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CE-68001-23-31-000-2017-00270-01 (HC)-2017

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Título
CE-68001-23-31-000-2017-00270-01 (HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – Competencia para resolver corresponde al juez de ejecución de penas El señor [N. S. H.] promovió el presente hábeas corpus al considerar que estaba siendo privado ilegalmente de la libertad, por cuanto en el proceso radicado bajo el número 05001310700120150053200 seguido por el delito de homicidio en persona protegida, le fue concedida, por una Magistrada de Justicia y Paz de Bogotá, el beneficio de la suspensión de la ejecución condicional de la pena de que trata el artículo 18B de la Ley 975 de 25 de julio de 2005. Al respecto (…) el Despacho encuentra que nos hallamos en presencia de dos procesos judiciales distintos adelantados en contra del accionante, quien creyó erróneamente que en el proceso radicado bajo el número 05001310700120150053200 seguido por el delito de homicidio en persona protegida, le había sido otorgado el beneficio de suspensión condicional (…) [E]l Tribunal Superior de Bogotá ordenó, el 28 de septiembre de 2016, la suspensión condicional de la ejecución de la pena para el interno, pero dentro del radicado 05579310400120080011101 seguido por el delito de desaparición forzada, motivo por el cual esta anotación carece de incidencia jurídica respecto del proceso radicado 050003107001201500532 (seguido por el delito de homicidio en persona protegida) y dentro del cual el actor se encuentra

alegando la violación de su derecho a la libertad. Se advierte que el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia al decidir la causa penal 050003107001201500532, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2015, expresamente le negó al actor el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena. (…) Adicionalmente, debe ponerse de relieve, que además dentro del proceso penal radicado 05000310700120150053200 seguido por el delito de homicidio en persona protegida, no se le ha concedido plurimencionado beneficio de la suspensión de la pena, contrario a lo afirmado por el actor. Aunado a lo anterior, el Despacho no encuentra que el actor haya solicitado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, previa la interposición de la presente acción de hábeas corpus, el otorgamiento de la libertad por la configuración de alguna las causales establecidas en el artículo 317 del CPP o, incluso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos del artículo 18B de la Ley 975 de 2005. En este sentido, este Despacho recuerda que el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar al juez de la causa, mucho menos en los casos en los cuales el proceso se está tramitando dentro de los términos de ley. El instrumento constitucional de hábeas corpus es un remedio judicial que no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico ni al juez penal en la labor de definir aspectos propios

del proceso, pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de juez natural, que orientan y son fundamento de los procesos penales.

FUENTE FORMAL: LEY 975 DE 2005 – ARTÍCULO 18B / LEY 1095 DE 2006

ARTÍCULO 1°

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00270-01 (HC)

Actor: NOEL SUAREZ HERNÁNDEZ

Demandado: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA IMPUGNACIÓN DE LA PROVIDENCIA DE 3 DE MARZO DE 2017 PROFERIDA

POR EL DOCTOR MILCIADES RODR GUEZ QUINTERO. MAGISTRADO DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Noel Suárez Hernández en contra de la providencia de 3 de marzo de 2017, proferida por el doctor Milciades Rodríguez Quintero, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegó la acción pública de hábeas corpus promovida por el actor. ANTECEDENTES El accionante, quien actúa en nombre propio, presentó acción constitucional de hábeas corpus en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bucaramanga y del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bucaramanga. Como fundamento de lo anterior, mencionó que el 22 de septiembre de 2016, una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, ordenó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín — Antioquia, dentro de la causa penal tramitada con el número 05001310700120150053200. Recordó que dicha ejecución de la pena había sido asignada por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho judicial que, además, es el encargado de cumplir la orden de suspensión del proceso dispuesto por la referida magistrada de Justicia y Paz. Advirtió que "se ha hecho caso omiso a la orden de suspensión de la ejecución de la pena Art: 18B de la Ley 975 de 2005", por lo que -el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le está quebrantando su derecho a la libertad personal por la prolongación de ilegal de la misma. Como fundamento legal de la petición de hábeas corpus, el actor invocó el artículo 30 de la Constitución Política, el artículo 1° numeral 2° de la Ley 1095 de 2006 y los planteamientos esbozados en la sentencia C-187 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, según los cuales "el concepto actual de la acción constitucional es

más universal y amplio, en cuanto garantizan de manera integral los derechos de la persona que ha sido privada de la libertad de manera arbitraria e ilegal”. II.-TRÁMITE El 2 de marzo de 2017 el accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el pabellón 6J4P de la Cárcel Modelo de Bucaramanga (Santander), radicó ante la Oficina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de dicha ciudad, escrito a través del cual interpuso la acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Despacho del cual es titular el doctor Milciades Rodríguez Quintero, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. Mediante proveído de la misma fecha, el despacho sustanciador dispuso admitir la petición de hábeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión al DIRECTOR DE LA EPMSC CÁRCEL MODELO DE BUCARAMANGA, al JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y, al CENTRO DE SERVCIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS DEL SISTEMA ACUSATORIO PENAL, dependencias todas con sede en la ciudad de Bucaramanga y que contestaron la acción en los siguientes términos: - La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales informó que consultado el sistema de información Justicia XXI, en el Distrito Judicial de Bucaramanga no se han adelantado procesos penales bajo la Ley 906 de 2004 en contra del actor, como tampoco se ha elevado solicitud alguna de audiencia preliminar tendiente a lograr su libertad. De otro lado, advirtió que, en todo caso, el accionante fue sentenciado por

diferentes procesos adelantados en vigencia de la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal. Destacó que la Secretaría del Centro de Servicios Judicial nada tiene que ver con la presunta prolongación ilegal de su libertad, por lo que solicitó su desvinculación procesal por falta de legitimación en la causa por pasiva. - El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga sostuvo que a dicho despacho judicial le correspondió la vigilancia de la pena proferida en contra del actor el 22 de septiembre de 2015, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín Antioquia, y que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, dentro del proceso radicado bajo el N O 05001310700120150053200. Indicó que el proceso fue recibido el 2 de marzo de 2017 — fecha de interposición del presente hábeas corpus —, razón por la cual procedió a avocar el conocimiento de la actuación y a ordenar que se librara boleta de detención en contra del actor ante el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Bucaramanga. Advirtió que no obra en el expediente copia de la decisión emitida el 22 de septiembre de 2016 por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz, a la cual alude el accionante, esto es, la que presuntamente ordenó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, es decir, la que motivó la presentación de la presente acción. Por lo anterior, solicitó que fuera denegado el hábeas corpus incoado, como quiera

que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no violó el derecho a la libertad del accionante por cuanto en el expediente remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín - Antioquia, no existe petición pendiente por resolver a favor del condenado como tampoco de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá. - La Dirección del EPMSC Cárcel Modelo de Bucaramanga no contestó la presente acción, a pesar de haber sido notificada del presente trámite el 2 de marzo de 2017.

  • III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de fecha 3 de marzo de 2017, el doctor Milciades Rodríguez Quintero, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, resolvió denegar la acción de hábeas corpus presentada por el actor, con fundamento en las siguientes consideraciones1.

Sostuvo que contrario a lo afirmado por el accionante y luego de consultar el sistema informático Sistema de Justicia Siglo XXI, encontró que en relación con el señor Noel Suárez Hernández cursa otro proceso penal diferente al que ocupa la presente acción, cuya radicación es 05579310400120080011101, causa penal adelantada por el hecho punible relacionado con la desaparición forzada y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Advirtió que una vez revisadas las actuaciones del proceso en comento pudo observar que en el registro de gestión judicial del mismo figura la anotación de la

decisión adoptada en relación con la orden de suspensión condicional de fecha 28 de septiembre de 2016, la cual, en su entender, "no afecta ni tiene incidencia en el proceso radicado bajo el NO 05001310700120150053200, por el delito de homicidio en persona protegida" Previa la anterior advertencia, el Magistrado Rodríguez Quintero se ocupó de analizar si la privación de la libertad de la que es objeto el accionante dentro de este segundo radicado 05001310700120150053200, se mantiene con violación de las garantías legales de manera tal que sería procedente la intervención del juez constitucional del hábeas corpus. En este sentido y con fundamento en los informes solicitados en el trámite de la presente acción, el Magistrado Rodríguez Quintero estableció que el actor, en el proceso 05001310700120150053200, fue condenado a 225 meses de prisión, pena 1 El fallo obra a folios 46 – 50 del expediente. El fallo obra a folios 46-50 del expediente que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia el 22 de septiembre de 2015, y que fue confirmada luego por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 11 de noviembre de 2015, al encontrarlo responsable del delito de homicidio en persona protegida. Indicó que el accionante fue capturado el 6 de octubre de 2016, mediante boleta de detención 075 de 2 de marzo de 2017 y que el expediente 05001310700120150053200 fue remitido el 2 de marzo del presente año al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga

para la vigilancia de la pena. El Magistrado Rodríguez Quintero destacó que en el expediente remitido al despacho judicial accionado -según así lo manifestó su titular-, no obra ninguna solicitud de libertad pendiente por resolver, llamando la atención en el sentido de que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sostener que la acción constitucional no puede desplazar el debate que debe darse al interior del proceso penal y frente al juez de conocimiento, en relación con las causales de libertad y las redenciones de las penas, resultando, por ende, improcedente el hábeas corpus invocado. Finalmente, adujo el mismo Magistrado que al accionante Noel Suárez Hernández no se le ha capturado ilegalmente, al obrar en el expediente la orden de la autoridad competente que le impuso la limitación al derecho a la libertad, ni se le ha prolongado de forma ilícita tal derecho, al resultar infundadas las razones esgrimidas en la acción objeto del presente estudio, motivo por el cual la acción fue denegada. IV.- LA IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal el actor impugnó la providencia de 3 de marzo de 2017, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, doctor Milciades Rodríguez Quintero, quien declaró improcedente el hábeas corpus solicitado. Sin embargo, el actor no hizo manifestación expresa de su inconformidad con la providencia de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.I. El HÁBEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido

en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando: (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, precisó: "Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas2, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también

pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. 2 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e Impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus. " Igualmente, se resalta que en la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación

al principio pro homine, que de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo”3. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 20064 precisó que el principio pro homine parte del criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria; de manera que este principio implica estar siempre a favor del ser humano. Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos5 , la Convención Americana sobre Derechos Humanos6, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre7 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos8. 3 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, n° 5, párrafo 46. 4 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

5 7 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artlculos 80y Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. " 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado". 6 Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, articulo 70 "Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones Judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio". 7 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: "Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo

individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". 8 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9°: De otra parte, el hábeas corpus está definido en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1°, dispone: Artículo 1 0 Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción".

V.I. El HÁBEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE

V.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

El señor Noel Suárez Hernández promovió el presente hábeas corpus al considerar que estaba siendo privado ilegalmente de la libertad, por cuanto en el proceso radicado bajo el número 05001310700120150053200 seguido por el delito de homicidio en persona protegida, le fue concedida, por una Magistrada de Justicia y Paz de Bogotá, el beneficio de la suspensión de la ejecución condicional de la pena de que trata el artículo 18B de la Ley 975 de 25 de julio de 2005.

Al respecto y como bien lo precisó el juez de instancia, el Despacho encuentra que nos hallamos en presencia de dos procesos judiciales distintos adelantados en contra del accionante, quien creyó erróneamente que en el proceso radicado bajo el número 05001310700120150053200 seguido por el delito de homicidio en persona protegida, le había sido otorgado el beneficio de suspensión condicional de la prueba que ahora alega como vulnerado mediante esta acción constitucional. En efecto, revisado el plenario se encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá ordenó, el 28 de septiembre de 2016, la suspensión condicional de la ejecución de la pena para el interno Noel Suárez Hernández, pero dentro del radicado "Artículo 9. 1, Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3 Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podré estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier

momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación". 05579310400120080011101 seguido por el delito de desaparición forzada, motivo por el cual esta anotación carece de incidencia jurídica respecto del proceso radicado 050003107001201500532 (seguido por el delito de homicidio en persona protegida) y dentro del cual el actor se encuentra alegando la violación de su derecho a la libertad.

Se advierte que el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia al decidir la causa penal 050003107001201500532, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2015, expresamente le negó al actor el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, tal y como se observa a continuación: "SEGUNDO: CONDENAR a NOEL SUAREZ HERNANDEZ de condiciones civiles y personales conocidas, a la pena principal de DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) MESES DE PRISIÓN que descontará en el Establecimiento carcelario que le designe el INPEC; al pago de multa por valor de MIL CUATROSCIENTOS VEINTICINCO (1.425) S.M.L.M. V. DE MULTA, los que cancelará a favor del Estado una vez ejecutoriada esta

sentencia en cuenta especial administrada por el Fondo de Reparación para las Víctimas de la violencia conforme a la Ley 1448 de 2011, e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un término de ciento doce punto cinco (112.5) MESES al haber sido hallado penalmente responsable como coautor del punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA cometido en contra de NELCY GABRIELA CUESTA CÓRDOBA, conducta descrita y sancionada en el artículo 135 del C.P.

SEXTO: NEGAR a todos V cada uno de los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión ordinaria por la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comunicar de manera inmediata al centro carcelario donde actualmente se encuentran privados de la libertad y al centro carcelario que actualmente vigila la detención domiciliaria de SUÁREZ ZAPATA para que tenga conocimiento sobre esta decisión. " Cabe resaltar que la anterior decisión fue confirmada en su integridad el 1 1 de noviembre de 2016, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Antioquia9. Lo anterior cobra mayor fuerza al analizar el oficio 202 del 7 de febrero de 2017, dirigido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a través del cual se remite copia de la sentencia del 22 de septiembre de 2015 antes señalada10 , y en el cual se dejó la siguiente

constancia: 9 El fallo figura a folios 36-38 del expediente 10 Obra a folio 39 del expediente 'Es de significarle que lo precedido se hace con el fin de que se vigile la pena impuesta al condenado NOEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, para ello se le comunica que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga Santander". Precisamente el aparte subrayado de la anterior transcripción denota que al condenado Noel Suárez Hernández se le mantuvo incólume la medida privativa de la libertad intramural y no le fue concedido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria, en este caso por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, como equivocadamente lo interpretó el accionante. Con fundamento en lo anterior fue que se ordenó el reparto del proceso para la vigilancia de ejecución, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga11, Despacho Judicial que tan pronto recibió el expediente avocó el conocimiento del asunto el 2 de marzo de 2017 y, en la misma fecha, expidió la boleta de detención 075 para que el Director del EPMSC BUCARAMANGA, para que mantuviera detenido al señor Noel Suárez Hernández quien había sido capturado desde el 6 de octubre de 2016. Tal decisión le fue notificada al actor, informándole que a dicho despacho le había correspondido "la vigilancia de la pena" equivalente a 225 meses de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de

Antioquia el 22 de septiembre de 2015. De esta manera, no observa este Despacho que al actor se le esté vulnerando su derecho fundamental a la libertad por la prolongación ilegal de la misma, dado que la restricción a la libertad se produjo con ocasión de una decisión judicial debidamente expedida y ejecutada a través de la boleta de detención 075 de 2 de marzo de 2017. Adicionalmente, debe ponerse de relieve, que además dentro del proceso penal radicado 05000310700120150053200 seguido por el delito de homicidio en persona protegida, no se le ha concedido plurimencionado beneficio de la suspensión de la pena, contrario a lo afirmado por el actor. Aunado a lo anterior, el Despacho no encuentra que el actor haya solicitado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, previa la interposición de la presente acción de hábeas corpus, el otorgamiento de la libertad por la configuración de alguna las causales establecidas en el artículo 11Según consta a folio 40 del expediente 317 del CPP o, incluso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos del artículo 18B de la Ley 975 de 2005. Ante dicho panorama, resulta pertinente traer a colación una decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que la Alta Corporación se refirió al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la competencia del juez constitucional de hábeas corpus; en los siguientes términos: "Y, se debe repetir, el confinamiento carcelario actual comporta plena

legitimidad, en tanto, obedece a la orden judicial, tomada en decisión legal por funcionario competente, que impuso una determinada pena y determinó su cumplimiento intramural. Que esas sanciones impuestas por la justicia ordinaria puedan ser suspendidas, corresponde a un hecho excepcional que, por esta razón, obliga cumplir estrictamente con todas las exigencias que lo diseñan, en particular, la decisión de fondo del juez de ejecución de penas. Como esa actuación excepcional no se registra ocurrida, es indiscutible que sigue operando, con absoluta vigencia, la decisión judicial ordinaria. Y no es posible. cabe anotar. reclamar del juez constitucional, en sede de hábeas corpus, reemplazar la tarea del funcionario competente. juez de ejecu

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