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CE-68001-23-33-000-2012-00007-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2012-00007-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

FALLO JUDICIAL - Improcedencia de la tutela para ordenar cumplimiento de sentencia que ordena reliquidación de pensión de jubilación por existir otro medio de defensa judicial Sobre el particular se reitera como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, que en principio el proceso ejecutivo,… constituye el escenario idóneo y eficaz para lograr el cumplimiento de sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por autoridades judiciales de la mencionada jurisdicción, razón por la cual en el caso de autos, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, el demandante debe iniciar el proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento del fallo proferido en su favor por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga. En atención a lo anterior la acción de tutela es improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa, salvo que estuviere probado en el presente trámite que el proceso ejecutivo en atención a la especial situación del peticionario resulta ineficaz, es más, que la exigencia de su agotamiento resulta desproporcionada y pone en riesgo sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 297 /LEY 1437 DE 2011ARTICULO 299

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA QUE ORDENA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - procedencia excepcional de la acción de tutela si se trata de una persona de la tercera edad Sobre el particular se evidencia que el actor afirma que es una persona de la tercera edad que está viendo afectado el mínimo vital propio y de su familia como consecuencia de la no ejecución de la sentencia proferida en su favor, por lo que

estima que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo. No obstante lo anterior, el peticionario no aporta medio de convicción alguno en respaldo de sus manifestaciones, incumpliendo de esa manera con la carga probatoria mínima que le corresponde, circunstancia que impide acceder al amparo solicitado, en otras palabras, predicar respecto del mismo una situación de perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. CARGA DE LA PRUEBA - Accionante no acreditó que incumplimiento de sentencia afecta su mínimo vital y el de sus familiares. En el caso de autos no se aprecia que el accionante se encuentre en un estado de indefensión o que no pueda demostrar directamente y/o con la asesoría del profesional del derecho que lo asiste en esta oportunidad, de manera clara y concreta como el no cumplimiento de la sentencia proferida en su favor que ordenó el reajuste de su pensión, está afectando su mínimo vital y el de sus familiares, por ejemplo, acreditando pormenorizadamente qué obligaciones tiene a cargo y por qué razones la mesada pensional que percibe es insuficientes para atender las mismas. Por el contrario, observa la Sala a partir del informe rendido por la Secretaría de Educación de Santander, que … cuenta con una fuente de ingreso con la cual puede procurar su subsistencia en condiciones dignas, lo que impide considerar que es desproporcionado exigirle que agote los mecanismos ordinarios de protección para lograr el cumplimiento de la sentencia.

NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional sentencia T - 298 de 1993

PROVIDENCIAS SUJETAS A CONSULTA - Quedan ejecutoriadas cuando se surte el grado jurisdiccional De otro lado y sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto se evidencia, en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia antes señalada, que se dispuso que la misma debía surtir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., en tanto la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ejerció la defensa de sus intereses. La importancia de la anterior situación consiste, en que no puede considerarse que la sentencia del 29 de julio de 2011 del Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga se encuentra ejecutoriada, y por ende que el cumplimiento de la misma es exigible, hasta que sea revisada en el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el último inciso del artículo 184 del C.C.A. Sobre el particular se destaca que en el presente trámite, ninguna de las partes manifiesta o aporta algún documento a partir del cual pueda afirmarse que ya se surtió el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia antes señalada, y mucho menos que ésta se confirmó y se encuentra en firme y es plenamente exigible.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO - ARTICULO

184

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00007-01(AC)

Actor: ALFONSO QUINTERO RUEDA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 19 de julio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó por improcedente la acción de tutela. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Alfonso Quintero Rueda, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de solicitar la protección de derechos y principios a la vida, de petición, protección a las personas de la tercera edad y garantías mínimas del trabajo, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga. Solicita al juez de tutela que se le ordene a las entidades accionadas dar cumplimiento a la sentencia emitida en su favor por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-3): Afirma que inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Bucaramanga, que fue decidido por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga mediante sentencia del 29 de julio de 2011, que ordenó la reliquidación y pago de su pensión de jubilación teniendo en

cuenta todos los factores salariales. Señala que solicitó el 25 de noviembre de 2011 ante las entidades accionadas el cumplimiento de la sentencia antes señalada, pero que a la fecha no ha recibido la respuesta correspondiente. Sostiene que la pensión reconocida en su favor es el único medio de subsistencia propio y de su familia, motivo por el cual el no cumplimiento de la sentencia proferida en su favor por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga vulnera los derechos y principios invocados. INFORME DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Secretaría de Educación de Santander se opuso a la acción de tutela por las siguientes razones (Fls. 23-26): Precisa que la Ley 91 de 1989 creó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta de la Nación con independencia contable y financiera, adscrita a la Secretaría de Educación del respectivo departamento, y que actualmente la FIDUPREVISORA S.A. es quien administra los recursos de todos los docentes oficiales debidamente afiliados. Señala que las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de cualquier prestación de los docentes afiliados al referido fondo, deben ser radicadas ante la Secretaría de Educación, que es la encargada de elaborar el proyecto de acto administrativo mediante el cual se resuelven dicho tipo de peticiones, el cual es aprobado o improbado por la FIDUPREVISORA. Añade que en el evento que la entidad antes señalada dé el visto bueno frente el acto administrativo que elabora la Secretaría de Educación, éste es notificado al respectivo docente para que tenga la oportunidad de ejercer los recursos

correspondientes. Destaca que una vez en firme los actos administrativos que reconocen prestaciones en favor de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la FIDUPREVISORA es la encargada de adelantar las gestiones pertinentes para el pago de lo reconocido. Manifiesta que el anterior procedimiento también se aplica frente a las solicitudes de cumplimiento de sentencias. Subraya que en el caso del accionante recibió la petición que el mismo elevó para el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, y que tal solicitud fue radicada bajo el N° 2011-PENS-015698 del 14 de octubre de 2011. Añade que ya elaboró el proyecto de acto administrativo que resuelve la solicitud del demandante, y que envió el mismo mediante oficio del 2 de noviembre de 2011 para su aprobación a la FIDUPREVISORA, que aún no se ha pronunciado. En virtud de lo anterior afirma que dentro de sus competencias ha hecho todo lo que está a su alcance para resolver la petición del accionante, pero que no puede emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación solicitada sin contar con el visto bueno de la referida entidad fiduciaria, so pena de incurrir en una falta disciplinaria, fiscal o penal, de conformidad con el parágrafo 2, artículo 3° del Decreto 2831 de 2005. De otro lado considera que la acción de tutela en el caso de autos es improcedente, pues el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios de protección ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para lograr el cumplimiento del pronunciamiento judicial emitido en su favor, y porque no se

advierte de las pruebas aportadas al proceso que el peticionario se encuentre en una situación de perjuicio irremediable, máxime cuando desde el 10 de octubre de 1996 se le reconoció su mesada pensional, que fue reliquidada mediante Resolución 0174 del 17 de enero de 2006 en un valor de $1.354.418 a partir del 1 de agosto de 2004, y que la misma año a año ha sido reajustada en el porcentaje legalmente establecido y cancelada de manera ininterrumpida. FIDUPREVISORA S.A. también se opuso al amparo solicitado argumentando que en el procedimiento para la aprobación de las solicitudes de reconocimiento de una prestación social, sigue un sistema de turnos teniendo en cuenta la fecha de radicación de las peticiones, con el fin de no vulnerar el derecho a la igualdad de todos los peticionarios. Lo anterior con el fin de precisar que la solicitud del accionante consistente en el cumplimiento de un pronunciamiento judicial no ha sido atendida porque aún no le ha correspondido el turno correspondiente, por lo que estima no puede considerarse que se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. De otro lado transcribe algunos apartes de las sentencias SU-014 de 2002 y T-619 de 1999 de la Corte Constitucional, con el fin de destacar que en principio no puede ser sujeto pasivo del derecho de petición, en atención a que no puede calificársele como una autoridad pública (Fls. 32-35). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 19 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la acción de tutela por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 37-39):

Luego de realizar algunas consideraciones sobre los requisitos de procedibilidad de la acción tutela para lograr el cumplimiento de una sentencia, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirma que no se acredita en el caso de autos que el accionante de aproximadamente 72 años edad esté viendo afectados sus derechos fundamentales por la mora en el pago de la suma de dinero correspondiente a la reliquidación de su pensión, toda vez que no acredita que el monto que actualmente recibe por dicho concepto sea insuficiente para garantizarle unas condiciones de vida digna. Añade que la peticionaria puede acudir a la justicia ordinaria a fin de lograr la ejecución de la sentencia que emitió en su favor el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, y que dicho mecanismo ordinario de defensa es eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, motivo por el cual la acción de tutela se torna improcedente dada su naturaleza subsidiaria. Finalmente en cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición sostiene que “del texto de la demanda no se advierte que se haya elevado una petición a la administración, que conlleve el estudio del mismo, razón por la cual no se adentrará en esta oportunidad a ello”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 27 de julio de 2012 (Fls. 44-45), el apoderado del accionante solicita que se revoque la providencia antes descrita porque la misma presuntamente desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual acción de tutela sí es procedente para ordenar el cumplimiento de una sentencia que dispone el reconocimiento y pago de una pensión. Para ilustrar la

anterior afirmación transcribe algunos apartes de los fallos T-184 de 1994, T-438 y 553 de 1995 de la Corte Constitucional. Indica que han transcurrido más de 7 meses desde que le solicitó infructuosamente a las entidades accionadas el cumplimiento de la sentencia emitida en su favor, y que la omisión en la respuesta correspondiente le está causando perjuicios irremediables en atención a su condición de persona de la tercera edad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia.

Reprocha el peticionario que las entidades demandadas no han cumplido la sentencia que el 29 de julio de 2011 emitió en su favor el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2009-00251 (Fls. 10-14). En principio, este medio de defensa judicial por su carácter subsidiario es improcedente ante la existencia del proceso ejecutivo, sin embargo, estima la Sala pertinente tener en cuenta algunas de las consideraciones de la sentencia T-081 de 2008 de la Corte Constitucional1 sobre la procedencia excepcional de la acción constitucional para satisfacer este tipo de pretensiones, frente a un caso similar al de autos. 1 M.P. Jaime Araújo Rentería “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías para la existencia y funcionamiento del Estado Social de Derecho, pues no sólo constituye un imperativo constitucional en aras de materializar el valor de la justicia, sino que, a su vez, permite hacer efectivos los

principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima en las relaciones que se establecen entre los ciudadanos y el Estado. En este sentido, esta Corporación afirmó2: “(...) El respeto al Estado de Derecho inicia con el cabal cumplimiento de las sentencias emitidas por autoridad judicial, en virtud a que éstas constituyen la aplicación individualizada de la ley al caso concreto. Sin embargo, las autoridades administrativas, destinatarias del cumplimiento ordenado por los jueces, se mantienen en ocasiones impermeables a estos razonamientos y son renuentes a cumplir a cabalidad los fallos que les obligan…”3 Los artículos 488 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil consagran la posibilidad de exigir la ejecución de las providencias judiciales una vez se encuentren éstas ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Es a través del ejercicio de esta acción ejecutiva ante la jurisdicción correspondiente, que se logra la satisfacción de los derechos reconocidos en dichas providencias, pues la misma se constituye en el mecanismo ordinario de defensa judicial, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal actualmente vigente. Así mismo, dentro de la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, el artículo 267 del C.C.A. establece que: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Así las cosas, y considerando, además, que los artículos 87, 177, 132-7 y 134-D,

entre otros, tratan y consolidan la idea de la existencia de los procesos ejecutivos para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias emitidas dentro de esta jurisdicción, se entiende que en lo demás, las normas contenidas en los artículos 488 y subsiguientes del C.P.C., también son aplicables dentro de la jurisdicción contencioso administrativa4. No obstante, esta Corporación ha reconocido que cuando esta vía no resulta ser lo suficientemente idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por la mora en la ejecución de las decisiones judiciales, se impone la prosperidad de la 2 Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000 , T-1222 de 2003 y T-735 de 2006 . 3 Sentencia T-1222 de 2003 4 Es importante aseverar aquí que lo anterior no determina la jurisdicción encargada de resolver el proceso ejecutivo correspondiente. En este sentido, en providencia del 12 de agosto de 1999, expediente nro. 16124, la Sala Tercera del Consejo de Estado expresó en relación con el artículo 87 del C.C.A, modificado por el artículo 32 de la Ley 199/98 lo siguiente: “… El propósito de esta disposición no fue tanto la atribución de competencia, pues, como se ha visto, tal circunstancia venia prevista desde el artículo 75 de la Ley 80 de 1993,(…) Lo que conviene aclarar, por dudas que pudiera suscitar la redacción de la norma, es que la situación que se ha venido planteando no varió con la expedición de la Ley 446 de 1998; la regla que

atribuye competencia, a la jurisdicción contencioso administrativa para la ejecución de las sentencias que ella misma profiera, se circunscribe a materias propias de los contratos estatales, quedando a cargo de la jurisdicción ordinaria las demás: laborales, de impuestos, de nulidad y restablecimiento del derecho ajenas a los contratos, de reparación directa, etc.” (negrillas fuera del texto) Citada en: PALACIO HINCAPIÉ Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sanchez R. Ltda. Medellín 2006, Pág. 364. acción de tutela, ya sea para garantizar la satisfacción de las obligaciones de hacer (v. gr. los reintegros laborales)5, o para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar (v.gr. el pago de acreencias laborales o el cumplimiento de sentencias proferidas en procesos de alimentos). En este sentido, en Sentencia T-554 de 19926, por ejemplo, la Corte ordenó el reintegro de un docente al colegio Simón Araújo de Sincelejo, en el cumplimiento de una decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 1980, que ordenaba su vinculación a un cargo de igual o superior categoría, como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional que lo declaró insubsistente. A juicio de este Tribunal, la procedencia de la acción de tutela para hacer efectiva dicha decisión judicial, no sólo garantizaba la realización de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, sino también la prevalencia del orden constitucional. En dicha oportunidad, esta Corporación sostuvo: “(...) Por razones de principio, una entidad pública está en el deber

constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme (C.C.A. art. 176). La misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico. La legitimidad de cualquier Estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por su inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces y la práctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado (CP art. 113). Es atentatorio de los derechos fundamentales condicionar la efectividad de éstos a exigencias o procedimientos contrarios a los fines esenciales del Estado y a la función de los servidores públicos (CP arts. 2 y 123). Ello sucede, cuando una entidad oficial es condenada a reintegrar laboralmente a una persona y no lo hace, a pesar de quedar obligado el Estado a indemnizar integralmente al afectado mientras no se de cumplimiento efectivo a la sentencia. ...” Así mismo, en la Sentencia de unificación SU-622 de 20017, este Tribunal decantó con mayor claridad el tema de la procedencia de la acción de amparo constitucional, en aras de lograr el cumplimiento de las providencias judiciales, y concluyó que la acción de tutela -en estos casosresulta

procedente, siempre y cuando los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico fueran 5 Sobre este punto se puede ver la sentencia T-478 de 1996, que estableció “ (...) El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. El proceso ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.” 6 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 M.P. Jaime Araujo Rentería inexistentes para garantizar la protección de los derechos de los

ciudadanos y/o que, a pesar de existir éstos no sean idóneas para lograr la protección de los derechos amenazados y/o vulnerados. Esta Corporación, en la citada sentencia, reiteró que una de las características esenciales de la acción de tutela es el de la subsidiariedad, esto es, que el solicitante solamente puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos ordinarios de defensa no sean lo suficientemente eficaces o idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial. Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos. Sobre el particular manifestó: “... Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. (...) Como lo ha señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos. ...”. Por último, en Sentencia T-321 de 20038, la Corte reiteró las anteriores

consideraciones, en el sentido de legitimar el uso de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales, siempre y cuando se acredite un perjuicio irremediable tratándose de obligaciones de hacer o de dar. El caso concreto. Visto lo anterior, esta Sala se dispondrá a hacer aplicación de los enunciados normativos al caso concreto. (…) La inconformidad de la accionante en este caso se orienta, no a obtener el pago de las mesadas pensionales, pues éstas vienen siendo pagadas por el valor resultante de la liquidación efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Secretaria de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca mediante la Resolución nro. 0674 de 28 de febrero de 1962, sino al cumplimiento de las órdenes dadas por los jueces ordinarios relativas a la reliquidación de su pensión. En este sentido, considera la Sala que en el presente asunto no están presentes las razones que, según los enunciados normativos tenidos en cuenta en esta sentencia, permiten acudir directamente a la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia en la que se ha impuesto una obligación de hacer a cargo de una entidad pública, y que, por el contrario, la accionante cuenta para el efecto con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo ante el juez competente para ello. Si bien en este caso existe una discrepancia respecto del valor que efectivamente le debe ser reconocido como mesada pensional a la accionante de acuerdo con los fallos precitados, ello no se traduce en una voluntad de la Gobernación del Valle del Cauca de desacatar lo dispuesto en las citadas sentencias o en la renuencia a cumplir una obligación claramente

determinada, pues como la misma entidad accionada lo manifiesta en su escrito de contestación, aún se encuentra en término para dar cumplimiento 8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. a las ordenes ya descritas. En efecto, aún no se puede entender que la entidad accionada se haya rehusado a reliquidar la pensión de la actora conforme a lo ordenado por los jueces Administrativos que conocieron del caso, así como tampoco que se haya sustraído al pago de la misma, pues en relación con el término para el cumplimiento de las sentencias de 29 de Octubre de 2004 y de 24 de agosto de 2006, ésta última que resolviera el recurso de apelación correspondiente, aquel no ha precluido. En este sentido se tiene al tenor del inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que las condenas contra una entidad territorial al pago de una cantidad líquida de dinero serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así, si se tiene que la sentencia que se busca sea cumplida es del 24 de agosto de 2006, se entiende que a la fecha de la instauración de esta acción de tutela -21 de junio de 2007-, o aun al momento en que llegó a sede de Revisión ante la Corte Constitucional -11 de octubre de 2007-, se puede observar que el interregno precitado no ha concluido. En esta medida, no se advierte una voluntad de incumplimiento por parte de Secretaria de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca que haga necesario el trámite del proceso ejecutivo para resolver la controversia surgida respecto del valor que se debe pagar como mesada

pensional, de tal forma que el proceso de ejecución resulta ser idóneo para el cumplimiento del fallo, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. Por otra parte, es pertinente observar lo relativo a la existencia de un perjuicio irremediable en el caso sub judice. Así, se tiene que en el caso en comento no se evidencia una afectación del mínimo vital de la actora, o de algún otro derecho fundamental que justifique que la accionante deje de acudir al trámite ejecutivo y, en su lugar, haga uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues la señora Alicia Espinosa de Holguín viene devengando cumplidamente lo correspondiente a su pensión, así como también tiene acceso a los servicios médicos que llegue a necesitar. En efecto, a pesar de que la parte accionante afirma que la suma recibida por la señora Espinosa de Holguín no es suficiente para asumir los gastos que implican su manutención y los servicios médicos particulares que ésta viene recibiendo, lo cierto es que dichos servicios también pueden ser prestados por la EPS a la cual se encuentra afiliada la señora. De esta forma, los pagos por los tratamientos médicos que recibe se están haciendo voluntariamente, sin tener en consideración el derecho que igualmente le asiste a ser tratada por galenos adscritos a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada, lo que, a su vez se traduce en una aminoración de los costos. En este mismo orden, es pertinente observar que dentro del acervo probatorio allegado por la parte actora para dar certeza sobre su incapacidad económica, solamente se observan los diagnósticos y órdenes médicas

suscritas por galenos que prestaron sus servicios de manera particular, lo que implica un cargo dinerario extra, pero no necesario. Sin embargo, en ningún momento se demuestran los gastos en que incurre la accionante por otros conceptos (V.gr. servicios, manutención, etc.). Lo anterior, no permite dilucidar si la incapacidad económica de la que habla la parte actora se presentaría si los servicios médicos recibidos por la señora Espinosa de Holguín de manera particular, fueran efectuados por los galenos adscritos a su EPS, caso en el cual, efectivamente se podría hablar de una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital. Así las cosas, nada obsta para que la actora utilice el proceso ejecutivo como instrumento ordinario para la ejecución de la sentencia que ordenó el reajust

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