CE-68001-23-33-000-2011-00027-01(AP)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2011-00027-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA INSTANCIA / COSA JUZGADA ABSOLUTA EN LA ACCIÓN POPULARDefinición / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN POPULAR / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN POPULAR - Deber del juez si la encuentra configurada / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR - Para tramitar el cumplimiento de las órdenes de la sentencia [S]e configura cosa juzgada con carácter absoluto en las acciones populares cuando la sentencia protege los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en el evento en que el juez niegue las pretensiones de la demanda es posible presentar nuevamente una acción popular con el mismo objeto y con fundamento en la misma causa petendi que el anterior proceso cuando surjan nuevas pruebas que puedan variar la decisión. Finalmente, respecto a la parte demandada, se configura cosa juzgada cuando los responsables de la afectación del derecho colectivo son las mismas personas naturales o jurídicas o autoridades públicas. (…) [Asimismo] la Sala considera que, de oficio, el juez debe declarar probada la excepción de cosa juzgada, en primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que este medio exceptivo es un instrumento que no beneficia exclusivamente a una parte procesal sino que garantiza los principios que rigen el procedimiento, como la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el non bis in ídem y, con ello, la vigencia del orden justo. (…) [L]a Sala declarará probada la excepción
de cosa juzgada y revocará la sentencia proferida, en primera instancia, comoquiera que el proceso identificado con el número único de radicación 680012333000201100027-01 tiene identidad de partes demandadas, de objeto y de causa petendi con el proceso identificado con el número único de radicación 68001231500020000767-00/01. (…) Precisamente, en el proceso (…) el Tribunal Administrativo de Santander estudió la amenaza de los derechos e intereses colectivos de la comunidad que habita en el Barrio Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga, ocasionada por problemas geotécnicos en el sector y el riesgo de colapso de las viviendas, y adoptó como medida de protección la reubicación de las familias afectadas. De acuerdo con las pruebas, los efectos de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2001 en el proceso identificado supra se extienden a la manzana 8 del Barrio Villa Rosa porque el censo inicial realizado en junio de 2001 incluyó a los habitantes de ese sector y las autoridades competentes han implementado proyectos para lograr su reubicación definitiva. Sin embargo, las autoridades competentes no han adoptado medidas eficaces y efectivas dirigidas a superar el riesgo de colapso de todas las viviendas ubicadas en la manzana 8, a pesar que han transcurrido más de dieciocho (18) años desde la ejecutoria de esa providencia y que, de acuerdo con el informe técnico presentado por el Coordinador de Obras Comunitarias de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga de 6 de octubre de 2015, es urgente el desalojo de esa zona teniendo en cuenta su alto grado de inestabilidad. Por ello, la Sala
requerirá al Tribunal Administrativo de Santander para que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la fecha de comunicación de la presente providencia, inicie un incidente de desacato por el incumplimiento del ordinal cuarto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2001. Asimismo, ese Tribunal deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar la ejecución de la sentencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 472.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2011-00027-01(AP)
Actor: WILLIAM DUARTE PICO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA
DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
Referencia: Acción popular1
Asunto: Apelación de sentencia que accedió a la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga contra la sentencia de 18 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a
continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor William Duarte Pico, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander contra la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; la seguridad y salubridad públicas; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
2. En síntesis de la Sala, la parte actora considera vulnerados los derechos e intereses colectivos indicados supra porque en la manzana 8 de la comuna 2 del Barrio Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga se presentan daños en las viviendas, erosión y un riesgo de desplome de un talud. Asimismo, manifestó lo siguiente: “[…] En este invierno a (sic) presentado desbancamientos de tierra informamos 1 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 2 de marzo de 2012, vinculó al Municipio de Bucaramanga en calidad de demandado (fl. 71). 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” con más de 1 año lo que se estaba generando por el alto nivel freático, la aparición de grietas en pisos y paredes, el riesgo en el daño de las estructuras y
con el aumento de la ola invernal a (sic) generados (sic) presencia de erosión, filtración de aguas […]”3.
3. La parte actora sostuvo que, en el año 2009, informó a la oficia de Prevención de Desastres Municipal sobre esta situación, sin obtener una solución a la problemática expuesta.
Pretensiones
4. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda son las siguientes: “[…] 1º Visita técnica inmediata CDMB (sic), oficina de prevención de desastres para determinar la urgencia el riesgo de la vida, la salud y propiedad de la comunidad, los estudios técnicos necesarios. 2º Seguimiento y acompañamiento de la comunidad para garantizar la protección de sus vidas. 3º La CDMB construya de forma urgente pantallas ancladas, muro de contención para preservar el talud en riesgo. 4º Reunir a la comunidad afectada y sociabilizar las acciones urgentes de prevención y las obras de mitigación del riesgo, entre ellas el liberar de peso el talud para evitar que la caída de árboles no genere más riesgo. 5º La secretaría de infraestructura, INVISBU realice las obras de recuperación de las viviendas o de no poderse la reubicación de estas familias en viviendas en sector seguro. 6º Reconocer por ley las costas del proceso y los incentivos […]”4.
Contestaciones de la demanda
5. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga5, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones porque, a su juicio, no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.
5.1.Sostuvo que la entidad, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19936, tiene como función otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Por lo tanto, en su criterio, carece de competencia para llevar a cabo las actividades solicitadas en la demanda. 3 Folio 1 4 Folios 2 5 Folios 29 a 33 6 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” 5.2.Con fundamento en lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.Aseveró que realizó una visita técnica a la manzana 8 del Barrio Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga, en la cual observó que las grietas de las viviendas están relacionadas con problemas geotécnicos generados por fallas geológicas.
6. El Municipio de Bucaramanga7, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones porque, a su juicio, no ha vulnerado ningún derecho o interés colectivo. 6.1.Afirmó que “[…] no se ha determinado con prueba sumaria si la presunta problemática expuesta por el actor en el Barrio Villa Rosa – comuna dos de éste Municipio, obedece a las acciones particulares de los habitantes y/o propietarios de las viviendas allí ubicadas al construir o desplegar obras en sitos no permitidos
o donde su estabilidad y seguridad resulta comprometida, o si por el contrario, contando con todas las licencias de construcción requeridas, permisos ambientales, etc…(circunstancias que se desconocen), los fenómenos erosivos obedecen a la inestabilidad propia del terreno, independiente de la actividad del hombre […]”8; a su juicio, el ente territorial no es responsable de los daños ocasionados por los propietarios de los bienes inmuebles por su explotación inadecuada o construcción de viviendas en sitios no autorizados. 6.2. Manifestó que si las viviendas son de interés social es necesario vincular como demandado al Instituto de Vivienda de Interés Social de Bucaramanga. 6.3.En su criterio, la parte actora, antes de presentar demanda, tenía la obligación de solicitar al Municipio de Bucaramanga la protección de los derechos invocados en la demanda. 6.4.Indicó que en las acciones populares la responsabilidad no puede ser objetiva porque la parte interesada debe demostrar la culpa de la entidad y, en este caso, “[…] no se evidencia culpa, negligencia o falla alguna del Municipio de Bucaramanga, más aun cuando se trata de hechos que no le son atribuibles […]9. 6.5.Asimismo, adujo que, a pesar que el Municipio de Bucaramanga no ha vulnerado o amenazado ningún derecho, está en disposición de llevar a cabo acciones para prevenir cualquier riesgo. Actuaciones en primera instancia
7. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 18 de febrero de 201110, admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada de conformidad con la Ley 472 y comunicar a la comunidad esa decisión, a través de
un medio masivo de comunicación, al agente del Ministerio Público, así como al Defensor del Pueblo.
8. La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 10 de octubre de 201111, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 7 Folios 100 a104 8 Folio 100 9 Folio 102 10 Folios 11 a 12 11 Folio 91
9. El Tribunal, mediante auto proferido el 2 de marzo de 2012, vinculó al Municipio de Bucaramanga como parte demanda, con fundamento en los artículos 14 y 18 de la Ley 472 y en los hechos de la demanda12.
10. Una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 19 de abril de 201613, se corrió traslado común a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472.
La sentencia proferida en primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 18 de
diciembre de 2018, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA CDMB por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLÁRESE que los derechos colectivos i) al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; i) (sic) a un ambiente sano; ii) a la salud pública; iii) a la seguridad; iv) a la vida y la vida digna;
- a la seguridad y prevención de desastres técnicamente predecibles (sic) vi) a la protección del derecho de los niños y niñas de la comunidad han sido vulnerados
(sic) por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO. ORDÉNASE (sic) al señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y al Representante Legal de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB: i) Que dentro del improrrogable término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de presente (sic) providencia, mancomunadamente las autoridades atrás mencionadas deberán desplegar las actuaciones administrativas necesarias para que dentro del mismo plazo realicen un censo en el cual se pueda determinar a) Número de viviendas que en la Manzana 8 del Barrio Villa Rosa, Comuna 2 del Municipio de Bucaramanga, en la actualidad se encuentren habitadas y pendientes de reubicación; b) en qué calidad se encuentran los habitantes de dicha Manzana, es decir, determinar si se encuentran en calidad de propietarios, residentes o invasores. CUARTO. ORDENÁSE (sic) al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que: i) Obtenido el censo de que trata la anterior orden, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la
ejecutoria de la presente providencia, procederá a la realización de lo siguiente: a) EVACUACIÓN Y REUBICACIÓN en forma definitiva a los propietarios de los inmuebles afectados de las viviendas de la Manzana 8 del Barrio Villa Rosa, Comuna 2 del Municipio de Bucaramanga; quienes como atrás se dijo, estén pendientes de reubicación b) con relación a los demás habitantes (residentes y/o invasores)14 de las viviendas de la manzana 8 del Barrio Villa Rosa, Comuna 2 del 12 Folio 71 13 Folio 328 14 Folios 356-357 Municipio de Bucaramanga, la Administración Municipal por intermedio de la dependencia que corresponda, realizará dentro del mismo plazo otorgado, es decir, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, cada uno de los procedimientos administrativos a que haya lugar, con el fin de garantizar la salvaguarda de la integridad de las mencionadas personas. ii) La reubicación de las viviendas que aquí se ordena, se hará en un barrio ó (sic) barrios que no presenten riesgo de ningún tipo y cuente con los estudios geológicos, geotécnicos y demás estudios especializados de suelos, que brinden la certeza técnica propicia para la construcción de viviendas y que éstas a su vez, no cuenten con deterioro de ningún tipo en su estructura. Lo anterior, previa coordinación con la Secretaría Asesora de Planeación y la Secretaría de Infraestructura del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
QUINTO. ORDENÁSE (sic) al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que: i) Una vez
realizada la reubicación aquí ordenada y recuperados cada uno de los predios que conforman la Manzana 8 del Barrio Villa Rosa, ubicada en la Comuna 2, el Municipio de Bucaramanga en asocio con la CDMB, conforme a sus competencias, dentro del improrrogable término de nueve (9) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realizará la demolición de las viviendas a fin de garantizar que con posterioridad no sean objeto de invasión y se presente esta misma situación. ii) ORDÉNASE (sic) al Municipio de Bucaramanga, que mientras se haga efectiva la orden de demolición de las viviendas que conforman la Manzana 8 del Barrio Villa Rosa, Comuna Nº 2, mantenga vigilancia sobre el terreno recuperado o producto de la reubicación, para evitar que sea utilizado nuevamente previa coordinación con la Secretaria Asesora de Planeación y la Secretaria de Infraestructura del ente territorial. SEXTO. ORDÉNASE (sic) a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, que realice el acompañamiento debido al ente Municipal, para que cada una de las órdenes que aquí se impartan a fin de realizar la reubicación y/o desalojos a que haya lugar, se hagan dentro del marco de sus competencias, esto es, prestar los servicios de apoyo técnico y asistencia que se requiera en la labor eficaz de reubicación temporal y/o definitiva de los habitantes (propietarios, residentes y/o invasores) de la Manzana 8 del Barrio Villa Rosa, ubicado en la Comuna 2 de Bucaramanga (S),
por parte del Municipio. Lo anterior previa coordinación con la Secretaria Asesora de Planeación y la Secretaria de Infraestructura del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, salvaguardándose igualmente, la integridad de todas las personas. SÉPTIMO. CONDÉNASE (sic) en costas a la parte demandada MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMAGA –CDMB, por ser la parte vencida en el proceso, en favor del actor popular una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. La liquidación se realizará por conducto de la Secretaría de esta Corporación. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado. OCTAVO. INTÉGRASE (sic) un comité permanente de verificación conformado por el Actor Popular, el Personero (a) de Bucaramanga, EL Alcalde del mimo Municipio o su delegado, el representante legal de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB o su delegado, y un representante de la Defensoría del Pueblo para garantizar que las anteriores órdenes sean cumplidas […]”15 (Resaltado del texto). 15 Folios 361 vto. a 362 vto.
12. Por una parte, el Tribunal se refirió al marco legal y jurisprudencial de la acción popular y del derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
13. Y, por la otra, sostuvo que, de conformidad con la ley, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Municipio
de Bucaramanga tienen responsabilidad frente al control de las zonas de riesgo, la atención de sus necesidades y la mitigación de las consecuencias de un desastre. Asimismo, el Tribunal señaló que el artículo 23 de la Ley 99 prevé que a las corporaciones autónomas regionales les corresponde realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres; asistir a las entidades en los aspectos medio ambientales para la prevención y atención de emergencias; y adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas que se encuentren en zonas de alto riesgo.
14. Así las cosas, el A quo concluyó que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga tiene funciones de acompañamiento, veeduría, prevención y atención de desastres en el Barrio Villa Rosa.
15. El Tribunal señaló que las viviendas de la manzana 8 del Barrio Villa Rosa del Municipio de Bucaramanga se encuentran en riesgo de desastre, según las pruebas que obran en el expediente, y concluyó que ello “[…] obedece al hecho de estar ubicad[as] sobre un Coluvión, lo cual genera inestabilidad del suelo por las formaciones geológicas que comprenden el lugar; aunado a lo anterior, […] Bucaramanga es una zona de alto movimiento telúrico […]”16.
16. Según el A quo, estas viviendas son de interés social y su construcción fue gestionada por el Municipio de Bucaramanga, a pesar que la zona es de alto riesgo. Además, el Instituto de Crédito Territorial, mediante un contrato de compraventa celebrado en 1983, transfirió las viviendas a varias personas
beneficiarias de los subsidios.
17. En estas condiciones, el Tribunal consideró que el Municipio de Bucaramanga es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.
18. En el mismo sentido, precisó que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Municipio de Bucaramanga tenían conocimiento del estado en que se encuentran las viviendas en la zona objeto de la presente acción popular; sin embargo, no han realizado ninguna visita técnica para constatar los daños y el riesgo indicados en la demanda.
19. Destacó que, según el Municipio de Bucaramanga, cincuenta y seis (56) bienes inmuebles están afectados con las fallas geológicas “[…] de los cuales se relacionan 25 predios a los cuales se les asignó un recurso por parte del INVISBU, 4 predios que se encontraban invadidos por terceros fueron recuperados por la entidad, 22 viviendas que aún se encuentran pendientes de la asignación de recurso por parte del INVISBU, 4 predios que ya han sido reubicados y finalmente 1 predio que ya le fue asignado el pago por la entidad pero no ha sido reubicado
[…]”17.
20. Finalmente, aclaró que no estudiaría el tema relacionado con los aportes económicos realizados por el Instituto de Vivienda de Interés Social y de Reforma 16 Folio 390 17 Folio 390 vto.
Urbana de Bucaramanga comoquiera que el objetivo de la acción popular es prevenir “[…] que se cause daño a la humanidad de alguna de las personas que reside en el sector, mitigar y/o atender los daños ocasionados a las viviendas que
fueron otorgadas por una entidad territorial y evitar (sic) se continúen menoscabando los derechos e intereses colectivos de la población, esto apartado de las contribuciones económicas que puedan pretender los propietarios de las viviendas, ya que no es éste el medio propicio para decidirlo […]”18. Recurso de apelación
21. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga19 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
22. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99, a las corporaciones autónomas regionales les corresponde otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afectan o puedan afectar el medio ambiente; y otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, el uso de aguas superficiales y subterráneas; así como establecer vedas para la caza y pesca deportiva.
23. En consecuencia, en su criterio, no es competencia de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga llevar a cabo las obras que solicita la parte actora en la demanda ni la reubicación de las familias, lo cual, a su juicio, le corresponde al Municipio de Bucaramanga; insistió que la autoridad ambiental únicamente puede cumplir las funciones previstas en la ley.
24. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no era procedente vincular a la entidad como parte demanda.
25. Asimismo, sostuvo que no hay pruebas de la violación de derechos e
intereses colectivos y que el Tribunal “[…] sin fundamento probatorio alguno atribuye responsabilidad a mi representada como entidad vulneradora de derechos e intereses colectivos cuando no existe nexo causal, ni demostración del mismo entre la eventualidad destacada por el libelista y el actuar funcional o misional de la Corporación CDMB, por lo que a criterio del recurrente es además infundada, equivocada tal conclusión a la que arriba el sentenciador, razones más que suficientes para que dentro del asunto bajo estudio se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar de (sic) expida un nuevo fallo que excluya toda responsabilidad a mi poderdante […]”20. Actuaciones en segunda instancia
26. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 28 de marzo de 201921, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia. 18 Folio 391 19 Folios 396 a 400 20 Folio 399 21 Auto visible a folio 407
27. Posteriormente, el Despacho sustanciador, por auto proferido el 29 de abril de 201922, ordenó correr traslado a las partes para que presenten su alegatos y al Ministerio Público, para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto.
28. El Despacho sustanciador, teniendo en cuenta que el Municipio de Bucaramanga en los alegatos de conclusión hizo alusión a un proceso relacionado con el objeto y causa del proceso de la referencia, mediante auto proferido el 15 de julio de 201923, requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que
remitiera a esta Corporación copias de la demanda presentada en el proceso identificado con el número único de radicación 68001231500020000767-00/01 y de las sentencias proferidas en ese proceso, en primera y segunda instancia, el 22 de mayo de 2001 y el 4 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la constancia de ejecutoria.
29. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del oficio núm. 947 de 16 de agosto de 201924, remitió, en calidad de préstamo, el proceso identificado con el número único de radicación 6800123150002000076700/01.
30. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 17 de septiembre de 201925, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que surtiera el traslado de las piezas procesales que remitió el Tribunal, por el término de tres (3) días, con el objeto de garantizar a las partes los derechos de contradicción y defensa.
31. La Secretaría General de esta Corporación, el 24 de septiembre de 201926, fijó en lista el presente proceso, por el término de tres días; sin embargo, las partes no realizaron ningún pronunciamiento o solicitud.
Alegatos de conclusión
32. La Sala observa que en esta instancia procesal, presentaron alegatos de conclusión la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Municipio de Bucaramanga. El representante del Ministerio Público no rindió concepto.
33. La Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de
Bucaramanga27, por conducto de apoderado judicial, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación.
34. Transcribió el artículo 31 de la Ley 99 y, a continuación, concluyó que las órdenes contenidas en la sentencia proferida, en primera instancia, no son competencia de la entidad.
35. Asimismo, por una parte, aseveró que no obran en el expediente pruebas que permitan concluir que la autoridad ambiental ha incumplido sus funciones y, por la otra, que el Tribunal desconoció los artículos 6.º y 121 de la Constitución 22 Auto visible a folio 412 23 Auto visible a folios 445 a 449 24 Folio 469 25 Folio 465 a 467 26 Folio 473 27 Folios 420 a 425
Política al imponerle obligaciones que no se encuentran en el ordenamiento jurídico.
36. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
37. El Municipio de Bucaramanga28, por conducto de apoderada, en primer orden, sostuvo que en el presente caso se configura el fenómeno de cosa juzgada por agotamiento de jurisdicción en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de mayo de 2001 y confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2001 en el proceso identificado con el número único de radicación 680012331000200000767-00/01, que ordenó reubicar a los habitantes de las viviendas del Barrio Villa Rosa que se encuentran en riesgo de colapso.
38. Señaló que, en cumplimiento de esta orden judicial, el ente territorial realizó un censo general en el Barrio Villa Rosa en el que se determinó que quinientos noventa y un (591) inmuebles se encontraban en riesgo de colapso, dentro de los cuales cincuenta y dos (52) viviendas están ubicadas en la manzana
8.
39. Manifestó que el Municipio de Bucaramanga suscribió un convenio interadministrativo de cooperación con el INURBE en liquidación y el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga, por valor de once mil tres millones trescientos sesenta y ocho pesos ($11.003.368.000), con el objeto de adelantar el proceso de reubicación.
40. Afirmó que ha logrado reubicar a los habitantes de treinta y seis (36) viviendas ubicadas en la Manzana 8 del Barrio Villa Rosa.
41. En segundo orden, solicitó a esta Corporación revocar la condena en costas porque, en su criterio, la actuación de la parte actora fue “mínima” y esa parte no demostró la vulneración de los derechos e intereses colectivos ni que incurrió en gastos procesales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
42. A continuación, la Sala abordará el estudio de las siguientes cuestiones: i) Competencia de la Sala; ii) Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular; y iii) planteamiento de los problemas jurídicos.
Competencia de la Sala
43. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de
12 de marzo de 201929, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 129 del Decreto 01 de 198430, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 28 Folios 451 a 455 29 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 30 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.
44. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.