CE-68001-23-33-000-2012-00030-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2012-00030-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque no es mecanismo alternativo o supletorio de defensa ante incuria del actor Para el presente evento y como ya se precisó, el demandante no hizo uso de estos mecanismos ordinarios para controvertir la sentencia que lo encontró responsable y lo condenó a pagar los daños causados a Miriam Niño de Villalba, por lo que no puede, sin desvirtuar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, pretender que se convalide su omisión y que se estudien en esta oportunidad las razones de su inconformidad, máxime cuando su actuación estuvo precedida de representación técnica, es decir, contó con un abogado que lo representó al interior del proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00030-01(AC)
Actor: CENTRO COMERCIAL FEGHALI
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la solicitud de tutela instaurada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el Centro Comercial Feghali, por intermedio de apoderado judicial, acudió ante el Consejo de Estado con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga. Solicita en amparo del derecho invocado, que se deje sin efectos la sentencia de 14 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, dentro del proceso de reparación directa de Miriam Niño de Villalba contra el Municipio de Bucaramanga y el Centro Comercial Feghali, radicado bajo el número 2009-0010-00. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-7): Relata que el día 21 de agosto de 2007, la señora Miriam Niño Villalba sufrió un accidente en las instalaciones del Centro Comercial Feghali, el cual le causó heridas en el brazo izquierdo. Indica que la señora Miriam Niño de Villalba interpuso una acción de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de
Bucaramanga y el Centro Comercial Feghali, por los hechos ocurridos el día 21 de agosto de 2007. Señala que dentro del proceso referido, el Centro Comercial Feghali propuso la excepción denominada falta de jurisdicción, pues consideró que al ser un ente de derecho privado, cualquier controversia relacionada con ella debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, argumento que expuso a lo largo del proceso. Que no obstante lo anterior, mediante sentencia de 14 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga profirió la sentencia de primera instancia, declarando la responsabilidad del Centro Comercial Feghali y condenándolo a resarcir los daños causados a Miriam Niño de Villalba. Estima que la providencia atacada es arbitraria y desconoce el derecho fundamental al debido proceso del Centro Comercial Feghali. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Juez Cuarta Administrativa de Descongestión de Bucaramanga solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 25-28): Recuerda el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela y los requisitos establecidos jurisprudencialmente para su procedencia contra providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-269 y T-028 de 2012. Refiriéndose al caso concreto, destaca que el apoderado del Centro Comercial Feghali presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,
manifestando que lo sustentaría ante el superior. Aclara que una vez vencido el término de ejecutoria sin que la parte sustentara el recurso interpuesto, éste fue declarado desierto por auto de 11 de noviembre de 2011, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 (que modificó el artículo 212 del C.C.A.). Expresa que contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, el apoderado del Centro Comercial interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó las copias para surtir el recurso de queja. Indica que por auto de 7 de diciembre de 2011 se resolvió no reponer la providencia de 11 de noviembre de 2011, y se ordenó la expedición de las copias para surtir el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Santander; sin embargo, destaca que dentro del término señalado en el artículo 378 del C.P.C., la parte recurrente no pagó las expensas ni tomó las copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja, por lo que el Juzgado declaró precluido el término para el efecto mediante providencia de 20 de junio de 2012. Reitera que el Centro Comercial Feghali no tuvo una actitud diligente en el proceso, pues omitió el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juez de primera instancia y posteriormente no adelantó el trámite para agotar el recurso de queja de conformidad con el artículo 378 del C.P.C. En este sentido, considera que el apoderado del Centro Comercial Feghali no agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a disposición, lo que torna en
improcedente la acción de tutela instaurada. Finalmente, alega que el Juzgado accionado no vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante, pues en la sentencia de 14 de octubre de 2011 se estudiaron y resolvieron las excepciones propuestas por los demandados en el proceso ordinario, y se decidió declarar no probada la excepción de falta jurisdicción planteada por el Centro Comercial Feghali. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 27 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 104-106): En primer lugar realiza un recuento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego advertir que en el caso concreto no se cumplió una de las condiciones establecidas por la jurisprudencia, esto es, el agotamiento de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de derechos fundamentales. Destaca el Tribunal que la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de 14 de octubre de 2011, pero que no lo sustentó dentro del término legal, razón por la cual la autoridad judicial accionada lo declaró desierto mediante auto de 11 de noviembre de 2011; igualmente resaltó que el Centro Comercial Feghali no tramitó el recurso de queja contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación. Por lo anterior, reiteró que la persona jurídica tutelante no utilizó los medios ordinarios de defensa, circunstancia que impide el estudio de la acción de tutela, ya
que el juez constitucional no puede arrogarse las competencias del juez ordinario. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 3 de septiembre de 2012, la parte actora impugnó la sentencia antes descrita solicitando que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues insiste en que la providencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, es ilegal y vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto condenó al centro Comercial Feghali a pesar de no ser competente para el efecto (fl. 110).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:
“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:
“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso,
de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:
“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte
Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f).
Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b). Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 200403194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.
8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando
II. Improcedencia de la acción de tutela para subsanar errores del accionante.
El ejercicio abusivo y desconsiderado de la acción de tutela, ha conducido a que este medio excepcional y subsidiario de defensa sea empleado como un mecanismo paralelo o alterno a los procesos judiciales, que en algunas oportunidades es utilizado cuando las pretensiones o excepciones dentro de un proceso judicial son resueltas desfavorablemente sin que necesariamente se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, e incluso, cuando han vencido los términos para hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando los mismos se han empleado sin el lleno de los requisitos legales. El uso indebido de la acción de tutela, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer unos presupuestos generales y unas causales específicas de procedibilidad9, con el propósito de rescatar el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales, y a traer a colación algunos principios generales de derecho, como la imposibilidad de
alegar la propia culpa a su favor, cuando los accionantes interponen la acción constitucional para subsanar errores que cometieron antes o dentro un proceso judicial. Sobre este último aspecto podemos apreciar el siguiente pronunciamiento: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e
2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sobre el particular puede apreciarse entre otras la sentencia C-590 de 2005. carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”10 Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposición de tutela por el hecho de haber omitido la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.”11
III. Análisis del caso en concreto En síntesis, la persona jurídica accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al proferir la sentencia del 14
de octubre de 2011, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de competencia y en consecuencia se le condenó a pagar la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales a favor de la señora Miriam Niño de Villalba. Previo a cualquier análisis, debe la Sala señalar en primer lugar, que acogiendo la tesis reiterada por la jurisprudencia, la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que le son propios de definir al juez ordinario y no al juez constitucional. Ahora bien, sobre la inconformidad de la parte actora con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga de declararla responsable y condenarla a pagar los daños causados a Miriam Niño de Villalba, se observa que teniendo la parte actora la posibilidad de controvertir el fallo a través del recurso ordinario de apelación, no lo hizo. En la presente actuación se acreditó que si bien el apoderado del Centro 10 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 11 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido puede apreciarse la sentencias T-834 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-051 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. Comercial Feghali presentó un escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de 14 de octubre de 2011, lo cierto es que no dio cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, es decir, no sustentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia, circunstancia que llevó al juez a declararlo desierto por auto de 11 de noviembre de 2011 (fls. 48-49). Por si lo anterior no fuera suficiente para evidenciar la actitud negligente en que incurrió el accionante dentro del proceso ordinario adelantado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, la Sala destaca que a pesar de que la autoridad judicial ordenó, mediante auto de 7 de diciembre de 2011, que se expidieran las copias para que el Centro Comercial Feghali tramitara el recurso ordinario de queja, éste omitió hacerlo (fl. 59). La Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de def
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