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CE-68001-23-31-000-2017-00410-01(3205-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2017-00410-01(3205-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA

PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE

DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN SALARIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRIMA DE ACTIVIDAD – No inclusión como factor de liquidación pensional por no devengarse en el último año de servicios Conforme a lo establecido en acápites anteriores, en esta instancia corresponde dar aplicación a las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, cuya aplicación es de obligatoria observancia en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, relativos al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional. En esa medida, no está en discusión que el régimen pensional aplicable a la señora Nubia Estela Quintero Medina es el Decreto 1214 de 1990, toda vez que se vinculó a la entidad demandada desde el 15 de enero de 1990; es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994.(…) se encuentra probado que conforme a la certificación salarial expedida por el Ministerio de Defensa Nacional durante el último año de servicio, correspondiente del 1° de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013 percibió como factores salariales: (a) sueldo básico; (b) prima de servicios; (c) bonificación por

servicios prestados; (d) prima de vacaciones; (e) bonificación especial de recreación y (f) prima de navidad y sobre los efectivamente devengados se le reconoció la pensión de jubilación con la inclusión del sueldo básico, la prima de servicios y 1/12 de la prima de navidad. De lo anterior se concluye que a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad, toda vez que si bien está incluida como un factor salarial para el reconocimiento de las prestaciones sociales en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, lo cierto es que no la devengó durante el último año de servicio. NOTA DE RELATORÍA : Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-0002016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988/ DECRETO 3062 DE 1997ARTÍCULO 3 NUMERAL 6/ DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 98 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-31-000-2017-00410-01(3205-19)

Actor: NUBIA ESTELA QUINTERO MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Tema: Reliquidación pensionalDirección de Sanidad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora Nubia Estela Quintero Medina, actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, –en adelante CPACA demandó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes

declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2017 de 17 de mayo de 2013 que reconoció la pensión de jubilación de la demandante con fundamento en el Decreto 1214 de 1990. (ii). Declarar la nulidad del Oficio OFI 16-47457 MDNSGDAGPSAP de 23 de junio de 2016, por el cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 y con la inclusión de las partidas computables en el Decreto 1214 de 1990 (iii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, para el nivel Asesor; es decir, aplicando la asignación básica de los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional fijado anualmente por los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con la inclusión de la totalidad de las partidas indicadas en el Decreto 1214 de 1990, específicamente la prima de servicios y la prima de actividad. (iv). Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor a reliquidar, sumas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, (v). Ordenar el reconocimiento de las costas y gastos procesales y el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). Mediante la Resolución 0065 de 15 de enero de 1990 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, la señora Nubia Estela Quintero Medina fue nombrada en el cargo de Enfermera Grupo de Apoyo y Brigada de Bucaramanga. (ii). A través de la Resolución 9325 de 14 de diciembre de 1992 expedida por el Instituto de Salud de las fuerzas Militares, la demandante fue nombrada en el cargo de Enfermera Jefe, tomando posesión el 13 de enero de 1993. (iii). Mediante la Resolución 113 de 1° de marzo de 1996 fue incorporada en el cargo de Profesional Universitario 3020-11 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Posteriormente, por la Resolución 0036 de 15 de enero de 1998 fue incorporada en el cargo de Profesional Universitario 3020-13 de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, mediante la Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009 fue incorporada en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 9 de la Dirección de Sanidad Militar, cargo que desempeñó hasta el 31 de marzo de 2013. (v). A través de la Resolución 2017 del 17 de mayo de 2013 expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció a la señora Nubia Estela Quintero Medina la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, es decir con el 75% de lo devengado en el último año de

servicios con la inclusión de los factores: sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad. (vi). La demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, petición que fue negada mediante el Oficio OFI1340663 MDNSGDAGPSAP de 9 de noviembre de 2013. (vii). El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia de 24 de agosto de 2018, declaró la nulidad del Oficio OFI13-40663 MDNSGDAGPSAP de 9 de noviembre de 2013 y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión, además de lo ya reconocido, de la prima de servicios. (viii). El 17 de junio de 2016, la señora Nubia Estela Quintero Medina solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. De forma subsidiaria solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como partidas computables las indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, específicamente la prima de actividad y la prima de servicios. (ix). La entidad demandada mediante el Oficio OFI 16-47457 MDNSGDAGPSAP de 23 de junio de 2016, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Nubia Estela Quintero Medina.

1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 13 y 53.

De orden legal: Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 2, 4, 38 y 57; Decreto 1301 de 1994, artículos 1, 35, 36, 87 y 88; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto 005 de 1998; Decreto 1792 de 2000, artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114; Decreto 092 de 2007, artículos 1, 2, 3, 21 y 23 y Decreto 2727 de 2010.

Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, la Ley 352 de 1997 y el numeral 6° del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en su calidad de servidora civil no uniformada de la Dirección de Sanidad Militar le era aplicable el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, toda vez que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares fueron excluidos de la aplicación de las normas que en materia salarial y prestacional habían sido establecidas para el Ministerio de Defensa Nacional. En esa medida, adujo que tiene derecho a que se le reconozca y reliquide su pensión de jubilación con base en lo dispuesto en los decretos que anualmente

expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional en el nivel asesor y no para los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional en el nivel profesional como lo realizó la entidad demandada. Indicó que la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, no modificaron el régimen salarial previsto para los funcionarios de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares ni derogaron las disposiciones normativas contenidas en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año. Finalmente, agregó que la reliquidación de la pensión de jubilación debe incluir como partidas computables las indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, específicamente la prima de actividad y la prima de servicios, las cuales devengó en el último año de servicios. 1 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de noviembre de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número de radicación 25000 23 42 000 2012 00905 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de septiembre de 2015, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 25000 23 42 000 2012 00648 01.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de Defensa Nacional2, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el reconocimiento pensional de la señora Nubia Estela Quintero Medina se realizó con fundamento

en el ordenamiento especial aplicable a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar, en la medida que la demandante ingresó al servicio en el año de 1990; es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, conforme al artículo 279 de la citada Ley el régimen pensional aplicable es el establecido en el Decreto 1214 de 1990 y sin que fuera procedente el reconocimiento en igualdad de condiciones de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Indicó que respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores indicados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, devengados en el último año de servicios existe pleito pendiente, en la medida que respecto a la inclusión de la prima de servicios, al momento de la contestación de la demanda este aspecto estaba siendo debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, adujo que no había lugar a la inclusión de la prima de actividad, toda vez que no fue devengada por la demandante. Finalmente, propuso las excepciones de pleito pendiente y prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL3

La audiencia inicial se llevó a cabo el 3 de abril de 2019 por parte del Tribunal Administrativo de Santander y en ella se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal defirió para la sentencia el estudio de la excepción de prescripción. Asimismo, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto a la reliquidación de la pensión de

2 Folios 148 a 166 3 Folios 275 a 278 jubilación con la inclusión de la prima de servicios, con base en los siguientes argumentos: […] Consultado el sistema y de acuerdo con la sentencia de segunda instancia el 24.08.2018 –que se incorpora al expediente 2017-0410 a folios 230 a 235se tiene que ese proceso 2014-00013-01 ya concluyó, sentencia en la que se confirma la de primera que ordena al Ministerio de Defensa reliquidar la mesada pensional de la señora Nubia Estela Quintero incluyendo la prima de servicios conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Por lo anterior, el Despacho encuentra que respecto al proceso 2014-00013-01 existe identidad de objeto causa y partes frente a la pretensión de reliquidar la pensión incluyendo la prima de servicios […]. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «¿La asignación básica que se debe incluir en la pensión de jubilación del personal vinculado al sector salud del Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994 es la prevista para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional? ¿Se debe incluir en la liquidación de la pensión de la señora Nubia Estela Quintero Medina el valor de la prima de actividad? Finalmente, en el trámite de la audiencia inicial se desarrollaron las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, profiriendo la sentencia en los siguientes

términos

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia proferida en la audiencia inicial del 3 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de la Resolución 2017 de 17 de mayo de 2013 y del Oficio OFI 16-47457 MDNSGDAGPSAP de 23 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos: (i). Indicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho jurídicamente relevante para determinar el régimen salarial y prestacional de la señora Nubia Estela Quintero Medina es la fecha de su vinculación al sector salud 4 Folios 260 a 264 de las Fuerzas Militares, que no se altera por las posteriores reincorporaciones que han tenido ocurrencia en el sector salud del Ministerio de Defensa. En esa medida, adujo que el régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante era el contenido en el Decreto 1214 de 1990, en la medida que ingresó a prestar el servicio en la entidad demandada en el año de 1990, es decir con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994. Por tanto, concluyó que la demandante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la asignación básica prevista para la Rama Ejecutiva del orden nacional, de allí que no pudiera exigir que su pensión de jubilación fuera liquidada con unas asignaciones salariales diferentes a las que efectivamente devengó en el Decreto 1214 de 1990. (ii). Indicó que la demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de

jubilación con la inclusión de la prima de actividad, toda vez que así lo disponen los artículos 38 y 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables para el reconocimiento de las prestaciones sociales. (iii). A título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Nubia Estela Quintero Medina con la inclusión de la prima de actividad en el 49.5% del salario básico mensual percibido durante su último año de servicios; es decir, del 1° de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013. Finalmente, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar las sumas debidamente indexadas correspondientes a las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que no hay lugar a declarar la prescripción y de la primera mesada pensional, descontando los aportes al sistema de seguridad social de la prima de actividad que se ordenó incluir.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN5

La NaciónMinisterio de Defensa Nacional, mediante apoderado, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia del 3 de abril de 2019, 5 Folios 265 a 268 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con base en los siguientes argumentos. Consideró que a la señora Nubia Estela Quintero Medina se le reconoció la pensión de jubilación con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios que se encontraban establecidos en el Decreto 1214 de 1990. En esa medida, indicó que en dicho periodo no devengó la prima de actividad,

pues la percibió únicamente hasta el año de 1996 y, estando en actividad nunca solicitó su reconocimiento. Por tanto, adujo que la señora Nubia Estela Quintero Medina no tiene derecho a la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Santander.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3288 del Código General del 6 Folios 290 a 302 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el Ministerio de Defensa Nacional es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Nubia Estela Quintero Medina, en su calidad de empleada civil de la Dirección de Sanidad Militar vinculada desde el año 1990, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad, conforme el artículo 102 del Decreto 1214 de

1990? Para resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) la pensión de jubilación conforme el Decreto 1214 de 1990 y (iii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional A través de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019--CE-S2-19 del

12 de diciembre de 20199 la sección segunda de esta Corporación unificó su criterio jurisprudencial respecto al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, oportunidad en la que precisó lo siguiente: En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. (i). El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. (ii). El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los

servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En esa medida, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. (iii). La Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que

fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición». En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. (iv). Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la

remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Asimismo, la citada jurisprudencia estableció las siguientes reglas de unificación: Normatividad Regla de unificación (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados Entre la vigencia al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas del Decreto 1301 establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los de 1994 y de la Ley establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que 352 de 1997 estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. Normatividad Reglas de unificación A partir de la (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las

vigencia de la Ley Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud 352 de 1997, los del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto empleados para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden públicos que antes Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). prestaban sus servicios en el (ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del de las Fuerzas Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la Militares y que vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto fueron 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. incorporados a la planta de salud del Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Ministerio de se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia Defensa Nacional, prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto dejaron de 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas Normatividad Reglas de unificación

1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se Con la Ley 1033 de reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se 2006 se unificó el fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación

régimen de especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del administración de sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. personal que se aplica al personal Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la civil vinculado a Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General los Organismos y de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración Dependencias del correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia Sector Defensa. del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron Por ello, los incorporados. empleos públicos del personal civil 2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue no uniformado incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la asignados a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no Dirección General uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica de Sanidad Militar fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados pertenecen a la del Ministerio de Defensa Nacional. planta de personal del Ministerio de Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo Defensa Nacional, equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el a qui

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