joya Gutiérrez, quien lo único que hizo fue defenderse de la agresión. Sostuvo que, si bien la demandada pidió en el juicio oral la absolución del aquí demandante, a lo cual accedió el juez de conocimiento, el daño ya estaba hecho, pues aquel fue privado injustamente de su libertad en un centro carcelario, cuando esto pudo haberse evitado9. 5.3 La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 31 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que la medida restrictiva de la libertad que afectó al señor Luis Javier Joya Gutiérrez fue injusta, pues el juez penal lo exoneró del homicidio del que fue acusado, porque se demostró que actuó en legítima defensa y, por consiguiente, al Estado resultaba “atribuible de forma objetiva la imputación
jurídica y material del daño”10. 8 Folio 180 del cuaderno 1. 9 Folios 181 a 184 del cuaderno 1. 10 Folios 185 a 202 del cuaderno principal. Una de las magistradas salvó el voto, pues, en su opinión, el asunto debió decidirse con fundamento en el título de falla del servicio y no de privación injusta de la libertad, dado que la exoneración de responsabilidad penal del demandante no se produjo por la presencia de alguno de los eventos contemplados en el artículo 414 del C. de P.P. (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible) ni por in dubio pro reo, sino por la eximente de legítima defensa11. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia anterior. 7.1 La parte demandante pidió que se reconociera el daño a la vida de relación solicitado en la demanda y se accediera a su pago, en la medida en que se encontraba acreditado en el proceso, pues el señor Luis Javier Joya Gutiérrez fue privado injustamente de su libertad durante más de 16 meses en un centro carcelario. Señaló que, de conformidad con la prueba testimonial, el citado señor y su familia fueron amenazados de muerte, lo que los obligó a abandonar su hogar y trasladarse a otro lugar para proteger su vida, circunstancia que afectó enormemente su estado emocional y produjo un drástico cambio en su entorno social12. 7.2 La Fiscalía General de la Nación pidió que se revoque el fallo de primera
instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto –aseguró- su actuación se ciñó a la ley y al material probatorio y ningún daño causó a la parte demandante. Sostuvo que la medida restrictiva de la libertad del señor Joya Gutiérrez no fue injusta y que, en todo caso, el juez de control de garantías fue quien impuso de dicha medida y no la Fiscalía General de la Nación. 11 Folio 203 del cuaderno principal. 12 Folios 227 a 229 del cuaderno principal. Dijo que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el organismo investigador es el encargado de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, y el juez de control de garantías de decretarla. Afirmó que, en este caso, no se integró debidamente el litisconsorcio necesario, en la medida en que la rama judicial no fue vinculada al proceso, a pesar de que fue un juez de control de garantías quien decretó la medida de aseguramiento que comprometió la libertad del señor Joya Gutiérrez, de suerte que debían negarse las pretensiones de la demanda o, en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado, por indebida conformación del contradictorio13. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 23 de noviembre de 2015 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio de las partes, razón por la cual el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, pero omitió pronunciarse en torno a la
apelación presentada por la parte demandante14. 8.2 Por medio de auto del 3 de agosto de 2016, el Consejo de Estado ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que se pronunciara sobre la concesión del recurso de apelación formulado por la parte actora15, como en efecto ocurrió el 26 de septiembre de ese mismo año16. 8.3 El 6 de febrero de 2017, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación17 y, el 15 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto18. 8.4 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio19. 13 Folios 207 a 215 del cuaderno principal. 14 Folio 259 del cuaderno principal. 15 Folio 263 del cuaderno principal. 16 Folio 265 del cuaderno principal. 17 Folio 269 del cuaderno principal. 18 Folio 271 del cuaderno principal. 19 Folio 291 del cuaderno principal. 8.5 La Fiscalía General de la Nación pidió revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron al demandante estuvieron ajustadas a derecho, razón por la cual ninguna falla del servicio se configuró en este caso y menos aún la privación de la libertad del señor Joya Gutiérrez fue injusta. Reiteró que la medida restrictiva de la libertad fue decretada por el juez de control de garantías y no por el organismo investigador20.
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que,
de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200821, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa22. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el 20 Folios 273 a 279 del cuaderno principal. 21 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación.
22 Ley 446 de 1998 (artículo 44). cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-23. Se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga exoneró de responsabilidad al señor Luis Javier Joya Gutiérrez por el delito de homicidio simple24, decisión que cobró ejecutoria ese mismo día25. Con
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