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CE-68001-23-33-000-2010-00384-01(AP)-2020

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Título
CE-68001-23-33-000-2010-00384-01(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / SUSPENSIÓN DE TRÁMITE DE PERMISO DE VERTIMENTOS Y CONCESIÓN DE AGUAS / HECHO SUPERADO / CONDENA EN COSTAS – No procede Las pruebas descritas con anterioridad dan cuenta de que en el año 2011 DISTRAVES S.A. contaba con concesiones de agua, permiso de vertimientos y con una solicitud en trámite para obtener el permiso de emisiones atmosféricas, la cual fue suspendida el 3 de enero de 2011, fecha posterior a la presentación de la demanda, debido a que, cuando la autoridad ambiental procedió a efectuar las tareas de vigilancia, verificación y control del cumplimiento de estándares de emisiones admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas, determinó que existían riesgos identificados y valorados, por lo que tomó las medidas de prevención y corrección necesarias. Es de resaltar que en el auto de suspensión del trámite del permiso, quedó claro que era técnicamente evidente el mal manejo de las emisiones y del mantenimiento de los sistemas implementados para evitar olores ofensivos en el medio ambiente que constituyeran carga contaminante, lo que en ese momento estaba generando un real impacto negativo, razón por la cual, se ordenaron acciones tendientes a contrarrestar y resarcir las alteraciones producidas por la actividad de la planta de procesamiento, las cuales fueron cumplidas por DISTRAVES, tal como se evidencia en las visitas e informe técnico del año 2018. De lo anterior, se puede concluir que no es cierto que los hechos que ocasionaban la transgresión del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, hayan cesado antes de la interposición de la

demanda por parte del actor popular, esto es el 28 de octubre de 2010, si no que las medidas para resarcir y contener el daño se surtieron en el curso del proceso. Por tanto, es procedente confirmar la decisión del a quo que declaró la vulneración del derecho por parte de DISTRAVES S.A. sin orden alguna a realizar por existir hecho superado. (…) [C]onsidera la Sala que no debe imponérsele condena en costas a la parte demandada, pues, aunque existió vulneración del derecho, la misma fue conjurada antes de la sentencia que diera fin a la primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2010-00384-01(AP)

Actor: JAIRO ALBERTO ORTÍZ DUARTE

Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA - CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB

– DISTRAVES S.A.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. El ciudadano Jairo Alberto Ruiz Duarte presentó demanda en ejercicio de la acción popular en contra del Municipio de Piedecuesta, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB) y la

empresa DISTRAVES S.A., al considerar que las demandadas vulneraban los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, los derechos de los niños, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los sistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente de la comunidad de la vereda el Diamante ubicada en el Valle de Guatigüara del Municipio de Piedecuesta1. 1.2. Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda2: “PRIMERA: Que se restablezcan los intereses y derechos colectivos vulnerados a la comunidad residente en la vereda el Diamante del Valle de Guatigüara, jurisdicción municipal de Piedecuesta y en consecuencia se ordene a la empresa DSITRAVES S.A. por medio de quienes ejerzan su representación legal el cierre inmediato de la Planta de Tratamiento de Subproductos del Pollo (plante de procesamiento de harina) que funciona ilegalmente dentro de la autorizada planta de beneficio de aves.

SEGUNDA: Que se restablezcan los intereses y derechos colectivos vulnerados a la comunidad residente en la vereda el Diamante del Valle de Guatigüara,

jurisdicción municipal de Piedecuesta y en consecuencia se ordene al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMBdentro del marco de sus competencias ejecutar las acciones tendientes para el cierre de la Planta de Tratamiento de Subproductos del Pollo (planta de procesamiento de harina) que funciona ilegalmente dentro de la autorizada planta de beneficio de aves, cumpla con las medidas sanitarias pertinentes y se efectúe la demolición de las instalaciones donde funcionaba con el fin de evitar futuros incumplimientos a la medida.

TERCERA: Que se restablezcan los intereses y derechos colectivos vulnerados a la comunidad residente en la vereda el Diamante del Valle de Guatigüara, jurisdicción municipal de Piedecuesta y en consecuencia se advierta al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMBque en el futuro no pueden incurrir en las omisiones que dieron origen a la presente acción con cualquier otra empresa que desee ejecutar actividades de índole industrial en zona residencial, lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal 1 Visible a folios 1 a 7 del expediente. 2 Visible a folio 4 del expediente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que pudieran haber incurrido los funcionarios públicos a cuyo cargo estuvo el conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente acción.

CUARTA: Que se condene en costas procesales a las entidades demandadas.

QUINTA: Que se reconozca a favor del actor popular el incentivo consagrado en la Ley 472 de 1998.”. 1.3. Fundamentó las pretensiones en que en la vereda el Diamante del Valle de Guatigüara, jurisdicción municipal de Piedecuesta, coexisten áreas residenciales habitadas, un establecimiento educativo denominado “Escuela El Diamante” que cuenta con aproximadamente ciento setenta (170) estudiantes y una planta de beneficio de aves de propiedad de DISTRAVES S.A., la cual de manera arbitraria y sin contar con los permisos o licencias de rigor, puso en funcionamiento dentro de sus instalaciones la producción de harinas a base de las partes del pollo no aptas para el consumo humano, lo que genera olores insalubres en todo el sector. 1.4. Afirmó que el predio donde se encuentra ubicada la planta de beneficio corresponde a “zona de parque agroindustrial y ecoturístico”, en el que no pueden desarrollarse actividades industriales propias de la planta de procesamiento de harinas, y que en este sentido la Secretaría de Planeación de Piedecuesta no había otorgado concepto para el efecto. 1.5. Aseguró que el procesamiento de harina se desarrolla desde las 10 de la noche y hasta la tarde del día siguiente, contraviniendo el horario de funcionamiento de la actividad autorizada. 1.6. Aseveró que de conformidad con información otorgada por la CDMB en la planta se instaló un biofiltro desde el año 2008, el cual no ha sido suficiente para la mitigación de las emisiones contaminantes. 1.7. Indicó que la Coordinación de Protección y Servicios Especiales de la Policía

Metropolitana de Bucaramanga y la Policía Ambiental y Ecológica habían realizado visitas a la planta con ocasión de las quejas presentadas por la comunidad en múltiples ocasiones, las cuales también fueron de conocimiento de otras autoridades del municipio, sin que se hayan adoptado medidas eficientes y eficaces para detener los perjuicios al medio ambiente y la vulneración de los derechos de la colectividad.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.1. La demanda fue presentada el día 28 de octubre de 2010 en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, siendo asignada para su conocimiento al Juzgado 5 Administrativo del anotado Circuito Judicial3, el cual, a través de auto del 3 de noviembre de 2010 la remitió al Tribunal Administrativo de Santander por ser de su conocimiento en primera instancia, las acciones populares que se interpongan contra entidades del nivel nacional como lo es la CDMB4. II.2. El proceso fue sometido a reparto el 19 de noviembre de 20105, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Rafael Gutiérrez Solano, que a través de auto calendado del 25 de febrero de 2011 avocó conocimiento del proceso, ordenó los tramites de rigor y denegó la medida cautelar solicitada en la demanda6. II.3. DISTRAVES S.A. contestó la demanda por medio de apoderado judicial oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda e indicó que la actuación de la

sociedad se ha realizado conforme al ordenamiento constitucional, legal y reglamentario vigente, de acuerdo a los requerimientos efectuados por las autoridades ambientales. Manifestó que la actividad que desarrollan es agroindustrial permitida en el sector según lo dispuesto para usos del suelo, y que la producción de harinas consiste en una forma de disposición final de residuos sólidos, el cual no es un proceso aislado ni independiente de la planta de procesamiento avícola, desposte y derivados cárnicos, respecto del cual se cuenta con todas las licencias para su funcionamiento. Asimismo, afirmó que no solo existe un biofiltro, sino que además se instalaron un condensador de vapor y un sistema de vapores remanentes, por lo que las autoridades ambientales y de policía han reconocido que la sociedad cumple con sus obligaciones y compromisos. Por otro lado, excepcionó inexistencia de vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor y cosa juzgada, esta última, aduciendo que los hechos que motivan este proceso fueron ventilados ante el Inspector Único de Policía de Piedecuesta como autoridad administrativa y que en el respectivo tramite profirió la Resolución 021 de 2010 ordenando cierre definitivo de la planta de harinas; decisión 3 Visible a folio 9 del expediente. 4 Visible a folio 55 del expediente. 5 Visible a folio 58 del expediente. 6 Visible a folios 59 a 61 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en su consideración tiene connotación de jurisdiccional y por ende hace tránsito a cosa juzgada7.

II.4. La CDMB contestó la demanda solicitando se denieguen todas las solicitudes del actor, en razón a que no es la autoridad competente para autorizar la instalación de las plantas de procesamiento industrial y por tanto tampoco tiene competencia para el cierre de las mismas, lo cual corresponde a la autoridad municipal en concordancia con el POT y los usos de suelo. También aseguró que siempre ha procedido conforme a la Ley y la Constitución en lo que respecta a protección ambiental y que por tanto no es responsable de la alegada vulneración de derechos colectivos8. II.5. El Municipio de Piedecuesta no contesto la demanda. II.6. Mediante auto calendado el día 3 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander, dispuso citar a las partes a audiencia especial de pacto de cumplimiento para el 28 de febrero de la misma anualidad9, fecha en la que se llevó a cabo y se declaró fallida debido a que no existió fórmula de arreglo entre las partes10. II.7. El 1 de marzo de 2012 el proceso se abrió a pruebas11 y a través de providencia de 3 octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12. II.8. Dentro del término, para descorrer el respectivo traslado se efectuaron los siguientes pronunciamientos: II.8.1. el Municipio de Piedecuesta se opuso a todas las pretensiones argumentando que carecían de causa eficiente, respaldo fáctico y probatorio13. II.8.2. Por su parte, la CDMB alegó no tener responsabilidad alguna en la invocada

vulneración de derechos, haber hecho uso adecuado y oportuno de todas las 7 Visible a folios 74 a 143 del expediente. 8 Visible a folios 145 a 156 del expediente. 9 Visible a folio 157 del expediente. 10 Visible a folio 171 a 173 del expediente. 11 Visible a folios 174 a 176 del expediente. 12 Visible a folio 719 del expediente. 13 Visible a folios 720 a 722 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co herramientas que la ley le concede y por tanto solicitó desestimar los argumentos y pretensiones del actor14. II.8.3. Finalmente, DISTRAVES S.A. sostuvo haber cumplido con la normatividad ambiental, contar con todos los permisos y licencias para el desarrollo de su actividad y no haber incurrido en la vulneración de los derechos colectivos reclamados por el accionante15. II.8.4. El actor y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA III.1. El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia el día 14 de agosto de 2019, en cuya parte resolutiva decidió16: “PRIMERO: DECLARAR la vulneración del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano por parte de la empresa DISTRAVES S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se dispone orden alguna a realizar por parte de la empresa DISTRAVES S.A., debido a que durante el trámite del proceso se superaron las

situaciones que ponían en riesgo a las personas que habitan en el sector de la Vereda El Diamante del Valle de Guatigüara de la jurisdicción del Municipio de Piedecuesta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la empresa DISTRAVES S.A., las cuales se liquidarán de manera concentrada por el A Quo, conforme al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.

CUARTO: Ejecutoriada la providencia, ARCHÍVESE las diligencias, previas las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema Siglo XXI.” III.2. El Tribunal se pronunció respecto de las excepciones propuestas, indicando que la denominada “inexistencia de vulneración de derechos colectivos” no tiene la connotación de excepción previa o mixta, que su contenido se refiere a argumentos de defensa y que por tanto debía resolverse con el fondo del asunto. En cuanto a la denominada “cosa juzgada” consideró que la decisión adoptada por el Inspector de único de Policía de Piedecuesta se encaminaba a verificar si la empresa contaba con los requisitos legales para el ejercicio de la actividad comercial, pero nada 14 Visible a folios 723 a 729 del expediente. 15 Visible a folios 730 a 737 del expediente. 16 Visible a folios 739 a 753 del expediente.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co refería a la vulneración de derechos colectivos por no ser de su competencia, razón por la cual la excepción resultaba improcedente.

III.3. Planteó como problema jurídico la necesidad de determinar si DISTRAVES S.A., la CDMB y el Municipio de Piedecuesta, son responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda debido a la presunta contaminación ambiental generada por la Planta de Procesamiento Avícola, Desposte y Derivados Cárnicos ubicada en el sector de la Vereda El Diamante del Valle de Guatigüara del Municipio de Piedecuesta (Santander). III.4. Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el problema jurídico, analizó en conjunto el material probatorio obrante en el proceso, realizando una descripción detallada de cada una de las pruebas con especial énfasis en los hechos de los que obtuvo certeza y la fecha de su ocurrencia, luego de lo cual, concluyó que el indebido manejo de aguas residuales y del procesamiento de subproductos de pollo para la elaboración de harinas generaron olores ofensivos, todo lo cual se tradujo en la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano por parte de la empresa DISTRAVES S.A. III.5. Sin embargo, debido a que en el trámite del proceso de la referencia en esa instancia se superaron las situaciones que ponían en riesgo a las personas que habitan el sector, declaró superado el hecho que dio lugar a la vulneración y por ende no dispuso orden alguna a realizar por parte de la demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN IV.1. Mediante memorial radicado el día 21 de agosto de 2019, la empresa DISTRAVES S.A. apeló con el fin de que se revocaran los numerales primero y tercero de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, y que

en su lugar, se declarara probada la excepción denominada inexistencia de vulneración de derechos colectivos, o que en subsidio se revocara el numeral tercero teniendo en cuenta que no se dispuso orden alguna en su contra por encontrarse superada la afectación al derecho colectivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores solicitudes se basaron en que, para la fecha de la presentación de la demanda de acción popular, 16 de diciembre de 2010, ya se habían superado todas las posibles afectaciones que se pudieran generar a la comunidad de la Vereda El Diamante del Valle de Guatigüara, por la emisión de olores ofensivos y el tratamiento de aguas residuales. Indicó que dicha afirmación se puede corroborar del recuento cronológico que hizo el Tribunal en la sentencia de primera instancia, al analizar la documentación y visitas de control y seguimiento de la CDMB, desde el año 2008 al primer semestre del año 2010, por lo que DISTRAVES S.A., no estaba vulnerando derechos colectivos al inicio de la presente acción. Sostuvo que las recomendaciones habían sido acatadas y todas las acciones y procedimientos acogidos por la empresa, tanto así que mediante Resoluciones Número 899 de 27 de julio de 2012, 01065 de 19 de octubre de 2015 y 1289 de 1 de noviembre de 2013, la CDMB otorgó a la Planta de Producción Industrial el Diamante de DISTRAVES S.A. permiso de emisión de gases, permiso de vertimientos y concesión de agua respectivamente.

Concluyó que, al contar con todos los permisos, concesiones y autorizaciones inherentes a su proceso productivo agroindustrial, así como la implementación y puesta en marcha de planes, proyectos y políticas de protección y conservación del medio ambiente acorde con sus procesos de producción, no podía reprochársele la vulneración de los derechos colectivos que reclama el actor.

V. ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO Mediante auto calendado el día 19 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander concedió en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DISTRAVES

S.A.S.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. VI.2. Actuación en segunda instancia VI.2.1.Mediante acta individual de reparto del día 8 de octubre de 2019, el proceso de la referencia fue asignado al Consejero Oswaldo Giraldo López17, quien en providencia calendada el día 31 de octubre del mismo año, admitió el recurso de apelación18. VI.2.2.En auto del 27 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que

presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales se sintetizan de la siguiente manera19: 6.2.2.1. La CDMB presentó memorial en el que solicitó mantener la decisión de primera instancia, toda vez que no reposa prueba de que dicha entidad se haya sustraído del cumplimiento de sus obligaciones; por el contrario, consta que realizó visitas en cumplimiento de su deber legal y funcional20. Para este efecto, otorgó poder al abogado Rubén Darío Bravo Rondón21. 6.2.2.2. Por otro lado, la apoderada judicial de DISTRAVES S.A. allegó escrito en el que ratificó los argumentos y solicitudes hechas en el recurso de apelación22. 6.2.2.3. Por su parte, el Ministerio Público – Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, al considerar que no existe fundamento para revocar ni modificar, puesto que consideró demostrado que para la época de la demanda (año 2010) la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, cuya protección se pretendió a través de este proceso era latente y no había desaparecido, razón por la cual no le asiste razón al apelante23. 17 Visible a folio 768 del expediente. 18 Visible a folio 770 del expediente 19 Visible a folio 780 del expediente. 20 Visible a folios 788 a 794 del expediente. 21 Visible a folio 795 del expediente. 22 Visible a folios 799 a 802 del expediente. 23 Visibles a folios 365 y 366 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 6.2.3. Hechos VI.2.3.Existe una planta de Procesamiento Avícola, Desposte y Derivados Cárnicos de propiedad de DISTRAVES S.A. ubicada en el sector de la Vereda El Diamante del Valle de Guatigüara en la jurisdicción del Municipio de Piedecuesta - Santander. En dicha planta se produce harina, a base de las partes del pollo no aptas para el consumo humano, lo que genera olores insalubres en todo el sector. VI.2.4.El señor Jairo Alberto Ortiz Duarte promovió la acción popular de la referencia en la que solicitó el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, los derechos de los niños, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los sistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente de la comunidad de la vereda el Diamante ubicada en el Valle de Guatigüara del Municipio de Piedecuesta, y en consecuencia pidió el cierre de la planta de tratamiento de subproductos de pollo ubicada en dicho lugar. VI.2.5.El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 14 de agosto de

2019, declaró la vulneración del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano por parte de la empresa DISTRAVES S.A., con la consecuencial condena en costas, pero no dispuso orden alguna dirigida a la empresa, debido a que durante el trámite del proceso se superaron las situaciones que ponían en riesgo a las personas que habitan en el sector. VI.2.6.La sentencia fue apelada por DISTRAVES S.A. con el fin de que se revoquen las disposiciones en su contra, al considerar que, para el momento de la presentación de la demanda de acción popular, ya se habían superado todas las posibles afectaciones que se pudieran generar a la comunidad de la Vereda El Diamante del Valle de Guatigüara por la emisión de olores ofensivos y el tratamiento de aguas residuales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.3. Planteamiento. Sea lo primero advertir que DISTRAVES no discute la existencia de vulneración de los derechos colectivos que invocó el accionante y que encontró demostrados el fallador de primera instancia. En efecto, la discrepancia se presenta en si las pruebas aportadas al proceso demuestran que al momento de la presentación de la demanda las situaciones que la motivaron fueron superadas, y si, en consecuencia, debieron negarse la totalidad de las pretensiones y no condenar en costas a la demandada. En otras palabras, para la memorialista los hechos dañosos ya habían cesado de manera previa a la interposición de la demanda; en tanto que, para el fallador de primera instancia, las acciones encaminadas a conjurar la violación se dieron en el

curso del proceso. Hecha la anotada precisión, pasa la Sala a abordar formular y desatar los puntos esgrimidos. VI.3.1.Momento de superación del hecho dañoso Visto lo anterior, y con el fin de definir si es cierto que los hechos que ocasionaban la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano cesaron antes de la interposición de la demanda en ejercicio de la acción popular, la Sala abordará el estudio correspondiente, partiendo de identificar el momento de presentación de la demanda y de acotar las pruebas decretadas y practicadas, con el propósito de precisar las fechas de las situaciones que de manera cierta superaron definitivamente los malos olores y vertimientos que afectaban a los residentes de la Vereda el Diamante del Valle de Guatigüara del Municipio de Piedecuesta (Santander). Pues bien, según consta en sello estampado en el formato de radicación y en la fecha del acta de reparto, vistos a folios 53 y 54 del expediente, la demanda se impetró el 28 de octubre de 2010 ante la oficina de servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga. Ahora, según consta en el folio 511, fueron allegados en dos (2) capetas que contienen los documentos referentes a vertimientos de líquidos, concesiones de aguas y concesiones de emisiones atmosféricas, las actas de inspección ambiental Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llevadas a cabo por la CDMB y las licencias y permisos de funcionamiento otorgados

a la planta de procesamiento avícola, desposte y derivados cárnicos, entre los que se destacan: (A). Concesión de aguas de uso público con destino a consumo humano y uso pecuario, otorgadas por la directora de la CDMB a DISTRAVES S.A., a través de las Resoluciones 1508 de 7 de diciembre de 2010, 094 de 14 de enero de 2011 y 057 de 14 de enero de 2011, en beneficio de los predios denominados “Granja Diamante II”, “Granja Diamante I” y “Planta Industrial el Diamante”, respectivamente.24. (B). Resolución No. 1155 de 14 de noviembre de 2008 expedida por el subdirector de normatización y calidad ambiental de la CDMB mediante la cual se concede a DISTRAVES S.A. un permiso definitivo de vertimientos por cinco (5) años sujeto a seguimiento y control ambiental25, en virtud del cual, mediante oficio No. 10378 de 4 de septiembre de 2009 se elevan requerimientos en cuanto a la disposición de lodos y se solicita el cumplimiento de algunas indicaciones dadas en visitas anteriores a efecto de dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente y evitar episodios que causen molestias a la población sensible del entorno, tales como la generación de olores molestos26. (C). Auto No. 6081 del 3 de enero de 2011 suscrito por el Subdirector de Normatización y Calidad Ambiental de la CDMB, mediante el cual suspendió el Auto No. 5873 de 30 de junio de 2010 que dio apertura al trámite de permiso de emisiones

atmosféricas27. Allí fue indicado lo siguiente28: “ANTECEDENTES Que mediante Auto No. 5873 del 30 de junio de 2010, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, inició el trámite del permiso de emisiones atmosféricas solicitado por DISTRAVES S.A., y ordenó el pago de los servicios de evaluación ambiental. Que mediante oficio No. 12524 del 4 de agosto DISTRAVES S.A., allegó el pago de la factura No. 45623, por cuanto se procedió a dar inicio a la evaluación ambiental. Que la Coordinación Técnica de la Subdirección de Control Ambiental al Desarrollo Territorial emitió Concepto Técnico del 08 de septiembre de 2010, en el cual se establece lo siguiente: 24 Vistas a folios 15 a 19, 6 a 9 y 25 a 27 del cuaderno dos del anexo de pruebas. 25 Visto a folios 99 y 100 del cuaderno dos del anexo de pruebas. 26 Visto a folios 120 y 121 del cuaderno dos del anexo de pruebas. 27 Visto a folios 36 y 37 del cuaderno uno del anexo de pruebas. 28 Visto a folios 38 a 41 del cuaderno uno del anexo de pruebas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso de obtención de harinas a partir de subproductos de sacrificio: El tratamiento se inicia con la recolección de la materia prima en la planta, la cual es tratada mediante cocción, utilizando transferencia de calor a través de vapor de

agua, que es producido en una caldera alimentada con biomasa (cascarilla de fruto de palma) o carbón mineral. Seguidamente, las materias en transformación son homogenizadas por molienda, para luego adicionar los suplementos, hasta terminar el producto, para luego proceder a su empaque. Generación de emisiones atmosféricas: En la planta de beneficio y procesadora de harinas de DISTRAVES, se generan emisiones atmosféricas en diferentes etapas del proceso, así: a) Emisión de gases y material particulado provenientes de la combustión de biomasa o carbón mineral en una caldera pirotubular. El sistema de control del material particulado en la caldera de DISTRAVES, es un ciclón de precipitación, lo cual permite la retención de gran parte de las partículas generadas en el proceso de combustión. De acuerdo con el reporte del estudio de las emisiones de la caldera de DISTRAVES y en concordancia con el Decreto 02 de 1982, la carg

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