CE-68001-23-31-000-2015-00329-01(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2015-00329-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HACINAMIENTO CARCELARIO - Procedencia de la acción de tutela por afectación a derechos fundamentales de la población carcelaria En el caso bajo estudio, el actor solicita el amparo de los derechos fundamentales de i) Derecho a la dignidad humana, ii) derecho a la no tortura, ni a tratos crueles, inhumanos, degradantes, iii) derecho al no hacinamiento, a un espacio mínimo vital, iv) derecho a la resocialización, y v) derecho a la civilidad, los cuales considera le han sido vulnerados por el hacinamiento que tiene la cárcel de Barrancabermeja, lugar donde está recluido desde el 27 de mayo de 2014. Podemos decir en principio, que algunos de los derechos invocados atañen a la garantía de la salubridad pública, que es un derecho de carácter colectivo, cuyo mecanismo de protección contemplado por el ordenamiento jurídico es la acción popular, sin embargo, la afectación de esos derechos colectivos invocados genera la directa vulneración de los derechos fundamentales del actor estando dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja, lo que hace necesario que el juez de tutela analice respecto de los hechos y pretensiones expuestos y, si es del caso, emita las órdenes correspondientes para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela de la referencia resulta ser procedente para la protección de los derechos fundamentales señalados. DETENCION INTRAMUROS - Deberes y obligaciones del Estado / DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Grados de restricción: derechos suspendidos, restringidos o incólumes / DERECHOS
ESPECIALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - El Estado debe garantizar las condiciones materiales de existencia en cumplimiento de su posición de garante Existe una relación entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, donde el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos fundamentales de los internos. En efecto, si bien las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, esto debe realizarse teniendo en cuenta unos criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad… Frente al tema, la Corte Constitucional hizo una clasificación de los derechos fundamentales en tres categorías: i) Los que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad física y la libre locomoción; ii) Los restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado, como los derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal; y iii) Los derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, por ejemplo: la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 65 de 19 de agosto 1993 señala que la base del tratamiento es la dignidad humana y su objetivo es la readaptación social del interno a través de programas de estudio o trabajo que permitan redimir la pena y el derecho a la libertad. Teniendo en cuenta lo anterior, se deduce que de la subordinación,
surgen ciertos derechos especiales, relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud, en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. Por lo tanto, el respeto por las garantías mínimas fundamentales, entre ellas el acceso al agua, la salubridad y el no hacinamiento dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios son obligaciones que el Estado adquiere mientras los internos cumplen las respectivas penas y medidas de aseguramiento, es decir, que la función de la pena no puede sacrificar las condiciones dignas de subsistencia de las personas privadas de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 19936 - ARTICULO 10 / CODIGO PENALARTICULO 4
NOTA DE RELATORIA: En relación con los grados de restricción de los derechos de las personas privadas de la libertad, ver sentencias: T-1145 de 2005, T-190 de 2010, T-347 de 2010, T-324 de 2011 y T-690 de 2010. Por otro lado, en lo concerniente con la posición de garante del Estado frente a la protección de los derechos especiales de los reclusos, buscar sentencia T-578 de 2005. Todas las providencias de la Corte Constitucional.
DIGNIDAD HUMANA - Derecho incólume / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Debe ser garantizado a través del INPEC y de los directores de los centros de reclusión dada la relación de especial sujeción Es deber del Estado garantizar el pleno disfrute de los derechos que no han sido suspendidos por la condición de estar privado de la libertad, es así como, el
respeto a la dignidad humana es un derecho que no permite limitación alguna… Igualmente, el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 5
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al derecho a la salud de las personas recluidas en centros carcelarios, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-389 de 1998, T-714 de 1996, T-065 de 1995, T-473 de 1995 y T-424 de 1992.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Condiciones de los centros de reclusión en el sistema penitenciario y carcelario / HACINAMIENTO Y CONDICIONES INDIGNAS DE RECLUSION - Problema jurídico ya debatido en jurisprudencia constitucional / HACINAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Se declara la vulneración de los derechos fundamentales del actor recluido en la cárcel de Barrancabermeja El actor, interpuso acción de tutela por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, al estar recluido en el patio No. 1 del establecimiento
carcelario de Barrancabermeja, en una condición de hacinamiento, que hace que tenga que vivir en circunstancias indignas, por lo que solicitó su traslado a otro establecimiento carcelario donde no se presente está situación o se suspenda el ingreso de internos a este penal. La Corte Constitucional se pronunció por primera vez en sentencia T-153 de 1998, sobre el hacinamiento en las cárceles del país, donde declaró el estado de cosas inconstitucional e impartió órdenes de carácter general, con el fin de resolver la problemática de las condiciones actuales de los prisioneros… A su turno, en fallo de tutela T-388 de 2013, teniendo en cuenta las mismas consideraciones de la sentencia T-153 de 1998 en la que resolvió declarar y notificar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, estudió nuevos casos que presentaban las mismas problemáticas, razón por la cual declaró nuevamente un estado de cosas inconstitucional… El establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja tienen una máxima capacidad de 200 internos y actualmente cuenta con 600, por lo que existe una superpoblación de 200% de su capacidad y, la medida que se plantea de no recibir más personas condenadas o con medida de aseguramiento en el establecimiento penitenciario y carcelario, resulta irracional y desproporcionada, pues no es adecuado que se le exija a los jueces penales [con función de control de garantías o de conocimiento], que por cuenta del hacinamiento, se abstengan de dictar medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias a personas que
han cometido, según la ley penal, alguna conducta calificada como delito… Teniendo en cuenta que la Ley 1709 de 2014, buscó la protección de los derechos de los reclusos, estableciendo mecanismos y procedimientos que impidan los hacinamientos en las cárceles del País, se han implementado unas posibles soluciones, en especial con este centro carcelario. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede decir que se trata de un problema jurídico ya resuelto por la jurisprudencia constitucional en el pasado (sentencia T-153 de 1998 y T-388 de 2013). El someter a las personas privadas de la libertad a condiciones de reclusión indignas y violatorias de los derechos fundamentales más básicos, es una conducta proscrita del estado social y democrático de derecho. Las condiciones de hacinamiento y de indignidad en que se tiene recluida a la mayoría de personas en el sistema penitenciario y carcelario colombiano constituyen a la luz de la jurisprudencia constitucional, un estado de cosas que es contrario al orden constitucional vigente y que, por tanto, debe ser superado por las autoridades competentes, ejerciendo las competencias que se tienen para ello en democracia, dentro de un plazo de tiempo razonable, y de manera transparente y participativa. En consecuencia, está Sala considera que si hay lugar a reconocer el amparo de los derechos vulnerados del actor, sin embargo, se aclara que como quedó expuesto, ya se emitieron ordenes de carácter general y particular al respecto, por lo tanto no se pronunciaran órdenes nuevas al respecto, sino que se estará a lo dispuesto en la sentencia T-388 de 2013 numerales: segundo, tercero, cuarto,
quinto, sexto, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo séptimo y décimo octavo.
FUENTE FORMAL: LEY 1709 DE 2014
NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas, ver informe OEA/Ser.L/V/II. Doc. 64, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del 31 de diciembre de
2011. Por otro lado, en lo concerniente con el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario en Colombia, consultar sentencias: T-153 de 1998 y T-388 de 2013 de la Corte Constitucional de Colombia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-31-000-2015-00329-01(AC)
Actor: ELKIN DAVID MESA BLANCO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 14 de mayo de 2015, para decidir la impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo1 contra la Sentencia de 17 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2, que negó el amparo constitucional invocado por el señor Elkin David Meza Blanco.
I. EL ESCRITO DE TUTELA
ELKIN DAVID MESA BLANCO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política contra la Nación – Presidencia Nacional y Otros3 por la presunta violación a sus derechos fundamentales: i) “Derecho a la dignidad humana”, ii) “derecho a la no tortura, ni a tratos crueles, inhumanos, degradantes”, iii) “derecho al no hacinamiento, a un espacio mínimo vital”, iv) “derecho a la resocialización”, y v) “derecho a la civilidad”. Como consecuencia de lo anterior solicitó, ordenar a las entidades accionadas a: Que den solución en el corto, mediano y largo plazo al hacinamiento que se presenta en el EPMSC4 de Barrancabermeja. Que en un término inferior a 48 horas se suspenda el ingreso de internos al centro penitenciario y que se mantenga esa suspensión hasta que se solucione la situación. 1 Escrito presentado el 21 de abril de 2015, expedido por el Profesional Especializado con Funciones de Defensor Regional del Magdalena Medio. (fls. 273 a 282 y vto.). 2 Folios 184 a 188 y vto. 3 Ministerio de Justicia, Ministerio de Hacienda, Presidente del Senado, Presidente de la Cámara de Representantes, Procurador General de la Nación, Defensoría General del Pueblo, Gobernador de Santander, Alcaldía de Barrancabermeja, Jueces o EPMS de Bucaramanga, Asamblea Departamental de Santander, Consejo Municipal de Barrancabermeja, IMPEC General, Regional y Local. (fl. 1) 4 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario.
En caso de no solucionar el hacinamiento, sea trasladado a un penal que tenga más capacidad de reclusos. y Exigirle al INPEC que de aplicación al artículo 92 de la Ley 1709 de 20145, en especial el numeral 3º parágrafo 1 y 2. Expuso sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos y argumentos (fls. 1 a 3):
1. Señaló que fue “radicado en el EPMSC” de Barrancabermeja el 27 de mayo de 2014, “estando sindicado actualmente con un llamado de 96 a 144 meses”.
2. Adujo que desde su ingreso lo enviaron al patio Nº. 1, donde se encuentran más de 255 internos en un espacio que no supera los 300 m2, el cual está compuesto por 4 celdas, donde pueden dormir en plancha de cemento entre 20 a 25 internos, lo que indica que aproximadamente 90 internos, incluido él, les toque dormir en el piso de las celdas, corredores o patio, expuestos a la variedad del clima, lo que ha impedido que pueda dormir y tener tranquilidad para descansar perdiendo ya, 10 kilos de peso.
3. Manifestó que no son dignas las instalaciones para suplir sus necesidades básicas, pues la instalación carcelaria, solo cuenta con 3 baños con duchas, teniendo que esperar turno para lograr utilizarlos, así mismo solo se cuenta con 2 lavaderos, lo que ocasiona una pésima prestación de estos servicios.
4. Indicó que al momento de consumir los alimentos, tiene que hacerlo en el piso y
rápido, rodeado de suciedad, pues solo se cuenta con 4 mesas con sus respectivas sillas – que son insuficientes – y éstas ya tiene “dueño”.
5. Señaló que lo tienen sometido a recibir un doble castigo, toda vez que, no solo está privado de la libertad, sino que también es víctima de tratos inhumanos, pues es obligado a vivir en condiciones indignas, y reprochables.
6. Por otra parte manifestó que la Directora del Penal de Barrancabermeja en Oficio de 10 de febrero de 2015, da cuenta de que había un hacinamiento del 132% que trae consecuencias negativas sobre la población reclusa. 5 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones
II. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Municipio de Barrancabermeja. En el escrito obrante a folio 33 y vto., el Municipio de Barrancabermeja, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por considerar que no se está vulnerando ningún derecho fundamental al accionado por parte de ese ente territorial. Además señaló, que la situación que se presenta no es competencia de esa administración municipal, pues los eventos y condiciones que pone de presente el accionante se clasifican dentro de las funciones legalmente asignadas al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC. Senado de la República. En el escrito de 9 de abril de 2015, que obra a folios 34 a 36 del expediente, el Jefe de la División Jurídica del Senado de la República, solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela, con los siguientes argumentos: Señaló que mediante la Ley 1709 de 2014, se buscó la protección de los derechos de los reclusos con mecanismos y procedimientos que impidan el hacinamiento en las cárceles del País, y es el INPEC el competente para resolver situaciones como la presente. Manifestó que de establecerse algún perjuicio, el accionado debió haber presentado una petición a la autoridad competente, es decir, al INPEC, y no acudir a la jurisdicción constitucional ya que está no es la encargada de solucionar los posibles problemas que se presenten al interior de los Centros Penitenciarios y Carcelarios. Finalmente solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, y que se declare que no existe acción ni omisión por parte del Senado, que haya violado o amenazado con violar algún derecho fundamental del accionante. Asamblea Departamental de Santander. El 9 de abril de 2015, el Presidente de la Asamblea Departamental de Santander solicitó desvincular a este ente territorial, puesto que no está dentro de sus competencias proteger los derechos de la población carcelaria, por lo tanto, no cuenta con las herramientas legales o administrativas para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales que en este momento el accionante considera se le están violando. Agregó que no se encontró registro alguno en la Asamblea Departamental, en el que conste que el señor Elkin David Mesa Blanco a través de derecho de petición, haya solicitado la intervención de esta entidad para solucionar dicha situación, por lo que se tiene que no agotó oportunamente los mecanismos que la ley le otorga
para garantizar su protección, por lo que la tutela en este caso es improcedente. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Mediante escrito de 10 de abril de 2015, visto a folios 39 a 42 del expediente, el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto no se configuró la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Señaló que el Juez de conocimiento de la causa penal y el Director General del INPEC, son las únicas autoridades facultadas por la ley para ordenar los traslados de personas privadas de la libertad, por lo que el Juez de tutela no puede hacer dicho traslado. Manifestó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECes la responsable de atender todo lo relacionado con la construcción, ampliación de cupos, adecuación y refacción de la infraestructura de los centros de reclusión. Concluyó que la problemática penitenciaria y carcelaria obedece a la alta población de internos que sobrepasa los cupos existentes, donde actualmente se tienen unos 118.236 internos con un cupo real para 76.066 personas, por lo que se requiere la intervención del Estado, toda vez que además de solucionar ese problema, se requiere de una asignación presupuestal que está sujeta al Ministerio de Hacienda y a las normas que regulan el tema presupuestal. Procuraduría General de la Nación. En escrito de 10 de abril de 2015, (folios 72 a 75), proferido por el Profesional
Universitario – Coordinador de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación: Adujo que el señor Elkin David Mesa Blanco no realizó ninguna solicitud respecto a las pretensiones y hechos de la tutela impuesta, por lo tanto ese Despacho no ha actuado por solicitud del interno. Resaltó que en otras oportunidades algunos internos de ese penitenciario han hecho solitud de traslado a la penitenciaría de Girón y la Cárcel Modelo, situación que no soluciona el alto grado de internos, toda vez que estas también se encuentran con alto grado de hacinamiento. Señaló que la institución que tiene la competencia para ampliar los cupos y construir nuevas cárceles es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la cual no fue vinculada dentro del presente proceso, siendo necesaria su vinculación, pues esa entidad está adelantando obras en todo el país en los diferentes centros carcelarios, para solucionar la crisis carcelaria que se atraviesa en el país, con el fin de adecuar y mejorar las condiciones de los sindicados. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. A folios 91 a 95 y vto., el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante apoderada, solicitó su desvinculación dentro de la acción de tutela, por considerar la falta de legitimación por pasiva, toda vez que no tiene competencia en ningún tema carcelario, además el Presidente de la República no es representante legal ni judicial de entidad alguna, pues este tiene su propio representante legal que es el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Secretaría del Interior del Departamento de Santander.
En escrito obrante a folios 101 a 104, el Secretario del Interior del Departamento de Santander, solicitó la desvinculación de la entidad dentro del proceso, así como que se excluya y absuelva al Departamento de toda responsabilidad. Manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que prosperen las pretensiones del accionante, toda vez que la solución está relacionada con la construcción de una política pública penitenciaria, la cual debe ser fijada directamente por las autoridades competentes del orden nacional y no por la intervención del juez. Argumentó que sobre el tema, junto con el Municipio de Barrancabermeja, la Defensoría del Pueblo del Magdalena, la Procuraduría de los Municipios de la provincia de mares, la USPEC el INPEC regional Oriente, se acordó como medida a corto plazo solicitar al INPEC el traslado de 150 reclusos a otros centros penitenciarios a nivel nacional, para así reducir el hacinamiento. Defensoría Regional del Pueblo del Magdalena Medio. En Oficio de 7 de abril de 2015 la Defensora Regional del Magdalena Medio, solicitó se conceda la acción de tutela impetrada y, en consecuencia se suspenda el ingreso de nuevos internos a la cárcel de Barrancabermeja, hasta tanto no baje el hacinamiento existente, ordenando al INPEC que en un término de 48 horas proceda a trasladar al interno a un centro carcelario que esté en mejores condiciones. Señaló que la población carcelaria en el Centro Penitenciario de Barrancabermeja es aproximadamente de 600 reclusos, teniendo capacidad máxima para 200
internos, por lo que se evidencia una sobrepoblación del 200%, continuó diciendo que la Defensoría del Pueblo le solicitó a la Secretaría de Salud un informe sobre las condiciones del centro carcelario, dando respuesta mediante Oficio Nº. 1399 de 8 de mayo de 2015, rindió concepto informando que en el centro carcelario hay hacinamiento teniendo que dormir muchos reclusos en los pasillos, patios, y en el piso, por insuficiencia de camarotes, donde duermen aproximadamente 40 personas por celda. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de Barrancabermeja. En el escrito de 14 de abril de 2015, que obra a folios 117 a 119 del expediente, la Directora del EPMSC – Barrancabermeja del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que es cierto que el señor Elkin David Mesa Blanco se encuentra recluido en el establecimiento carcelario desde el 31 de mayo de 2014, cumpliendo una condena de 7 años por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en la comunidad Nº. 1, ese establecimiento cuenta con celdas comunales repartidas en cada uno de los patios y que en informe realizado por un arquitecto de la Personería Municipal se conceptuó que el establecimiento no está diseñado para ser un centro penitenciario, razón por la que no se pueden hacer más adecuaciones por motivo de espacio. Recordó que es de conocimiento público el hacinamiento en los establecimientos carcelarios del país, los cuales no proporcionan a los internos una comodidad, por ejemplo en ese penal la capacidad máxima es de 200 internos, y en la actualidad
se encuentran 500, hacinamiento del 140%. Por otro lado, afirmó que la acción es temeraria toda vez que el accionante interpuso tutela sobre el mismo tema ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras – radicado Nº. 2015-43que no ha sido decidida, así mismo interpuso tutela en el Juzgado Laboral del Circuito –radicado Nº. 2015-142que fue declarada improcedente, así mismo, y por inconformidad de la alimentación, procedió ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito – radicado Nº. 2015-51-, por lo que advirtió que el comportamiento del interno es exagerado, dado que se ha dedicado a interponer tutelas sobre un mismo tema. Concluyó que la obligación de ir dotando a los centros de reclusión con óptimos dormitorios solo puede ir mejorando progresivamente y que van en curso los programas de proyectos de inversión municipal en cuanto a hacinamientos como es, la Construcción de la fase I cárcel Municipal de Barrancabermeja, por lo que no es posible que prosperen las pretensiones de la tutela. Concejo Municipal de Barrancabermeja. El presidente del Concejo Municipal de Barrancabermeja, rindió informe a folios 149 y vto., aduciendo que los artículos 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 136 de 1994, establecen que no es función constitucional ni legal del Concejo Municipal lo peticionado por el accionante, como lo es suspender el ingreso de reclusos al establecimiento penitenciario y/o ordenar el traslado del señor Elkin David Mesa Blanco a otro penal.
Así mismo recalcó, que el hacinamiento en las cárceles no es y problema exclusivo de la Cárcel de Barranca bermeja, sino una problemática de todo el territorio nacional.
III. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la Sentencia de 17 de abril de 2015, negó el amparo constitucional invocado por el señor Elkin Daniel Mesa
Blanco. Señaló que el accionante afirma que se encuentra recluido en el patio Nº. 1 del establecimiento carcelario de Barrancabermeja en el que convive con más de 255 compañeros en un espacio de 300 metros cuadrados, lugar que está compuesto por 4 celdas en las que duermen entre 20 a 25 internos, por lo que duerme en una plancha de cemento, además solo cuenta con 3 sanitarios, 3 duchas, y que tiene que comer en el piso. Manifestó que de las contestaciones allegadas por las entidades, se evidencia que dentro del centro carcelario existe hacinamiento, pues este solo tiene capacidad para 200 personas y en la actualidad cuenta con 500, así mismo se logró constatar que las entidades vinculadas al presente trámite se encuentran al tanto de la problemática señalada y que se han iniciado trámites sobre el tema para contrarrestar los efectos del hacinamiento que sufren la mayoría de las cárceles del País. Resaltó que lo pretendido en la acción de tutela es que se le solucione al accionante el hacinamiento del EPMSC de Barrancabermeja, y se suspenda el ingreso de más internos, y/o se ordene el traslado a otro penal con más
capacidad. Afirmó que el establecimiento carcelario de Barrancabermeja cuenta con un hacinamiento por la cantidad de reclusos con que cuenta en este momento, sin embargo, se han iniciado trámites para la construcción y dotación de una nueva infraestructura penitenciaria y carcelaria para superar esta situación. Adujo que frente a la solicitud de traslado a otro establecimiento carcelario que no se encuentre en situación de hacinamiento, no es competencia del juez constitucional ordenar los traslado de un establecimiento a otro, pues está competencia radica en cabeza del Director del INPEC, previa solicitud del recluso la cual no hizo, resalto, que aunque el traslado se tramitara correctamente este obedece al hacinamiento de la cárcel, razón por la cual no se podría acceder pues se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás internos que se encuentran las mismas condiciones.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN.
Defensoría del Pueblo. La Defensoría del Pueblo a través del Profesional Especializado con Funciones de Defensor Regional del Magdalena Medio, impugnó la decisión de Primera Instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de 17 de abril de 2015, señalando en síntesis que (fls. 273 a 289 vto.): Adujo que de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal existen dos trámites para descongestionar la cárcel de Barrancabermeja, el primero es la aplicación a la norma 1709 de 2014 la cual no ha dado los resultados esperados debido a la tramitología y exigencias de los jueces de ejecución de penas, el segundo corresponde a la construcción de una nueva cárcel, la cual hasta la última reunión
efectuada con la Gobernación y la Alcaldía, se encontró que hasta el momento no se ha avalado el terreno, por consiguiente no es una solución pronta al problema. Afirmó que de conformidad con la contestación de la Directora de la Cárcel la población carcelaria es aproximadamente 600 reclusos, teniendo una capacidad solo para 200 internos, lo que indica que hay una superpoblación del 200% de su capacidad, hacinamiento que hace que se vulneren derechos como la dignidad humana, la salud, y el ambiente sano. Señaló que en cabeza del Estado se han consolidado unos deberes, conforme a los cuales, en los establecimientos de reclusión, siempre deberá prevalecer el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos que han sido reconocidos en forma universal Concluyó diciendo, que jurisprudencialmente se ha reconocido desde hace algunos años la grave crisis que afronta el sistema carcelario en el país, donde se llegó a la conclusión que el Estado debe solucionar el hacinamiento, y las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, entre otros., garantizando así a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y disfrutar parcialmente de aquellos que les han sido restringidos, lo anterior por cuanto la persona recluida sigue siendo titular de sus derechos y el Estado está en la obligación de garantizar los derechos fundamentales de los internos. Solicitó se revoque la decisión y se conceda lo solicitado por el accionante, así mismo se ordene al Consejo Municipal de Barrancabermeja y a la Alcaldía Municipal que en el término de 48 horas procedan a iniciar el trámite de la
construcción del establecimiento carcelario que se manifestó, se va a construir. Elkin David Mesa Blanco. Mediante escrito de 14 de mayo de 2015, el demandante elevó recurso de alzada, contra el fallo de tutela de 17 de abril del año en curso proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, solicitó se recovará la decisión del Juez de Primera Instancia y en consecuencia se amparen sus derechos f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.