CE-68001-23-33-000-1999-02560-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-1999-02560-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO - Requisitos para la imposición de la sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se revoca la sanción impuesta / POLITICAS PUBLICAS - Recuperación del espacio público y reubicación de los vendedores ambulantes del Municipio de San Gil No desconoce la Sala que en el sub judice se analiza un incumplimiento de aproximadamente quince años puesto que la orden de cumplimiento fue impartida al alcalde del ente territorial de San Gil en el año 1999 y que quien actualmente funge como tal es el señor Agón Martínez, que tomó posesión del cargo el 27 de diciembre de 2011, para el período 2012-2015. Ello significa que desde el 2012 ha ejercido sus funciones como primer mandatario municipal de San Gil poco menos de tres años, tiempo suficiente para cumplir a cabalidad con los deberes que se desprenden de la orden de cumplimiento proferida hace aproximadamente quince años… Mediante el incidente de desacato, una vez se acredite el incumplimiento, deberá imponerse una sanción a la persona que incumpliere la orden judicial, en los términos del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, la cual es de carácter correccional, siempre que concurran dos requisitos: uno objetivo, referido al cumplimiento de la orden y otro subjetivo, respecto de la conducta del funcionario que incurrió en la omisión… dentro del proceso se acreditó que el señor Agón Martínez, ha adelantado -a través del Secretario del Interior y la Inspector de
Policíaen aras de acatar lo dispuesto en Decreto 252 de 1993, consistentes en los controles y sensibilización de los vendedores, que para que resulten más eficientes deben estar acompañadas de una política pública con el fin de evitar de manera permanente la ocupación del espacio público para la ejecución de actividades comerciales. De conformidad con lo expuesto y con el fin de precisar el alcance de la orden de cumplimiento: Se concede al primer mandatario municipal el término de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que diseñe e implemente una política pública para atender las obligaciones impuestas en el fallo de 7 de diciembre de 1999. Es decir, deberá comprender como mínimo, los siguientes aspectos: (i) mecanismos eficaces que prohíban la instalación de vendedores ambulantes destinadas al espacio público; (ii) reubicación a los vendedores ambulantes en sitios permitidos y control para que éstos hagan uso de los sitios destinados para la ejecución de su actividad comercial; y, (iii) cumplimiento de las disposiciones del Decreto 252 de 2 de julio de 1993, mandatos que indiscutiblemente están a cargo del alcalde municipal de San Gil; y (iv) reportes mensuales de tales asuntos, que deberán rendirse ante el Tribunal Administrativo de Santander. Vencidos los tres meses, el alcalde de San Gil, deberá informar ante el Tribunal Administrativo de Santander, la política pública referida y las herramientas para su implementación. Luego, deberá cumplir con la rendición de informes mensuales sobre la ejecución y efectividad de las medidas adoptadas. Cabe aclarar que el término resulta
razonable teniendo en cuenta que: a) se trata de una problemática ampliamente conocida por los habitantes del municipio así como por la Administración, b) el fallo de cumplimiento fue dictado el 7 de diciembre de 1999, es decir, hace más de catorce años y c) al actual alcalde le resta un poco más de un año para culminar su período, tiempo en el cual deberá diseñar e implementar la política pública. Por último y a fin de garantizar el acatamiento ininterrumpido del fallo de cumplimiento, el actual mandatario municipal deberá, de manera expresa y por escrito, durante el empalme a efectuar con quien lo suceda en el ejercicio del cargo, informar sobre el fallo de 7 de diciembre de 1999, la política pública a que se hizo mención anteriormente así como las medidas adoptadas para su implementación. De ello, deberá informar al Tribunal Administrativo de Santander en el momento correspondiente. En todo caso, quien funja como primer mandatario del ente territorial de San Gil, deberá desarrollar una política pública en los términos arriba expuestos. En ese orden de ideas, se revocará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander por no acreditarse el elemento subjetivo dentro del incidente de desacato adelantado en contra del actual alcalde municipal de San Gil FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 29 INCISO 2 / DECRETO 252 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido se pronunció la Sección Quinta de esta Corporación, en providencia del 23 de octubre de 2014, exp. 13001-23-31000-2004-01494-03(AC), M.P. Alberto Yepes Barreiro (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-1999-02560-01(ACU)A
Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE SAN GIL Demandado: MUNICIPIO DE SAN GIL Procede la Sala a decidir la consulta que se surte respecto del auto de 6 de noviembre de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual se sancionó al Alcalde del municipio de San Gil con quince (15) días de arresto y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES 1.1. Providencias anteriores Por sentencia de 7 de diciembre de 1999 el Tribunal Administrativo de Santander decidió ordenar “…al Alcalde de San Gil, dar cabal cumplimiento en los términos allí señalados, al Decreto No. 252 del 2 de julio de 1993, expedido por la misma Alcaldía, ‘por medio del cual se reubican los vendedores ambulantes y se recupera el espacio público’ en el perímetro urbano de ese municipio. Lo dispuesto en la presente acción, deberá cumplirse en el término de seis (6) meses, con posterioridad a la notificación de este fallo”. El 14 de julio de 2014 las señoras Elena Mejía Bohórquez y Argemira Díaz Díaz1, presentaron incidente de desacato contra el municipio de San Gil por el
presunto incumplimiento a la sentencia antes citada. Adujeron que la alcaldía municipal no ha acatado el fallo de cumplimiento ni ha hecho cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander, respecto a la recuperación del espacio público. Afirmaron, que desde el inicio de la actual administración del señor Álvaro Josué Agón Martínez, “…todos los vendedores ambulantes tienen carnet, han llegado vendedores nuevos de otras localidades y no se les prohíbe su invasión del espacio público aledaño a la CASA DE MERCADO de San Gil”, ha permitido la proliferación de vendedores, lo que ha generado un problema para los comerciantes que pagan impuestos y cumplen con la reglamentación. Por último, señalaron que “…todos los años la administración municipal nos ha salido con meras promesas, nos vemos obligados a pedir a su despacho, que se digne aplicar las sanciones respectivas al actual alcalde de San Gil Álvaro Josué Agón Martínez y se haga cumplir la orden judicial dada”. El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 6 de noviembre de 2014 resolvió “…SANCIONAR por desacato al señor Álvaro Josué Agón Martínez en su calidad de alcalde del MUNICIPIO DE SAN GIL, con quince (15) días de arresto y multa por un valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con ocasión del incumplimiento al fallo”. 1.2. Trámite del incidente de desacato Por auto del 17 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso
requerir al alcalde municipal de San Gil, para que informara “…si han dado CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el fallo de la acción de cumplimiento proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el día 7 de diciembre de 1999, en el cual se le ordenó al Alcalde de San gil acatar lo dispuesto en el Decreto No. 252 del 2 de julio de 1993”. 1 Las señoras Elena Mejía Bohórquez y Argemira Díaz Díaz, manifiestan ser las representantes legales de las firmas MERCADESUR y ASOCIADA ASOCOMERSAN, respectivamente, pero en el expediente no se encontró documento alguno que respaldara esa afirmación. Como el alcalde no se pronunció, el Tribunal nuevamente en providencia del 28 de julio de 2014 lo requirió para que informara sobre el acatamiento del referido fallo, sin que se manifestara al respecto. En auto del 11 de agosto de 2014 el despacho judicial de Santander, ordenó “INICIAR el respectivo trámite incidental POR DESACATO EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO promovido por las señoras ELENA MEJÍA BOHÓRQUEZ (Presidente de MERCADSUR) y ARGEMIRA DÍAZ DÍAZ (Asociada ASOCOMERSAN), en contra del MNICIPIO DE SAN GIL, representado por el señor alcalde, ÁLVARO JOSUÉ AGÓN MARTÍNEZ respecto del fallo de fecha 7 de diciembre de 1999 proferido por esta Corporación”. El mandatario local fue notificado el 12 de agosto de la misma anualidad, por medio de telegrama enviado al buzón electrónico de la alcaldía de San Gil, el cual fue efectivamente recibido de
acuerdo con la constancia electrónica respectiva (fls. 58 a 61). 1.3. Contestación del Incidente Por escrito del 29 de septiembre de 2014, la Secretaria Jurídica del municipio de San Gil, quien actúa como apoderada del ente territorial, contestó el incidente de desacato, solicitó que “…se sirva ordenar el cierre del incidente de desacato contra el Alcalde Municipal de San Gil, toda vez que no se ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de lo ordenado por la acción, por el contrario, ha sido diligente, de tal forma no se ha incurrido en desacato de cumplimiento de sentencia, y por consiguiente proceder a archivar las presentes actuaciones”. Sostuvo que se debe tener en cuenta no solo lo manifestado por las incidentantes, sino que hay que acreditar que la administración central del municipio, en cabeza del alcalde incurrió en renuencia o negligencia, aspecto que ha sido desvirtuado en cuanto el ente territorial por medio de la Secretaría de Interior y la Inspección de Policía han desarrollado controles para la recuperación del espacio público en el sector del mercado. Sostuvo que “…en las instalaciones de la Plaza de Mercado Cubierto de este municipio, se adecuaron unos planchones para ubicar a los vendedores ambulantes, pero ante la negativa de estos por argumentar que en la calle obtienen mejores ganancias, el municipio de San Gil, a través de la Secretaría de Interior en asocio con la Inspección de Policía y la Policía Nacional hacen constantes operativos de control a los vendedores ambulantes”. Además, adujo que el municipio ha suscrito desde el año 2013 contratos de prestación de servicios con el objeto de apoyar el programa de orientación y
motivación a la comunidad para la recuperación del espacio público2. 1.4. Providencia Consultada El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 6 de noviembre de 2014 resolvió sancionar al señor Álvaro Josué Agón Martínez en su calidad de alcalde del municipio de San Gil, con quince (15) días de arresto y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que la problemática de los vendedores ambulantes que rodean la plaza de mercado de San Gil y el parque principal, recae en cabeza del municipio, “…por lo cual si bien la alcaldía ha llevado a cabo operativos de control y sensibilización, éstos se generaron con ocasión de la inadecuada ubicación de los vendedores, que son responsabilidad del municipio”. Sostuvo que del material probatorio aportado, podía apreciarse que la administración local ha realizado gestiones a través de diferentes contratistas, para acabar con el problema de la ocupación del espacio público, sin embargo, “… no aparece en el plenario prueba alguna que acredite el cumplimiento de la orden antes transcrita, ni se demuestre la intención por parte del obligado a cumplir lo ordenado por el fallo judicial, y máxime por el tiempo que ha transcurrido desde el fallo de la acción de cumplimiento al día de hoy (aproximadamente 15 años) y solo observándose algún interés por acatar el mismo a partir del año 2012, sin ningún éxito”. Consideró que no han sido efectivas, ni eficaces las acciones y operativos adelantados por las diferentes entidades colaboradoras de la Alcaldía Municipal de San Gil, tendientes a la recuperación del espacio público, pues “…han sido
llamados infructuosos a las personas que ocupan el espacio público que no han conducido a reubicar a los vendedores ambulantes y restablecer (sic) como lo ordena el Decreto No. 252 del 2 de julio de 1993”. 2 Folios401 a 404 del expediente. Por último, adujo que no es de recibo el argumento del municipio al señalar que “…el incumplimiento del fallo ha sido responsabilidad de los mismos vendedores por su falta de colaboración y su renuencia a la reubicación y control de los mismos (fl. 72), pues es el municipio, a través del alcalde como autoridad local, quien debe ejecutar entonces acciones más coercitivas, pero respetando el debido proceso de las personas involucradas en la situación de ocupación de espacio público, para lograr el cumplimiento de los decretos y leyes”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, las sanciones impuestas en incidente de desacato serán consultadas ante el superior para que este decida si se ajustan a la ley.
Como en este caso la sanción fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, corresponde a esta Corporación decidir en consulta, si confirma o revoca la sanción impuesta al Alcalde Municipal de San Gil. 2.2. Sobre el incidente de desacato Mediante el incidente de desacato, una vez se acredite el incumplimiento, deberá imponerse una sanción a la persona que incumpliere la orden judicial, en los términos del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, la cual es de carácter correccional,
siempre que concurran dos requisitos: uno objetivo, referido al cumplimiento de la orden y otro subjetivo, respecto de la conducta del funcionario que incurrió en la omisión. Ello implica que para decidir si la autoridad obligada al cumplimiento de una (s) norma (s) ha incurrido en desacato, deberá analizarse su conducta frente al contenido del fallo de cumplimiento, porque la responsabilidad en el desacato por razón del incumplimiento a las órdenes impartidas es subjetiva. Al respecto esta Sala ha sostenido: “…Dicho en otras palabras, la sola desatención a una disposición emanada del juez constitucional resulta insuficiente para que la autoridad - o el particular sobre el cual recae -, se ponga en situación de renuencia que amerite las sanciones legales. Se requiere, de una parte, que se halle probado el hecho objetivo del incumplimiento, y de otra, que esté demostrado que fue generado por la actitud negligente de la autoridad pública respectiva.” 3 2.2.1. Aspecto objetivo 2.2.1.1. Para demostrar su cumplimiento, la Secretaria Jurídica de la alcaldía del municipio de San Gil allegó los siguientes documentos: - Pantallazos impresos sobre noticias reportadas por parte del diario “Vanguardia Liberal”, del año 2010 que evidencian los operativos hechos por el municipio y la Policía Nacional con el fin de restablecer el espacio público ocupado por los vendedores ambulantes que se ubican en la calle 11 y carrera 14, en donde se destaca que los mismos se niegan a trasladarse al interior del mercado cubierto, con el argumento de que perderían ventas y advierten que no se moverán hasta
tanto no se reubiquen también a los vendedores que ocupan el parque principal del municipio. - CD que contiene video de noticias presentadas por el informativo de televisión “Telesangil” de enero de 2014, en donde se observan imágenes sobre la ocupación del espacio público por parte de vendedores; así como entrevistas a varios funcionarios de las diferentes dependencias municipales encargadas de la recuperación del mismo, en las que resaltaron los operativos a seguir para conseguirlo. - Contrato de Prestación de Servicios No. 088-2013 suscrito el 17 de junio de 2013 entre la Corporación para el Desarrollo Integral de Familias y Comunidades Locales de las Provincias de Santander de Colombia y el municipio, con el objeto de apoyar “…el programa de orientación y motivación a la comunidad para la 3 Providencia de 27 de enero de 2011, radicación13001-23-31-000-2010-00279-01(AC) recuperación del espacio público en el municipio de San Gil”, con plazo de ejecución de seis (6) meses. - Informes del contratista del 20 de agosto, 18 de septiembre, 17 de octubre y 18 de noviembre de 2013, sobre las acciones realizadas para la recuperación del espacio público, consistentes en la sensibilización a los vendedores ambulantes y la importancia de no invadir la carrera 11 entre calles 13 a 15; - Fotografías que acreditan los controles a la plaza de mercado, al parque “La Libertad”; limpieza realizada por los bomberos entre la Calle 14 con carrera 11 y el Río Fonce. - Contrato de Prestación de Servicios No. 057-2014 suscrito el 20 de enero de
2014 entre el señor Javier Enrique Vesga Ribero y el municipio, con el objeto de apoyar el programa de orientación y motivación a la comunidad para la recuperación de espacio público, con plazo de ejecución de cinco meses. - Informes mensuales de enero, febrero y marzo de 2014, e informe final, presentados por el contratista sobre las actividades ejecutadas para la recuperación del espacio público el cumplimiento del objeto contractual. 2.2.1.2. Para el Tribunal Administrativo de Santander, “Si bien, la administración local ha realizado gestiones a través de los diferentes contratistas para acabar con la problemática de la ocupación del espacio público, no aparece en el plenario prueba alguna que acredite el cumplimiento de la orden antes transcrita, no se demuestre la intención por parte del obligado a cumplir lo ordenado por el fallo judicial, y máxime por el tiempo que ha transcurrido desde el fallo de acción de cumplimiento al día de hoy (aproximadamente 15 años) y solo observándose algún interés por acatar el mismo a partir del año 2012, sin ningún éxito”. En consecuencia, consideró que las actuaciones y operativos desplegados por la Administración Municipal no han sido efectivos ni eficaces para lograr la recuperación del espacio público ocupado por los vendedores ambulantes sin autorización para ello. 2.2.1.3. La sentencia de 7 de diciembre de 1999 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que se estima incumplida, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE PROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por el Dr. JAIME URIBE CELIS, en su condición de
PERSONERO DE SAL GIL (S.) contra el ALCALDE DE ESE
MUNICIPIO, señor URBANO BALLESTEROS RANGEL, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordénase (sic) al Alcalde de San Gil, dar cabal cumplimiento en los términos allí señalados, al Decreto No. 252 del 2 de julio de 1993, expedido por la misma Alcaldía, ‘por medio del cual se reubican los vendedores ambulantes y se recupera el espacio público’, en el perímetro urbano de ese municipio.
TERCERO: Lo dispuesto en la presente acción, deberá cumplirse en el término de seis (6) meses, con posterioridad a la notificación de este fallo” La norma cuyo cumplimiento se ordenó es la siguiente: Decreto 252 del 2 de julio de 1993, proferido por la Alcaldía Municipal de San Gil, “por el cual se reubican los vendedores ambulantes se recupera el espacio público”, ordenó la prohibición de instalar cualquier tipo de venta ambulante móvil o estacionaria en la vía; reubicar a los vendedores ambulantes que estén invadiendo la vía o espacio público; La orden de cumplimiento se impartió con fundamento en que: “…el acto administrativo señalado por el demandante como dejado de cumplir, al invocar la protección y preservación del espacio público y su destinación al uso común en aras del prevalecimiento del interés colectivo sobre el particular, debe cumplirse en su integridad, ya que goza de presunción de legalidad, imponiéndose la declaratoria de procedibilidad de la presente acción.
En consecuencia, se dispondrá que el Alcalde de San Gil debe dar
cumplimiento al mencionado Decreto 252 de 1993 expedido por la misma Alcaldía, prohibiendo la instalación de vendedores ambulantes en cualquier área constitutiva de espacio público en el perímetro urbano de ese municipio, reubicándolos en sitios donde puedan ejercer su actividad comercial, concertando con el administrador de la Casa de Mercado Cubierto y con el Gerente de Centroabastos. Para el cumplimiento del deber omitido se concederá un término de seis (6) meses, en consideración a la índole del problema suscrito con ocasión de la invasión al espacio público”. En este sentido, puede afirmarse que las obligaciones del alcalde, por intermedio de la dependencia que corresponda, consisten en: (i) prohibir la instalación de vendedores ambulantes en las áreas destinadas al espacio público; (ii) reubicarlos en sitios donde puedan ejercer su actividad comercial; (iii) de manera general velar por el cumplimiento de las disposiciones del Decreto 252 de 1993, mandatos que indiscutiblemente están a cargo del representante legal del ente territorial de San Gil; y (iv) hacerlo en un plazo de seis (6) meses. 2.2.1.4. A la luz de dichos deberes, considera la Sala que las medidas adoptadas por el municipio accionado mediante los operativos de control y sensibilización de los vendedores, no han sido suficientes para erradicar la problemática, en tanto esta persiste, toda vez que las áreas consideradas espacio púbico continúan ocupadas por los vendedores ambulantes, por lo que se comparte la decisión del a quo, en relación a que la norma invocada no ha sido cumplida. 2.2.2. Aspecto subjetivo
2.2.2.1. En cuanto al destinatario de la orden judicial impartida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se tiene que la sentencia de cumplimiento ordenó “…al Alcalde de San Gil, dar cabal cumplimiento en los términos allí señalados, al Decreto No. 252 del 2 de julio de 1993”. Es decir, no cabe duda de que el funcionario al que le corresponde cumplir la orden judicial, es el alcalde del municipio de San Gil, cargo que actualmente es desempeñado por el señor Álvaro Josué Agón Martínez, quien fue debidamente vinculado al trámite incidental tal y como consta a folios 58 a 61 del expediente. 2.2.2.2. Ahora bien, debe analizarse la conducta de dicho servidor frente al contenido del fallo de cumplimiento, porque la responsabilidad en el desacato por razón del incumplimiento a las órdenes impartidas es subjetiva. Al respecto, estima la Sala que no se probó que el incumplimiento -aspecto objetivofue generado por la actitud negligente de dicha autoridad pública. En efecto, no desconoce la Sala que en el sub judice se analiza un incumplimiento de aproximadamente quince años puesto que la orden de cumplimiento fue impartida al alcalde del ente territorial de San Gil en el año 1999 y que quien actualmente funge como tal es el señor Álvaro Josué Agón Martínez, que tomó posesión del cargo el 27 de diciembre de 2011, para el período 20122015. Ello significa que desde el 2012 ha ejercido sus funciones como primer mandatario municipal de San Gil poco menos de tres años, tiempo suficiente para
cumplir a cabalidad con los deberes que se desprenden de la orden de cumplimiento proferida hace aproximadamente quince años. Para la Sala es necesario resaltar que la orden fue impartida al alcalde municipal de San Gil y no a los vendedores ambulantes por lo que resultaría inadmisible exigirle a dicho funcionario que ninguna de estas personas infrinja las normas sobre ocupación del espacio público para la ejecución de actividad comercial, pues ello implicaría, prácticamente, que cada uno tuviese asignado un policía todo el tiempo, lo cual, naturalmente, impondría una exigencia al mandatario local, de lo imposible. Lo anterior, como es obvio, tampoco significa en modo alguno que los vendedores ambulantes estén habilitados para quebrantar las normas sobre recuperación del espacio público. Por tanto, dentro del proceso se acreditó que el señor Agón Martínez, ha adelantado -a través del Secretario del Interior y la Inspector de Policíaen aras de acatar lo dispuesto en Decreto 252 de 1993, consistentes en los controles y sensibilización de los vendedores, que para que resulten más eficientes deben estar acompañadas de una política pública con el fin de evitar de manera permanente la ocupación del espacio público para la ejecución de actividades comerciales. De conformidad con lo expuesto y con el fin de precisar el alcance de la orden de cumplimiento: Se concede al primer mandatario municipal Álvaro Josué Agón Martínez el término de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que diseñe e implemente una política pública para atender las obligaciones impuestas en el fallo de 7 de diciembre de 1999. Es decir, deberá
comprender como mínimo, los siguientes aspectos: (i) mecanismos eficaces que prohíban la instalación de vendedores ambulantes destinadas al espacio público; (ii) reubicación a los vendedores ambulantes en sitios permitidos y control para que éstos hagan uso de los sitios destinados para la ejecución de su actividad comercial; y, (iii) cumplimiento de las disposiciones del Decreto 252 de 2 de julio de 1993, mandatos que indiscutiblemente están a cargo del alcalde municipal de San Gil; y (iv) reportes mensuales de tales asuntos, que deberán rendirse ante el Tribunal Administrativo de Santander. Vencidos los tres meses, el alcalde de San Gil, deberá informar ante el Tribunal Administrativo de Santander, la política pública referida y las herramientas para su implementación. Luego, deberá cumplir con la rendición de informes mensuales sobre la ejecución y efectividad de las medidas adoptadas. Cabe aclarar que el término resulta razonable teniendo en cuenta que: a) se trata de una problemática ampliamente conocida por los habitantes del municipio así como por la Administración, b) el fallo de cumplimiento fue dictado el 7 de diciembre de 1999, es decir, hace más de catorce años y c) al actual alcalde le resta un poco más de un año para culminar su período, tiempo en el cual deberá diseñar e implementar la política pública. 2.2.2.3. Por último y a fin de garantizar el acatamiento ininterrumpido del fallo de cumplimiento, el actual mandatario municipal deberá, de manera expresa y por escrito, durante el empalme a efectuar con quien lo suceda en el ejercicio del
cargo, informar sobre el fallo de 7 de diciembre de 1999, la política pública a que se hizo mención anteriormente así como las medidas adoptadas para su implementación. De ello, deberá informar al Tribunal Administrativo de Santander en el momento correspondiente. En todo caso, quien funja como primer mandatario del ente territorial de San Gil, deberá desarrollar una política pública en los términos arriba expuestos. 2.2.3. En ese orden de ideas, se revocará la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander por no acreditarse el elemento subjetivo dentro del incidente de desacato adelantado en contra del actual alcalde municipal de San Gil, Álvaro Josué Agón Martínez4. 2.3. Aspectos adicionales Advierte la Sala, que el incidente de desacato que se estudia corresponde a una acción de cumplimiento, y la caratula que se le asignó es de tutela; además la parte actora es la Personería Municipal de San Gil y no las personas que solicitan el desacato; por tanto, para evitar confusiones se ordenará a la Secretaría General que efectúe el cambio de caratula y ajuste el nombre del accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el 6 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, CONCEDER el término de tres (03) meses al alcalde del municipio de San Gil, Álvaro Josué Agón Martínez para que diseñe e implemente una política pública para atender las obligaciones impuestas
en el fallo de 7 de diciembre de 1999, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 En el mismo sentido se pronunció esta Sección en providencia del 23 de octubre de 2014, radicación 1300123-31-000-2004-01494-03 (AC) contra el Distrito de Cartagena de Indias SEGUNDO: Notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General que efectúe el cambio de caratula a una de acción de cumplimiento y ajuste el nombre en la parte accionante conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente