CE-68001-23-33-000-2012-00092-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2012-00092-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR / CONDENA EN COSTAS EN ACCIONES POPULARESDisposición especial que regula la materia / EXAMEN DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA PARTE VENCIDA - No se requiere para que proceda la condena en costas [E]l recurso no tiene en cuenta que para la condena en costas en acciones populares hay una norma especial que regula la materia, esta es, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual remite a las normas del procedimiento civil (hoy Código General del Proceso). Estas normas son los artículos 361, 365 y 366 del estatuto procesal civil. Dicha normativa no establece que el juez deba realizar un examen de la conducta procesal de la parte vencida en juicio para la procedencia de la condena en costas. (…) [P]ara la procedencia de la condena en costas en acciones populares no se aplican las disposiciones del Código Contencioso Administrativo –CCAo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA como lo plantea el recurrente. // En el caso concreto, a manera de ejemplo, se observan actuaciones y gastos procesales efectuados por la parte actora durante el curso de la primera instancia; se advierte su comparecencia a la fallida audiencia de pacto de cumplimiento, solicitud de auto que corre traslado para alegar de conclusión, alegatos de conclusión, recibo de fotocopias, entre otras actuaciones. Luego, sí había lugar a la condena en costas como lo resolvió el a quo. // En este orden de ideas, la Sala confirmará la condena en costas dispuesta en la sentencia apelada. // Por otro lado, de
conformidad con el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, la condena en costas también procede frente “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”. En este caso, el recurrente Procuraduría General de la Nación le fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación. En este punto, es importante destacar el numeral 8º del mismo artículo, de conformidad con el cual “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Durante el curso de la segunda instancia aparecen acreditados gastos efectuados por la parte actora para ejecutar actos procesales y también actuaciones propias de la actividad procesal. (…) [E]n el expediente se encuentran acreditados gastos procesales y actuaciones efectuadas por la parte actora durante la segunda instancia. En consecuencia, hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues las mismas se encuentran debidamente acreditadas. (…) [L]a Sala confirmará la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 18 de mayo de 2017.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00092-01(AP)
Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN REGIONAL SANTANDER La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación Regional Santander en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se declararon vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
I.- SOLICITUD Jaime Orlando Martínez García, obrando en nombre propio, interpuso una acción popular en contra de la Procuraduría General de la Nación – Regional Santander, con el fin de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Lo anterior, al considerar que las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación – Regional Santander, ubicadas en la ciudad de Bucaramanga, son visitadas a diario por centenares de personas pero no cuentan con avisos para
facilitar la evacuación en caso de emergencia y tampoco tienen señales en lenguaje braille para las personas en condición de discapacidad visual. A juicio del accionante, tal situación desconoce, entre otras normas, el artículo 9 de la Ley 1346 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “1Se ordene a la accionada la inmediata instalación y/o modificación de los AVISOS INFORMATIVOS de las RUTAS DE EVACUACIÓN e INFORMACIÓN EN GENERAL, los cuales deben contener textos en el lenguaje de BRAILLE (sic), información primordial para la población con
DISCAPACIDAD VISUAL.
2. Que se declare a través de sentencia que la parte demandada, mediante la omisión y/o inexistencia de los AVISOS INFORMATIVOS de las RUTAS de EVACUACIÓN e INFORMACIÓN EN GENERAL, vulnera ampliamente derechos constitucionales en especial los de PREVENCIÓN Y ATENCIÓN EN CASO DE EMERGENCIA Y DESASTRE, como también viola adicionalmente la reglamentación consignada en el capítulo de derecho.
3. Que se ordene a través de la sentencia a la parte demandada debido a la importancia del tema, que en un término prudencial no mayor a dos (02) meses, realice las obras requeridas en esta Acción Constitucional.
4. Se aplique la Ley 472 de 1998, por violación del Título I Capítulo II artículo 4; capítulo III artículos 5, 6, 7; Titulo II capítulo IV artículo 17; si es el
caso.
5. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado de acuerdo a los artículos 292 y 392 del C de P.C., por remisión expresa del Art. 38 de la Ley 472 de 1998, en armonía con los artículos 1005 y 2360 del Código Civil y teniendo en cuenta el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura artículos 2 y 3; en Salarios Mínimos Mensuales Vigentes
(SMMV).
6. Se dé cumplimiento a los artículos 1005 y 2360 del Código Civil vigentes, estando igualmente vigente con fuerza y todo rigor para el momento de radicación de la presente demanda, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.”
II. TRÁMITE La demanda fue presentada el 28 de junio de 2012 ante la Oficina Judicial de reparto de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. En auto proferido el 8 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación – Regional Santander, al Defensor del Pueblo del Municipio de Bucaramanga, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador 160 Judicial II para asuntos administrativos. También ordenó informar a la comunidad.
II.1. Contestación a la demanda La Procuraduría General de la Nación, Regional Santander, solicitó negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: Sobre los hechos, expuso que es falso que la sede de la Procuraduría Regional de Santander, ubicada en los pisos 5 y 6 del Edificio del Banco Popular en
Bucaramanga sea visitada a diario por una gran cantidad de personas. Indicó que solo un 2% de los visitantes se encuentran en condición de discapacidad, toda vez que la mayor afluencia de visitantes se recibe en el Centro de Atención al Público ubicado en el local 105 del Centro Internacional de Negocios La Triada. En cuanto a la inexistencia de avisos para situaciones de emergencia, indicó: “…es cierto que en el interior de las oficinas ubicadas en los pisos 5º y 6º del edificio Banco Popular, se carecía de ellos, en razón que al momento de radicación de la demanda, se encontraba en proceso de elaboración de los planos de evacuación y cambio de señalización, pues la existente se tornaba obsoleta e inapropiada debido a la remodelación de las instalaciones. A la fecha, los planos de evacuación y avisos de rutas de evacuación ya se encuentran instalados, no obstante no fueron elaborados en sistema Braille, por lo siguiente: La Procuraduría Regional de Santander funciona en los pisos 5º y 6º del edificio Banco Popular, ubicado en la calle 35 No. 19-65, cuenta con dos ascensores y la administración de las zonas comunes y vigilancia está a cargo de la administración del Banco. En tal razón, i) corresponde a la administración del edificio Banco Popular, la instalación de señalización de rutas de evacuación en las zonas comunes. ii), no es del caso que los avisos de rutas de evacuación al interior de las oficinas de la Procuraduría Regional Santander se elaboren en sistema Braille, toda vez que desde vieja data mi prohijada ha solicitado
a la administración del edificio Banco Popular, para que instruyan a los vigilantes, en especial a quienes se desempeñan en portería, para que, en caso que no solo un usuario invidente, sino cualquier ciudadano discapacitado que requiera entrar a las oficinas de la Procuraduría, se llame a la secretaría del despacho, que envía un funcionario que presta acompañamiento y sirva de guía dentro de las dependencias y posteriormente vuelva a acercar al usuario a la portería del edificio; situación que no se ha presentado a la fecha. No obstante, en oficio del 2 de octubre avante, se reiteró tal petición a la nueva administración del edificio. (…).” Consideró que no es responsable por la vulneración de los derechos de las persona en condición de discapacidad visual; así mismo, el medio impetrado, esto es, la acción popular, no es el mecanismo idóneo para obtener la finalidad propuesta toda vez que lo pretendido por el demandante es hacer ver una gran cantidad de flujo de personas con discapacidad visual que acuden a la Procuraduría Regional, lo cual no es cierto y debe probarse. Aseveró que la mayor afluencia de público se da en las instalaciones ubicadas en el local 105 del Centro Internacional de Negocios La Triada, y las oficinas ubicadas en el piso 6º del Edificio Banco Popular son frecuentadas por una cantidad mínima de usuarios. Por lo anterior, considera que es innecesaria la pretensión consistente en que la señalización de las rutas de evacuación sea en sistema Braille. Presentó como excepciones las siguientes: Indebida escogencia de la acción. A su juicio, la acción popular está orientada a
proteger los derechos e intereses colectivos y el objeto de la controversia de la presente acción se encuentra expresamente regulado por la ley, por lo que el medio a incoar debió ser la acción de cumplimiento. Falta de necesidad del objeto pretendido: Expuso que para acceder a las oficinas de la Procuraduría Regional ubicadas en el 6 piso del edificio Banco Popular, los visitantes deben registrarse en la portería del mismo, y en caso que uno de los visitantes ostente una discapacidad visual o de cualquier tipo, un funcionario de la procuraduría lo orienta en su recorrido. Así mismo, informó que cuenta con brigadas de emergencia.
III. LA SENTENCIA APELADA Surtido el trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, declaró que los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, han sido amenazados y vulnerados por la entidad demandada. A su vez, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia dispuso: “CONDÉNASE en costas a la parte demandada, en favor del actor popular, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. La liquidación de costas se realizará por conducto de la
Secretaría de la Corporación. Las Agencias en derecho se fijarán en auto separado.” Como fundamentos de la decisión, el a quo expuso los siguientes argumentos: Manifestó que fueron aportadas fotografías que corresponden al edifico donde funcionaba la Procuraduría General de la Nación en Bucaramanga (edifico Banco Popular), en las cuales se observa la instalación de señales de rutas de evacuación, salidas de emergencia, botiquín, escaleras de evacuación, sin que las mismas cuenten con sistema braille. Indicó que fueron aportadas las facturas de venta por la compra de avisos informativos, sin embargo, en la descripción de los artículos no se evidencia que cuentan con sistema braille. Aseguró que la entidad demandada certificó la capacitación de brigadistas en primeros auxilios, simulacros de evacuación, control de incendios, sin embargo, dicha certificación no hace referencia a capacitación de funciones en cuanto al apoyo a personas en condición de discapacidad visual. Señaló que la entidad demandada, en oficio fechado el 26 de mayo de 2016, informa que la Procuraduría Regional Santander ya no presta sus servicios en la sede objeto del litigio (edifico Banco Popular) sino en la calle 37 núm. 12-08 “La Casona”. De conformidad con este contexto probatorio, el a quo encontró acreditado que, para la fecha de presentación de la demanda, la Procuraduría General de la Nación funcionaba en el edificio banco popular ubicado en la calle 35 núm 19 - 65 de la ciudad de Bucaramanga. Sin embargo, actualmente sus dependencias se
encuentran ubicadas en la Calle 37 No 12 — 08 del mismo Municipio. Advirtió que la sede de la Procuraduría General de la Nación - Regional Santander que estaba ubicada en el Edificio Banco Popular pisos 5 y 6 no contaba con avisos de evacuación y prevención de riesgos que incluyan el sistema de lenguaje braille, por lo que es claro que la entidad vulneró los derechos colectivos de las personas con discapacidad sensorial. No obstante, estimó que no es posible proferir una medida de protección o corrección debido a que para la fecha en que se profiere la decisión las dependencias de la entidad demandada ya funcionan en un inmueble diferente al que fue objeto de la demanda (el ubicado en el Banco Popular), siendo claro entonces la existencia de la carencia actual de objeto. Aseveró que vulneraría el derecho al debido proceso de la entidad demandada estudiar la eventual vulneración de derechos respecto de un inmueble que no fue objeto de demanda. En este orden de ideas, declaró que la entidad demandada vulneró los derechos colectivos alegados, y ocurrió la configuración de la carencia actual de objeto. En relación con el reconocimiento del incentivo, indicó que, mediante la Ley 1425 de 2010, se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por lo que no hay lugar a su reconocimiento. En lo atinente a las costas, expuso que la demanda fue presentada en el año 2012 y se impartió el trámite correspondiente hasta dictar sentencia de primera instancia, donde advirtió la vulneración de los derechos colectivos por parte de la Procuraduría General de la Nación por la omisión de instalación de señales con lenguaje braille en el edificio en donde funcionaba la entidad. En el curso del
proceso la entidad accionada informó el cambio de domicilio, argumentando que ese hecho generaba carencia actual de objeto, situación que efectivamente fue declarada. En consecuencia, precisó que si bien se declara la carencia actual de objeto, el hecho que Io generó se presentó durante el trámite de la acción popular, por lo que lo procedente es imponer la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada y a favor del actor popular. Explicó que, de conformidad con la remisión regulada en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, se hace necesario remitirse al ordenamiento procesal civil a fin de realizar la condena en costas, esto es, el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual preceptúa: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” En atención a lo anterior, precisó que la condena en costas se realizará de conformidad con lo señalado en la norma en cita y se liquidará de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 366. IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, solicitó revocar la condena en costas, por los siguientes motivos: “Quiero empezar a fundamentar mi recurso de apelación aclarando que
nuestro inconformismo no se trata en ningún momento con lo resuelto por el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Santander desde el punto de vista fáctico, pues efectivamente estamos frente a una carencia actual de objeto, pues en estos momentos las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación - Regional Santander y donde actualmente estamos prestando los servicios es en la calle 37 No. 12-08, sede con que contamos con todos los servicios necesarios para la buena prestación del servicio sobre todo para las personas discapacitadas, pero no estamos de acuerdo que en (sic) se nos halla condenado en costas, pues una cosa es la responsabilidad derivada del artículo 90 de la CP. Y otra la condena en costas, que se prevé en materia contenciosa más que todo para sancionar a quien perturbe el correcto actuar de la administración. La actuación de nosotros en el proceso fue razonable, ágil, con apego a la lealtad procesal por lo que no es procedente a nuestro entender la condena en costas.” Citó la sentencia C-043 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se indica que: “el fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a que no todo daño deba ser reparado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es, aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportarlo. (…) Dada su libertad para regular las obligaciones procesales el legislador no está forzado a establecer la obligatoriedad de la condena en costas; de las normas superiores que definen los principios fundamentales del derecho procesal no se extrae esa conclusión, sino más bien la
de la facultad del Congreso para regular el asunto.” Indicó que: “En este orden de ideas se ha dicho que, según lo expone la doctrina, para que el perjuicio resulte indemnizable en virtud de la responsabilidad estatal debe tener un carácter directo. Este carácter directo supone un nexo de causalidad entre el daño sufrido, entendido como la alteración material externa y el perjuicio entendido como las consecuencias de dicha alteración. A juicio de la Corte el menoscabo económico que sufre la parte vencedora en un juicio, a quien en virtud de la norma que examinó en dicho momento no se le reembolsan las costas judiciales en que ha incurrido, no constituye un perjuicio directo. En efecto, dicho menoscabo no proviene del daño que ha inferido el Estado, sino del proceso mismo. Recuérdese que no se trata de un problema de imputabilidad, sino de vínculo causal entre la lesión personal, moral o patrimonial, y los perjuicios que de ella puedan derivarse. Esta falta de vinculación directa entre el menoscabo económico ocasionado por las costas y el daño antijurídico es fácil de apreciar en el supuesto en el que el particular que demanda la responsabilidad estatal no resulta vencedor. Explicado de otra manera, podría decirse lo siguiente: el daño antijurídico origina un derecho de resarcimiento. Este es un derecho sustancial para cuya reparación el lesionado acude ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (si el daño es causado por un acto administrativo), de la acción de reparación directa (si el daño es causado
por un hecho, omisión o una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos) o de la acción contractual (si el daño proviene del incumplimiento de un contrato). Del resultado de la interposición de estas acciones, este derecho sustancial a ser indemnizado, a pesar de que sea cierto, puede hacerse efectivo o no; la imposibilidad de que se haga efectivo puede deberse a razones estrictamente procesales, como la caducidad de las acciones, la inadecuada atención del proceso por el interesado en reclamar la indemnización etc. Así, el menoscabo patrimonial que se puede originar por el proceso no tiene un vínculo inescindible con el derecho sustancial que en el juicio se pretende hacer valer. El derecho sustancial a ser indemnizado puede existir como tal por la presencia de un daño antijurídico, independientemente de la existencia del derecho al reembolso de las costas. Este último no depende directamente de aquel derecho sustancial, sino de que la parte que reclama la indemnización efectivamente logre un pronunciamiento judicial a su favor y de la conducta procesal de las partes en el proceso. En conclusión, la causa directa del derecho al reembolso radica en el proceso y no en la existencia cierta del daño antijurídico. No se cumple entonces con el requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia según el cual el perjuicio para ser indemnizable, debe ser directo, es decir derivarse inmediatamente del daño antijurídico inferido por el responsable. Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar el fallo apelado en lo que tiene
que ver con la condena en costas y agencias en derecho y, en su lugar, no sea condenado a ello.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA En auto de 5 de febrero de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación. En proveído de 20 de marzo de 2018 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto.
V.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia V.1.1. Jaime Orlando Martínez García presentó alegatos de conclusión reiterando las normas y la jurisprudencia que protege a las personas en condición de discapacidad. Pidió condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia y para ello adjunta copia de los recibos de las actuaciones realizadas. V.1.2. La Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los cuales reitera la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, a su juicio, al haberse trasladado las instalaciones de la Procuraduría General Regional Santander antes del fallo del a quo, desaparece lo que constituye una amenaza a los derechos colectivos y recobra el derecho a la seguridad pública invocada por el actor. En relación con la condena en costas, reiteró que en la sentencia C-043 de 2004 se discutió el tema de si la condena en costas constituía o no un daño antijurídico en términos del artículo 90 constitucional. En esa sentencia se demandó el artículo
171 del Código Contencioso Administrativo porque, al indicar que el juez podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, ello implicaba para el caso del Estado, excluir en su favor algún aspecto de la condena allí establecida en desconocimiento del artículo 90 superior. Manifestó que en dicha sentencia la Corte concluyó: “El caso presente no sólo existe una Sentencia del Consejo de Estado que recoge la interpretación que el más alto Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa le ha dado a la norma aquí acusada, sino una larga tradición de pronunciamientos que aplican dicha exégesis de la norma. Por eso la Corte acoge los criterios sentados por esa Corporación, según los cuales el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen de apreciación personal. Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal.” También citó la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del
Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Martha Nubia Velásquez Rico el 13 de junio de 20161, en la cual se indicó que: “Sobre el particular cabe enfatizar que, no empero la remisión normativa que, en materia de condena en costas, se establece al Estatuto Procesal civil, esta Corporación2 de antaño ha entendido que la norma en examen contiene un concepto jurídico indeterminado que concede al juez de lo Contencioso Administrativo una facultad discrecional para decidir si se abre paso a esa imposición sobre la base del análisis de la conducta asumida por las partes en litigio. Así lo ha compartido igualmente la jurisprudencia del máximo órgano constitucional3 al precisar que, si bien el artículo 55 de la Ley 446 no concede al operador judicial una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, la discreción que puede ejercerse sobre la misma debe atender a una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, ponderación que, a su turno, debe verificar si ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal.” 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación número: 05001-23-31-000-2006-00111-01, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, 18 de febrero de 1999, Exp. 10.775. M.P Ricardo Hoyos Duque “En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial”. 3 Corte Constitucional, sentencia C-043 del 27 de enero de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Explicó que dicha postura fue reiterada en la sentencia proferida por la Sección Primera el 15 de diciembre de 20164, en la cual se indicó que la condena en costas en los procesos contenciosos administrativos sólo procede cuando la parte vencida ha actuado de manera temeraria o abusiva. En este orden de ideas, concluyó que en el presente proceso no se advierte ninguna actuación procesal de su parte que pueda calificarse como temeraria, irrazonable, infundada, desleal o dilatoria, por lo que resulta improcedente la condena en costas. Expuso que no se comprende el análisis razonable del a quo para determinar que la Procuraduría General de la Nación ha incurrido directamente en la causación del daño aducido por el accionante con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, ejercicio del derecho de acción o de defensa o la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes en forma
irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Acorde con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 19985, así como en los artículos 1º y 2º del Acuerdo 55 de 2003 proferido por el Consejo de Estado6, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares.
VI.2. Condena en costas 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número: 11001-03-24-000-2005-00264-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. (…)”. 6 Acuerdo 55 de 2003 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. El artículo primero establece la distribución de negocios entre secciones y el artículo segundo, lo concerniente a la impugnación de las acciones constitucionales. Para resolver la inconformidad planteada por el apelante frente a la condena en costas, es necesario explicar el marco normativo y jurisprudencial que tienen las
mismas en las acciones populares y, posteriormente, examinar si en el caso baj
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