🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-33-000-2012-00127-01(49095)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2012-00127-01(49095)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR

OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

/ RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN / ACCIDENTE DE TRABAJO / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO /

RIESGOS LABORALES / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DEL JUEZ / DERECHO

AL DEBIDO PROCESO / CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL En relación con la parte demandada (…) la apelación se limita a cuestionar: i) la indemnización reconocida por lucro cesante, pues a pesar de que la demanda solicitó únicamente indemnización por lucro cesante consolidado, el a quo reconoció también el lucro cesante futuro y, ii) la condena en costas que le fue

impuesta, puesto que como las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, el juez podía abstenerse de condenar en costas o debía proferir una condena parcial. (…) Ahora bien, en relación con el primero de los argumentos expuestos por la recurrente (…), precisa la Sala que, la manifestación que hace la llamada en garantía en su recurso, atinente a que deba analizarse el presente asunto bajo el régimen de falla del servicio, dado que el señor (…) dio su consentimiento al momento de la celebración del contrato de trabajo y, en tal virtud, asumió los riesgos propios de sus funciones, no se será objeto de análisis, pues no hizo parte de los argumentos expuestos al momento de introducir su defensa con la contestación de demanda, como tampoco fue objeto de valoración y definición en el curso de la primera instancia, de ahí que no pueda la Sala abordar este aspecto, so pena de desconocer el derecho al debido proceso y de contradicción de que es titular la parte demandante, pues admitir la valoración de dicho aspecto supondría ignorar que frente a este, la parte actora no tuvo la oportunidad de controvertirlo. (…) Así las cosas, resulta necesario precisar que los recursos de apelación interpuestos (…) están encaminados exclusivamente a los puntos antes indicados, motivo por el cual, en cuanto corresponde a los demás asuntos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la demandada (…) declarada en la sentencia de primera instancia bajo el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto no fue un aspecto planteado en la

contestación de la demanda, ni durante el trámite de primera instancia, por manera que ese es un punto de la litis que ha quedado fijado con la decisión que profirió el Tribunal a quo. (…) Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver los recursos de apelación interpuestos, claro está, en lo circunscrito al objeto de estos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 26 de enero de 2011, Exp. 20212, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 16 de agosto de 2012, Exp. 24792, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 9 de febrero de 2012, Exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio.

COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FINALIDAD DEL PRINCIPIO

DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA

DEL JUEZ / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DERECHO AL

DEBIDO PROCESO /

[L]a Sala estima necesario destacar que la congruencia es un principio y un deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones, quienes no pueden incurrir en fallos ultrapetita (reconocer un derecho mayor al pedido) extrapetita (otorgar un derecho no pedido o que reclamado se otorgó por razones

distintas a las invocadas) y minuspetita, (cuando se omite el pronunciamiento sobre las pretensiones). El desconocimiento del principio de congruencia implica el quebrantamiento del debido proceso de las partes, pues una sentencia emitida sin atender los parámetros antedichos resulta contraria a las formas propias de cada juicio y, de manera particular, desborda la competencia del juez para decidir sobre asuntos respecto de los cuales no se podía pronunciar. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / DEBER DE

ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA

VÍCTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REPARACIÓN

INTEGRAL DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE En relación con la indemnización por este rubro [lucro cesante], la parte recurrente

(…) manifestó que a pesar de que la parte actora solicitó en la demanda una indemnización, únicamente, por lucro cesante consolidado, el a quo reconoció también el lucro cesante futuro. (…) Dicho lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso el perjuicio material deprecado en la demanda bajo el rótulo de “lucro cesante consolidado” abarca, según los parámetros fijados en la demanda, una indemnización que debería cubrir los ingresos dejados de percibir por las demandantes desde la fecha de muerte del señor (…), hasta su vida probable. Adicionalmente, se observa que el monto solicitado por dicho rubro asciende a sumas equivalentes a 520 y 250 SMLMV para cada demandante, montos que, como resulta evidente, cobijan una indemnización correspondiente al lucro cesante en sentido general. Ciertamente, ante la aparente contradicción entre lo manifestado por la parte actora bajo el rótulo de “lucro cesante consolidado” y los parámetros que fijó para que se liquidara dicho perjuicio, la Sala, en virtud del principio de interpretación de la demanda por parte del juez y del principio de reparación integral, concluye que lo pedido por la parte actora corresponde a la pretensión de lucro cesante en términos generales, de ahí que su reconocimiento, tal como lo efectuó el a quo no quebranta de forma alguna el principio de congruencia (…). Así las cosas, dado que ese fue el único motivo de inconformidad para con dicho punto de la sentencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal en ese sentido y, en consecuencia, procederá a

actualizar dichas sumas reconocidas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR

OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

/ RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / TRABAJADOR DE LA

CONSTRUCCIÓN / ACCIDENTE DE TRABAJO / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA

/ TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / RIESGO ASEGURABLE / PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / INTERPRETACIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DE LA PÓLIZA DE

SEGURO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA /

RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR / MONTO DE LA PÓLIZA DE

SEGURO

[L]a recurrente indicó que los riesgos asumidos (…) bajo la póliza, no debían ser cubiertos por “la cláusula general de amparo”, sino bajo el rótulo de “amparo de responsabilidad civil patronal”, dentro del cual se encontraba comprendido el riesgo denominado “accidentes de trabajo” o, subsidiariamente, bajo el de responsabilidad civil por vehículos propios y no propios. (…) Ahora bien, comoquiera que la muerte del señor (…) acaeció en ejercicio de sus funciones como ayudante de construcción, causada por un vehículo automotor de la empresa (…) para la cual

trabajaba, se infiere que el rubro de la póliza de responsabilidad contratada con la aseguradora (…) con el que se debe asumir ese riesgo corresponde al de “responsabilidad civil patronal”, dado que se trata de uno de sus empleados, en ejercicio de sus funciones y dentro del horario laboral. Debe precisarse que el riesgo denominado “responsabilidad civil por vehículos propios” está contemplado para cubrir daños causados a terceros, pero, en este caso, el señor (…), quien resultó muerto, no era un tercero ajeno a la empresa asegurada, sino uno de sus empleados. Así las cosas, se impone modificar en este punto la decisión adoptada por el Tribunal a quo y, en consecuencia, se ordenará que el amparo correspondiente debe ser cubierto con el rubro de la póliza de responsabilidad contratada con la aseguradora (…) bajo el amparo denominado “responsabilidad civil patronal”, para lo cual se debe tener en cuenta el valor máximo asegurado en dicha póliza en relación con este amparo (…). Lo anterior en virtud del artículo 1079 del Código de Comercio (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1079

COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS /

PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRETENSIÓN DE LA

DEMANDA / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / CONDENA PARCIAL /

IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPUGNACIÓN DE LAS COSTAS

PROCESALES / OBJECIÓN A LAS COSTAS PROCESALES / DECISIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN

COSTAS / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES

[E]l Tribunal a quo condenó en costas a la sociedad (…) por ser la parte vencida en el proceso y fijó la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en esa sentencia como agencias en derecho. Dicha sociedad impugnó esa decisión, por cuanto las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente y, por ende, -en su sentirel juez podía abstenerse de condenar en costas o debía proferir una condena parcial. Sobre el particular se advierte que, para este proceso la normativa aplicable es el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso (…). Así las cosas, en las diferentes actuaciones surtidas en el proceso por las partes, se advierte que la condena de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en montos ostensiblemente inferiores a los deprecados en la demanda y sin comprometer a todas las personas que fueron demandadas; de igual forma, los recursos de apelación interpuestos por esa misma parte demandada y por la sociedad llamada en garantía prosperaron parcialmente, de ahí que al tenor de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no se impondrán condena en costas para ninguno de los sujetos procesales.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO ARTÍCULO 365 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00127-01(49095)

Actor: ROCÍO AMPARO OLAVE VANEGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y

OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA – Está limitada por el objeto del recurso de apelación - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – El juez sólo puede reconocer lo pedido en la demanda – CONDENA CONTRA COMPAÑÍA ASEGURADORA – Está ceñida al valor asegurado en la póliza - CONDENA EN COSTAS – En caso de condena parcial o prosperidad del recurso es posible abstenerse de imponer costas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por una de las demandadas (C.I. Grodco S. En C. A. Ingenieros Civiles) y la llamada en garantía (Seguros Colpatria S.A.) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de agosto de 2013, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES por los perjuicios

causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor VICENTE QUIÑÓNEZ FLÓREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES, a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales derivados de la muerte del señor VICENTE QUIÑÓNEZ FLÓREZ: “La suma equivalente a 100 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: a los padres de la víctima, LUCINDA FLÓREZ DE QUIÑÓNEZ y JOSÉ VICENTE QUIÑÓNEZ BAUTISTA, la esposa ROCÍO AMPARO OLAVE VANÉGAS, a las menores hijas MARLY JINETH QUIÑÓNEZ OLAVE y ANNIE PAOLA QUIÑÓNEZ OLAVE y a la menor -hija de crianzaMAURA ROCÍO OLAVE VANÉGAS. “La suma equivalente a 50 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: Los hermanos de la víctima, GLADIS QUIÑÓNEZ FLÓREZ,

MARY LUZ QUIÑÓNEZ FLÓREZ, LUIS ALBERTO QUIÑÓNEZ FLÓREZ,

CÉSAR AUGUSTO QUIÑÓNEZ FLÓREZ, MIGUEL ÁNGEL QUIÑÓNEZ

FLÓREZ, FABIO QUIÑÓNEZ FLÓREZ y JUAN CARLOS QUIÑÓNEZ

FLÓREZ. “TERCERO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la señora ROCÍO AMPARO OLAVE VANÉGAS

la suma de $64’521.959,14 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. “CUARTO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la menor MARLY JINETH QUIÑÓNEZ OLAVE la suma de $12’725.078,30 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. “QUINTO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la menor ANNIE PAOLA QUIÑÓNEZ OLAVE la suma de $14’449.969,95 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. “SEXTO: CONDÉNASE a C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES a pagar a favor de la menor MAURA ROCÍO OLAVE VANÉGAS la suma de $9’660.329,32 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. “SÉPTIMO: DECLÁRANSE no responsables administrativamente a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIy a la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor VICENTE QUIÑÓNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “OCTAVO: CONDÉNASE a SEGUROS COLPATRIA S.A. en su condición de llamado en garantía a pagar a C.I. GRODCO S EN C. A. INGENIEROS CIVILES una suma equivalente a la condena que aquí se impone, previa la

deducción mínima de $25’000.000, prevista en el contrato de seguro contenido en la póliza número 1000708. “NOVENO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva. “DÉCIMA: CONDÉNESE en costas a la demandada C.I. GRODCO S. EN C.A. INGENIEROS CIVILES y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría una vez quede ejecutoriada la sentencia. “Para el efecto, FÍJANSE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia, conforme lo señalado en la parte considerativa”1. Según la demanda, se configuró una falla del servicio imputable a las demandadas, puesto que durante la ejecución de un contrato de concesión no se adoptaron las medidas de cuidado establecidas en el manual de seguridad industrial en relación con la coordinación en la movilización de vehículos dentro de la obra y tampoco se contaba con la revisión tecnomecánica de estos, circunstancias que originaron el accidente que causó la muerte del trabajador José Vicente Quiñónez Flórez.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia ya referida, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 16 de agosto de 20122 por los señores Rocío Amparo Olave Vanegas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Marly Jineth Quiñónez Olave, Annie Paola

Quiñónez Olave y Maura Rocío Olave Vanegas; José Vicente Quiñónez Bautista, Gladis, Mary Luz, Luis Alberto, César Augusto, Miguel Ángel, Fabio y Juan Carlos Quiñónez Flórez, en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial3, en contra de la Nación -Ministerio de Transporte-, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, Instituto Nacional de Concesiones -INCO-hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, Autopistas de Santander S.A., y C.I. Grodco S. En C.A. Ingenieros Civiles, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte del señor José Vicente Quiñonez Flórez, en hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2011, en la ciudad de Bucaramanga. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron el pago a su favor por concepto de perjuicios morales la suma de 350 SMLMV para su cada uno de sus hijas, padres y esposa, y 250 SMLMV para cada uno de sus hermanos; por concepto 1 Folios 1221 a 1239 del cuaderno principal. 2 Folio 2398 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 34 a 43 del cuaderno 1. de perjuicios materiales en la modalidad de “lucro cesante consolidado”, pidieron la cantidad de 520 SMLMV a favor de su esposa y 250 SMLMV para cada una de sus hijas. Finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, deprecaron la suma de 510

SMLMV a favor de su esposa, 350 SMLMV para cada uno de sus padres y de sus hijas, y 250 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 1.3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 22 de noviembre de 2011, el señor José Vicente Quiñónez Flórez se encontraba ejerciendo sus actividades como obrero de construcción de la vía que de Girón conduce a Bucaramanga, cuando fue arrollado por el vehículo carrotanque de placas GLD 349, marca Dodge, modelo 1980, de propiedad de la sociedad C.I. Grodco S. C.A. Ingenieros Civiles, causando su muerte en el mismo lugar de los hechos. Agregó que, en el sitio del accidente se realizó la diligencia de levantamiento de cadáver y se llevaron a cabo las labores judiciales respectivas por parte de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que, el referido vehículo que ocasionó la muerte del señor Quiñónez Flórez, se encontraba en mal estado, presentaba fallas mecánicas en el sistema de frenado y no le funcionaba el dispositivo sonoro de alerta de reversa, situaciones que habían sido puestas en conocimiento de la empresa propietaria del vehículo con anterioridad al accidente, pero no fueron atendidas. Señaló que, para la fecha del accidente, el referido vehículo no contaba con la revisión tecnomecánica respectiva, pues en días anteriores al accidente se le había elaborado un comparendo por ese motivo. Por último, afirmaron los demandantes que el cúmulo de las referidas fallas del servicio, originaron el accidente en el que perdió la vida el señor José Vicente

Quiñónez Flórez, razón por la cual dicho daño resultaba imputable solidariamente a las demandadas4. 1.4.1. En la contestación de demanda, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpropuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que en virtud del contrato de concesión 002 de 2006, la vía que de Girón conduce a Bucaramanga fue entregada en concesión a la sociedad Autopistas de Santander S.A. y, por esa razón, correspondía al referido contratista responder patrimonialmente por el daño que originó la presente acción, puesto que una de sus obligaciones contractuales consistía en mantener indemne a la ANI durante todo el período de concesión5. 1.4.2. La sociedad Autopistas de Santander S.A. manifestó en su contestación que tampoco le asistía legitimación en la causa por pasiva, pues no existía nexo causal 4 Folios 1 a 13 del cuaderno 1. 5 Folios 694 a 700 del cuaderno 1. alguno entre conducta desplegada por esa sociedad y la muerte del señor José Vicente Quiñónez Flórez, habida cuenta que la referida persona no tuvo ninguna relación laboral con esa empresa, sino que era trabajador de I.C. Grodco S. En C.A.6. 1.4.3. En relación con la Nación –Ministerio de Transportey el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, se observa que en la audiencia inicial practicada el 18 de abril de 2013, el a quo declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de tales entidades7. 1.4.4. En la contestación de demanda, la sociedad C.I. Grodco S. En C. A.

Ingenieros Civiles se opuso a las pretensiones formuladas, para tal efecto manifestó que correspondía a la parte actora acreditar las circunstancias en las que murió el señor José Vicente Quiñónez Flórez, específicamente, por cuanto no tenía conocimiento que para el momento de su muerte, la referida persona se encontrara ejerciendo actividades laborales asignadas por dicha sociedad, ni tampoco que hubiera estado en el lugar exacto en el que afirmaron los demandantes. A lo cual agregó que no era cierto que esa sociedad no tuviera un manual de sistema de gestión en seguridad, salud ocupacional y ambiente, ni tampoco que el camión que habría causado el accidente no tuviera alerta de reversa, ni mucho menos que no contara con la revisión tecnomecánica correspondiente; por lo demás, indicó que “no se evidencia acción u omisión alguna que se muestre como originaria de la causación de la muerte del señor Quiñónez Flórez”. Finalmente, solicitó que se citara al proceso en calidad de llamada en garantía a la sociedad Seguros Colpatria S.A. con fundamento en la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. 100708, la cual se encontraba vigente para el momento de los hechos. Dicho llamamiento fue aceptado por el Tribunal a quo8. En la contestación del llamamiento en garantía, Seguros Colpatria S.A. manifestó que la obligación condicional a cargo de dicha compañía aseguradora resultaba exigible, únicamente, si la parte actora lograba demostrar que el daño fuera imputable al asegurado (C.I. Grodco S. En C.A. Ingenieros Civiles) y no se

configurara ninguna de las exclusiones estipuladas en la póliza, sus condiciones y anexos; además, indicó que la responsabilidad de la aseguradora estaba limitada por el valor máximo asegurado, el cual ascendía a $100’000.000, al cual debía efectuársele el deducible establecido, equivalente al 10%. Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de mérito que denominó: i) “límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada y a favor del convocante: valor asegurado y deducible”, ii) “obligación condicional del asegurador” y, iii) “las exclusiones de amparo 6 Folios 687 a 691 del cuaderno 1. 7 Folios 786 a 789 del cuaderno 1. 8 Folios 433 a 437 y 450 del cuaderno 1. expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía”9. 1.5. En los alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que durante la ejecución del contrato de concesión no se adoptaron las medidas de cuidado establecidas en el manual de seguridad industrial en relación con el trabajador José Vicente Quiñónez Flórez, específicamente, respecto a la coordinación en la movilización de vehículos dentro de la obra y la ausencia de la revisión tecnomecánica del vehículo, circunstancias que originaron el accidente que le causó su muerte10. Las demandadas ANI y Autopistas de Santander reiteraron los argumentos para la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida

cuenta que el responsable de la ejecución del contrato de obra donde perdió la vida el señor José Vicente Quiñónez Flórez era la sociedad C.I. Grodco S. en C. A. Ingenieros Civiles11. La sociedad C.I. Grodco S. en C.A. reiteró que no se acreditaron las referidas fallas endilgadas en la demanda, pues el vehículo que causó la muerte del señor José Vicente Quiñónez Flórez contaba con la respectiva revisión tecnomecánica y la empresa contaba también con el manual de gestión de seguridad social, salud ocupacional y ambiente, razón por la cual, de llegar a concluirse que la maniobra de reversa hubiera sido realizada de forma imprudente o descuidada, se trataría de una conducta personal atribuible, únicamente, al conductor del vehículo, circunstancia que configuraría la excepción del hecho de un tercero. Finalmente, solicitó que en el caso de imponerse una condena en su contra, la misma sea asumida por la llamada en garantía Seguros Colpatria S.A. en virtud de la póliza de seguros adquirida12. Por último, Seguros Colpatria S.A. insistió en la configuración de las excepciones propuestas con la contestación al llamamiento en garantía, e hizo énfasis en que ante una eventual declaratoria de responsabilidad de su amparada -C.I. Grodco S. En C.A.-, tal evento se encontraba definido en la póliza de seguros como accidente de trabajo y debía tenerse en cuenta el valor límite asegurado y el deducible pactado13. 1.6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las

pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte del señor José Vicente Quiñónez Flórez se produjo como consecuencia de un accidente ocurrido en el lugar de la obra pública donde trabajaba, causado por un vehículo carrotanque de propiedad de la empresa contratista C.I. Grodco S. en C.A., el cual era conducido por otro empleado de esa misma empresa, quien al hacer una maniobra de reversa impactó la máquina “finisher” que se encontraba en el lugar y, a su vez, 9 Folios 760 a 765 del cuaderno 1. 10 Folios 69 a 72 del cuaderno 1. 11 Folios 1175 a 1180 y 1181 a 186 del cuaderno 1. 12 Folios 1163 a 1174 del cuaderno 1. 13 Folios 1201 a 1204 del cuaderno 1. ésta impactó al señor Quiñónez Flórez y a otro trabajador más, causando la muerte al primero y lesiones al segundo. Adicionalmente, manifestó que, pese a no haberse acreditado la falla del servicio que alegó la parte actora, en virtud del principio iura novit curia, debía estudiarse la imputación del referido daño bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, derivada de la utilización de cosas o actividades peligrosas. En ese sentido, consideró que la muerte del señor José Vicente Quiñónez Flórez le resultaba imputable a la empresa contratista C.I. Grodco S. En C.A. Ingenieros Civiles, porque el vehículo con el cual se produjo el accidente que acabó con la vida de la referida persona era de su propiedad, estaba bajo su guarda y era conducido por uno de sus empleados en ejecución de una obra

contratada por dicha empresa, circunstancia que, a su vez, eximía de responsabilidad a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy al concesionario Autopistas de Santander S.A. A lo cual agregó que, la demandada C.I. Grodco S. En C.A. no acreditó la configuración de ninguna eximente de responsabilidad, pues a pesar de que sostuvo que el accidente fue un hecho imputable exclusivamente al conductor del vehículo, lo cierto era que dicha empresa tenía la guarda material de este, dado que era de su propiedad y en ese momento era conducido por uno de sus empleados para la ejecución de un contrato suyo. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el Tribunal a quo reconoció la suma de 100 SMLMV a favor de cada uno de los padres, esposa e hijas de la víctima directa y 50 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos, y denegó el reconocimiento de perjuicios por “daño a la vida de relación”, toda vez que no se acreditaron. De otra parte, accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de “lucro cesante futuro y consolidado” a favor de la esposa e hijas de la víctima directa, en la forma que se dejó transcrita al inicio de esta sentencia, para lo cual tuvo en cuenta el salario mensual que recibía el señor José Vicente Quiñónez Flórez para el momento de su muerte, al cual le adicionó 25% por concepto de prestaciones sociales y le redujo 25% por gastos personales. En cuanto a la llamada en garantía, Seguros Colpatria S.A., el Tribunal la condenó a reembolsar a C.I. Grodco S. En C.A. una suma equivalente a la que

le fue impuesta a C.I. Grodco S. En C.A, previa deducción de $25’000.000, prevista en la póliza de seguros No. 1000708. Sobre el particular, manifestó que si bien la compañía aseguradora alegó que el amparo asegurado correspondía a “responsabilidad civil patronal, en exceso de las prestaciones legales, y cualquier cobertura legal obligatoria”, lo cierto era que los perjuicios objeto del litigio hacen parte de la cláusula general de amparo denominada “responsabilidad civil extracontractual por lesión, muerte o daños a bienes ocasionados por causa de la ejecución del contrato”, cuyo valor máximo asegurado ascendía a $21.761’831.941,71, motivo por el cual la condenó a pagar la totalidad de la condena impuesta. Finalmente, condenó en costas a la sociedad C.I. Grodco S. En C. A. por ser la parte vencida en el proceso, “en aplicación de los artículos 188 del CPACA y 392 del Código de Procedimiento Civil”14; asimismo, como agencias en derecho fijó la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en esa sentencia, “en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura”.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1. Síntesis de los recursos de apelación 2.1.1. La parte demandada C.I. Grodco S. En C. A. formuló recurso de apelación, únicamente, en lo que respecta a la indemnización por lucro cesante, pues partió de afirmar que se incurrió en un fallo ultra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...