CE-68001-23-31-006-2010-00033-01(AP)REV-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-006-2010-00033-01(AP)REV-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Noción y características La finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / Ley 270 de 1996ARTÍCULO 36A MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia Se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A. Petición de parte o del Ministerio Público… le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento…B. Petición presentada en oportunidad… C. La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 14 de julio de 2009, exp. AG-2007-00244-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia El recurso de revisión fue interpuesto dentro del término legalmente establecido, empero en la sustentación del mismo la parte actora se limitó a enunciar las razones por las que, en su criterio, no existió mala fe en su actuar, omitiendo exponer las motivos por los cuales el fallo de 19 de julio de 2013 debe ser objeto de revisión con miras a unificar la jurisprudencia de esta Corporación. En ningún momento puso de presente la existencia de posiciones antagónicas al interior del Consejo de Estado, y/o diversidad de interpretaciones acerca de la mala fe de las partes en este tipo de procesos, en virtud de las cuales pueda concluirse la ausencia de un criterio consolidado sobre el tema. Adicionalmente, resulta pertinente poner de presente que este mecanismo resulta improcedente para discutir los argumentos que han sido estudiados por el juez de conocimiento. En consecuencia, si bien la providencia objeto de la inconformidad fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y la petición de su revisión fue presentada oportunamente, la solicitante no cumplió con la carga de explicar siquiera en forma mínima y sencilla las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo
de Estado, motivo por el cual dicha solicitud será deberá denegada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-31-006-2010-00033-01(AP)REV
Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTES Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Decide la Sala la solicitud de revisión eventual de la providencia de 19 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 14 de mayo de 2012, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES La señora AURA RAQUEL MORENO CORTÉS, promovió acción popular contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB y el Municipio de Bucaramanga, por considerar vulnerados los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Expuso que en la carrera 29 núm. 41-76 de la ciudad de Bucaramanga, existe una palmera en estado necrótico, que por su peso, altura y características, en el evento en que se desplome puede causar accidentes a los transeúntes. Sostuvo que hasta el momento de presentar la demanda existía un vacío en
cuanto a la gestión para el retiro de la palmera, pues no existía prueba alguna para acredita que la Administración Municipal ya hubiera iniciado los respectivos trámites ante la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –en adelante CDMB-.
En consecuencia solicitó: 1. “Que a partir de hoy se coloquen avisos de riesgo y peligro junto a la palma, evitando un siniestro.
2. Que desde la alcaldía y desde la Corporación CDMB se gestione para practicarle un estudio a la palma con el fin de ver lo siguiente: aSi está muerta. bSi tiene un estado necrótico, si sus yemas terminales están secas. cQue se retire.
3. Que se declare mediante sentencia que los demandados han vulnerado los derechos mencionados en esta demanda. Como son: Goce del espacio público, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Y la seguridad ciudadana.
4. Que se condene a los demandados a pagar el incentivo económico previsto en el capítulo XI LEY 472 de 1998.
Costas y agencias en derecho según el Acuerdo 1887 de 2003”. I.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CAR y negó las pretensiones de la demanda. Determinó que no le asistía responsabilidad a la CAR por los hechos alegados en la demanda, pues las acciones que solicitaba la parte actora excedían el ámbito
de sus competencias. En cuanto a la vulneración de los derechos colectivos por parte del Municipio de Bucaramanga, concluyó la imposibilidad de condenarlo, como quiera que las pruebas obrantes en el expediente acreditaban que el ente territorial ya había ya había iniciado los trámites necesarios para conjurar los hechos constitutivos de la presunta vulneración. I.3. LA APELACIÓN Al recurrir el fallo de primera instancia, la parte actora solicitó el reconocimiento del incentivo económico y emitir pronunciamiento acerca de las costas procesales (fl. 101). Pese a que el recurso no fue sustentado el a-quo lo concedió a través de auto de 4 de julio de 2012, y el Tribunal lo admitió en proveído 6 de febrero de 2013. I.4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 19 de julio de 2013, confirmó el fallo apelado en cuanto denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la demandante, a sabiendas de la resultas del fallo de primera instancia solicitó a través del recurso de apelación el reconocimiento del incentivo (hoy derogado), evidenciando un interés económico que se desvía del fin perseguido por las acciones populares, pues no se interesó por controvertir la negativa del a-quo de amparar los derechos colectivos, razones por las cuales el recurso carece de sustento legal y fáctico. Precisó que al no acceder a la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda no había lugar a reconocer el incentivo y a la misma se habría de llegar aun cuando la parte actora hubiera prestado su colaboración para que el
amparo fuera concedido, pues para el momento del fallo las normas que consagraban el incentivo ya se encontrabas derogadas. En cuanto a las costas indicó que las mismas se establecen en contra de la parte vencida en el proceso, que en este caso es el demandante, por lo que llevar a cabo tal condena resultaría contrario a los intereses del recurrente, como quiera que no fueron amparados los derechos colectivos. Lo anterior en razón a que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación la condena en costas referida a la parte accionante es subjetiva, es decir, supone el ingrediente de la temeridad como producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción popular, que en el sub examine surge de la formulación del recuro de apelación sin sustento alguno. Así las cosas, adujo que la demandante había incurrido en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 74 del C.P.C., según el cual se considera que ha habido temeridad “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demandada, excepción, recurso, oposición, incidente, o trámite especial que haya sustituido a este”. De igual forma, con fundamento en la sentencia C-544 de 1994, concluyó la mala fe en el actuar de la demandante, como quiera que tenía conocimiento sobre la falta de fundamento de su pretensión. En consecuencia, afirmó que la conducta de la actora popular no solo era temeraria sino también de mala fe, por lo que además de condenarla a sufragar las costas procesales le impuso una multa por valor de dos (2) SMLMV.
I.5. SOLICITUD DE REVISIÓN
En escrito visible a folios 148 del expediente, la señora AURA RAQUEL MORENO CORTÉS solicita la revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de julio de 2013, “frente a los hechos frente a la carrera 29 y no en la carrera 29”, por lo cual estima no existe mala fe, además ésta no se encuentra probada en el proceso, por lo cual la multa que le fuera impuesta se torna improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley No. 1285 del 22 de enero de 2009 y lo consagrado en el Acuerdo núm. 0117 del 12 de octubre de 2010, modificatorio del Acuerdo No. 55 del 2003 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a la Sala de la Sección Primera, previo reparto entre todos los despachos, conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia de acción popular de la referencia.
II.2. LA REVISIÓN EVENTUAL DE LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO - FINALIDAD Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la
notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De lo trascrito se desprende con claridad que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.
De igual manera, del texto normativo en precedencia se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad o no de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga de manera sencilla las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, precisó lo siguiente: “En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de la jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley. En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia.
Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario esto es, la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de la diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, las estructura procesal prevista en el ordenamiento. Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades”. B.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. C.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal
que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas, las particularidades de cada asunto, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión, la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, y la importancia o trascendencia de los temas que se debaten en la providencia, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva. II.3. EL CASO CONCRETO Revisada la providencia objeto de la solicitud de revisión, se tiene que fue proferida el 19 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander en el trámite de la segunda instancia, y notificada a las partes y demás interesados por edicto fijado el 26 de abril de 2013 y desfijado el 30 de julio siguiente. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del término legalmente establecido, empero en la sustentación del mismo la parte actora se limitó a enunciar las razones por las que, en su criterio, no existió mala fe en su actuar, omitiendo exponer las motivos por los cuales el fallo de 19 de julio de 2013 debe ser objeto de revisión con miras a unificar la jurisprudencia de esta Corporación. En ningún momento puso de presente la existencia de posiciones antagónicas al interior del Consejo de Estado, y/o diversidad de interpretaciones acerca de la mala fe de las partes en este tipo de procesos, en virtud de las cuales pueda
concluirse la ausencia de un criterio consolidado sobre el tema. Adicionalmente, resulta pertinente poner de presente que este mecanismo resulta improcedente para discutir los argumentos que han sido estudiados por el juez de conocimiento. En consecuencia, si bien la providencia objeto de la inconformidad fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y la petición de su revisión fue presentada oportunamente, la solicitante no cumplió con la carga de explicar siquiera en forma mínima y sencilla las razones por las que, a su juicio, resulta necesaria la selección con miras a cumplir la finalidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado, motivo por el cual dicha solicitud será deberá denegada. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO. NO SELECCIONAR para revisión la providencia de 19 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia por estado a las partes y al Ministerio
Público.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
(Ausente en comisión)