CE-68001-23-33-000-2012-00153-02(54084)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2012-00153-02(54084)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / SOCIEDAD DE
ECONOMÍA MIXTA / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA
[E]l artículo 104 de la Ley 1437 expedida en 2011 (C.P.A.C.A.), vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”. (…) se encuentran en controversia circunstancias atinentes al pago en exceso que realizó el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. AMB en favor de Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. EMAB, en el marco del convenio de prestación de servicios comerciales No. 001, pago que, después de surtirse una actuación administrativa ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se determinó que debió efectuarse en favor de Ciudad Capital S.A. E.S.P. las entidades demandante y demandada, por tener el carácter de sociedades de economía mixta con participación mayoritaria de capital público, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A, ostentan la naturaleza de
entidad estatal. Por la razón advertida, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. También le asiste competencia a la Sala para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $1.332’634.328, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($283’350.000), exigida en la Ley 1437 de 2011, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104
ACTIO IN REM VERSO / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
CONTRATO REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / PRESUPUESTOS DEL
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA / CONTRATO ESTATAL / CUASICONTRATO / DELITO / CUASIDELITO / ENTIDAD PÚBLICA EXCEPTUADA DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN EL DERECHO PRIVADO - No procede su invocación cuando existe causa jurídica que sustente el desplazamiento patrimonial / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedente por cuanto el pago que causó el alegado menoscabo patrimonial tuvo causa en un contrato [L]a relación obligacional que vinculó a AMB y EMAB, en cuyo escenario se produjo el alegado aumento patrimonial de esta con el correlativo empobrecimiento de aquella, fue el contrato No. 001 de 2002, el cual estuvo
gobernado por las normas del derecho privado. Por lo anterior, la procedencia de la figura del enriquecimiento sin causa en el caso concreto, en cuanto corresponde a la actividad negocial de entidades públicas exceptuadas de la cobertura del Estatuto de Contratación Estatal, habrá de examinarse mediante lineamientos distintos a los trazados por esta Corporación en materia de relaciones contractuales amparadas por la Ley 80, regidos preponderantemente por el derecho privado y modulados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (…) el enriquecimiento sin causa “estriba en el principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro” y ha advertido que son cinco los elementos sin cuya presencia no puede existir aquel, a saber: Que exista un enriquecimiento, es decir que el obligado haya tenido una ventaja patrimonial. Que haya un correlativo empobrecimiento, lo cual significa que el enriquecimiento del obligado haya sido la causa del menoscabo patrimonial del empobrecido. Que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, que no se haya generado en un contrato, un cuasicontrato un delito, un cuasidelito. Para que proceda la acción in rem verso se requiere que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasicontrato un delito, un cuasidelito o de las que broten de los derechos absolutos. La actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de noviembre 2012; Exp. 24897; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de noviembre de 1936; M.P. Juan Francisco Mujica, del 19 de diciembre de 2012; Exp. 540001-3103-006-1999-00280-01, de 7 de octubre de 2009; Exp. 05360-31-03-001-2003-00164-01 y de 26 de junio de 2018; Exp. 200700002; M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FACULTADES DEL
JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL
JUEZ / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO
ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]n este caso no se dan los supuestos de procedencia del medio de control de reparación directa bajo la invocación de la actio in rem verso. (…) el traslado patrimonial en favor de EMAB halló su causa jurídica en el contrato No. 001 de 2002, a título de pago de los dineros recaudados por AMB por la prestación de
servicio de aseo. (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA en consonancia con lo regulado en el artículo 141 de ese mismo compendio que orientan a que: “Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas”, (…) el medio de control procedente es el de controversias contractuales y no el de reparación directa, por no configurarse los supuestos del enriquecimiento sin causa. (…) en este caso la acción procedente, a diferencia de lo considerado por la sociedad actora, no era la de reparación directa, bajo la invocación del enriquecimiento sin causa, sino la acción de controversias contractuales. Así las cosas, con el fin de evitar fallos inhibitorios resulta imperioso adecuar oficiosamente la presente controversia a la acción que corresponde, siempre que con esa adecuación no se altere la causa petendi y el medio de control procedente no se encuentre caducado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL CONTRATO / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL
CONTRATO / PLAZO DEL CONTRATO / VENCIMIENTO DEL CONTRATO
ESTATAL / VIGENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO /
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Su cómputo sigue la regla general de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundamentan las pretensiones [E]l contrato No. 001 de 2002, en el que se produjo el pago cuya devolución es objeto de pretensión, fue celebrado el 8 de enero de 2002 con una vigencia de tres años, los cuales se habría de cumplir el 8 de enero de 2005. Acerca de este punto, se tiene que, si bien en su cláusula segunda se pactó que su plazo sería prorrogado automáticamente por períodos iguales, lo cierto es que no se tiene evidencia probatoria de lo ocurrido con posteridad a su vencimiento inicial. (…) el hecho que sirve de fundamento a las pretensiones, de conformidad con todo lo narrado en precedencia y ocurrido en vigencia del contrato No. 001, estriba en la decisión de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico adoptada en la Resolución No. 262 del 7 de noviembre de 2003 y confirmada en Resolución 278 del 20 de febrero de 2004. A partir de ese momento surgió el
sustento jurídico en virtud del cual AMB habría de reclamar a EMAB la devolución de los dineros pagados con cargo al contrato No. 001 de 2002, por concepto de recaudo derivado de la prestación del servicio de aseo a 10.119 usuarios entre marzo de 2003 y febrero de 2004, tras definirse por la CRA que ese pago debía reconocerse en favor de Ciudad Capital, por cuanto los referidos usuarios habían cumplido los requisitos para desvincularse de aquella y vincularse a esta. En ese orden, la Resolución 278 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico fue notificada personalmente el 26 de febrero de 2004, por lo que cobró ejecutoria el 4 de marzo de 2004, siendo el día siguiente, 5 de marzo de 2004 la fecha que debe tenerse en cuenta como día de inicio del cómputo de los dos años de caducidad.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL CONTRATO / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA /
NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE
[E]n el presente caso el término fijado para la caducidad comenzó a correr en
vigencia del Código Contencioso Administrativo, 5 de marzo 2004, lo que de suyo conduce a concluir que esta controversia se ha de regir por las disposiciones que estaban vigentes a esa fecha en materia de caducidad de la acción, aunque la demanda se hubiera presentado cuando ya se encontraba en vigor la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) y el proceso se rija por las normas de este último código. Por lo expuesto, debe atenderse la regla prescrita en el numeral 10) del artículo 136 del C.C.A., de conformidad con la cual la demanda deberá ser presentada dentro de los dos años contados: “j) … a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. Como consecuencia, los dos años para interponer la demanda vencían el 5 de marzo de 2006. Corolario de lo anotado, al haberse interpuesto la demanda el 31 de agosto de 2012, se colige que para ese entonces el medio de control de controversias contractuales se encontraba caducado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL CONTRATO / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TERMINACIÓN DEL CONTRATO A la misma conclusión se arribaría en caso de que su cómputo hubiera atendido la
regla prevista en el literal b) del numeral 10) del artículo 136 del C.C.A., según la cual en los contratos que no requieran liquidación los dos años se cuentan desde su terminación, pues, como se previno, siendo la fecha de su vencimiento el 8 de enero de 2005, sin que en el contrato No. 001 las partes hubieren pactado un término para su liquidación de mutuo acuerdo, es claro que para la fecha de su interposición -31 de agosto de 2012habían transcurrido más de dos años desde su terminación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 10 LITERAL B MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONDENA EN COSTAS / TASACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandante. (…) de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00153-02(54084)
Actor: ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.
AMB Demandado: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. EMAB Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011) Temas: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DESDE EL DERECHO PRIVADO /no procede su invocación cuando existe causa jurídica que sustente el desplazamiento patrimonial – MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES/ es el procedente por cuanto el pago que causó el alegado menoscabo patrimonial tuvo causa en un contrato – CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / su cómputo sigue la regla general de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundamentan las pretensiones Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de febrero de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso
La presente controversia gira en torno al menoscabo patrimonial que sufrió el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. AMB tras haber pagado a la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. EMAB, en cumplimiento del contrato No. 001 de 2002, unas sumas de dinero por concepto de recaudo de la prestación del servicio de aseo a 10.119 usuarios, durante el período comprendido entre marzo de 2003 y febrero de 2004, sumas que, de acuerdo con lo decidido por la CRA en el marco de una actuación administrativa promovida durante la ejecución de ese contrato, en realidad debieron ser pagadas en favor de Ciudad Capital con cargo al contrato C-22, suscrito entre esta y AMB, por cuanto el recaudo de la tarifa de aseo se realizó respecto de sus usuarios.
2. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 31 de agosto de 2012 por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. AMB, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) contra la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. EMAB, con el fin de que: i) Se declarara que la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P.
EMAB es responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a raíz del empobrecimiento sufrido por la parte actora y el correlativo enriquecimiento sin causa de la demandada, derivados de la no devolución de los valores que el Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga S.A. E.S.P. AMB le pagó por concepto de recaudo del servicio de aseo por el lapso comprendido entre marzo de 2003 y febrero de 2004 y que, posteriormente, en juicio de ejecución, se determinó que ese desembolso se debió realizar a la empresa Ciudad Capital S.A. E.S.P., por cuanto el recaudo se produjo respecto de usuarios del servicio de aseo prestado por esta última. ii) Como consecuencia, se condenara a la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. EMAB a pagar a la demandante las siguientes sumas: i) por concepto de capital, la suma de $713’700.645; ii) por concepto de intereses moratorios la suma de $1.332’634.328; iii) por concepto de las costas que la demandante debió asumir en el proceso de ejecución en que resultó condenada a pagar a Ciudad Capital los anteriores montos, la suma de $110’340.071.
3. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: 3.1. El 8 de enero de 2002 el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.
E.S.P. AMB (en adelante AMB) y la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. EMAB (en lo sucesivo EMAB) celebraron el convenio de prestación de servicios comerciales No. 001 de 2002, con el objeto de que AMB prestara los servicios comerciales consistentes en la facturación conjunta del servicio de aseo con el servicio de acueducto y, en desarrollo de ese propósito, realizara el “registro
de suscriptores, liquidación de tarifas, impresión y distribución de la factura, recaudo, recuperación de la cartera, modificación por novedades, generación de informes y demás actividades complementarias a la facturación del servicio público domiciliario de aseo”, el cual era prestado por EMAB. Esta relación contractual se prolongó en el tiempo a través de varios convenios, siendo el último de ellos el identificado con el número 27, suscrito entre las mismas partes el 24 de junio de 2011 con un plazo de 3 años. 3.2. Simultáneamente, el 5 de diciembre de 2002, AMB y la sociedad Ciudad Capital S.A. E.S.P. (en adelante Ciudad Capital) celebraron el convenio C-22, cuyo objeto fue similar al anterior, en cuanto AMB se obligó realizar la facturación conjunta del servicio de acueducto, aseo y actividades complementarias a esa gestión, con la diferencia de que lo haría respecto de los usuarios a quienes Ciudad Capital prestara el servicio de aseo. El plazo pactado fue de tres años, el cual inició el 10 de marzo de 2003, fecha en que la empresa Ciudad Capital empezó a operar. 3.3. AMB interpretó que la entrega de los dineros recaudados por la facturación conjunta del servicio de aseo en favor de Ciudad Capital debía efectuarse una vez se cumpliera una condición suspensiva consistente en suscribir el anexo que hacía parte integral del convenio C-22 de 2002, por lo que EMAB giró los dineros recaudados con cargo al convenio No.001 de 2002 suscrito con la Empresa de Aseo de Bucaramanga, bajo el entendido de que era esta entidad la que
exclusivamente estaba prestando el servicio de aseo. 3.4. Ante la falta de entrega de los dineros cobrados por parte de AMB por la prestación del servicio de aseo en cumplimiento del convenio C-22 de 2002, el 29 de septiembre de 2004 Ciudad Capital promovió una demanda ejecutiva en su contra, proceso en desarrollo del cual se le embargó la suma de $3.181’900.800. 3.5. El proceso ejecutivo en mención fue decidido con sentencia desfavorable a los intereses de AMB, tanto en primera como en segunda instancia, en providencia dictada el 12 de enero de 2011, y como producto de esa decisión la ahora actora debió pagar a Ciudad Capital la suma de $2.046’334.973 por concepto del servicio de aseo facturado a 10.119 de sus usuarios, entre marzo de 2003 y febrero de 2004, más $93’340.071 por concepto de costas. 4. fundamentos de derecho Como soporte jurídico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que en el caso se configuraban los elementos del enriquecimiento sin causa en detrimento de los intereses patrimoniales de AMB, dado que EMAB no accedió a devolver las sumas de dinero que erróneamente le pagó como resultado del recaudo por el servicio de aseo prestado, pago que efectuó de buena fe bajo la comprensión de que el servicio había sido prestado por esa empresa a sus usuarios y no por Ciudad Capital a los suyos.
5. Actuación procesal 5.1. Mediante auto de 8 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad demandada y al
Ministerio Público. 5.2. Contestación de la demanda – Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB La entidad accionada contestó la demanda dentro del término legal. En esa oportunidad se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de soporte constitucional y legal. Manifestó que algunos hechos eran ciertos, con las precisiones del caso, otros no le costaban y los demás debían probarse. Advirtió que AMB giró recursos en favor de EMAB por el servicio de aseo prestado a 10.119 usuarios durante el período comprendido entre marzo de 2003 y febrero de 2004 y que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en acto administrativo reconoció que esos usuarios eran de EMAB hasta el 20 de febrero de 2004 y en adelante serían de Ciudad Capital, razón por la cual el pago realizado a EMAB por el período señalado no fue indebido. Adicionalmente, formuló las excepciones de “inexistencia del enriquecimiento sin justa causa e inexistencia del daño por parte de EMAB S.A. E.S.P.”, “buena fe exenta de culpa”, “caducidad de la acción” e “inepta demanda por improcedencia de la acción in rem verso”. 6.3. Audiencia Inicial El 28 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en la cual tuvo lugar la etapa de saneamiento. En esa oportunidad, se inadvirtió la existencia de causales de nulidad que viciaran lo actuado y así quedó expresamente aceptado por los intervinientes.
Se resolvieron las excepciones de ineptitud de la demanda por improcedencia de la actio in rem verso y la de caducidad de la acción. La primera fue denegada, tras advertir que la acción de reparación directa presentada era la procedente para discutir el enriquecimiento sufrido por la demandada como consecuencia del correlativo empobrecimiento de la demandante sin que mediara causa jurídica. Igualmente, declaró infundada la excepción de caducidad por considerar que, distinto de lo alegado por el demandado al sostener que el cómputo inició a contarse cuando AMB pagó a EMAB el dinero recaudado a los usuarios por el servicio de aseo, la fecha inicial de su conteo correspondía al día siguiente en que cobró ejecutoria la sentencia proferida en el proceso ejecutivo iniciado por Ciudad Capital contra AMB -25 de enero de 2011porque solo a partir de entonces la demandante tuvo certeza de que el traslado patrimonial que había efectuado en favor de EMAB por el servicio de aseo prestado entre marzo de 2003 y febrero de 2004 ha debido engrosar el patrimonio de Ciudad Capital. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte accionada, recurso que fue concedido en esa misma audiencia y, luego, rechazado por improcedente mediante providencia del 9 de junio de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. El 27 de agosto de 2014 se reanudó la audiencia inicial, oportunidad en la cual el a quo fijó el litigio y lo circunscribió a establecer si se ha configurado el enriquecimiento sin causa de AMB y el consecuente empobrecimiento de EMAB
por la facturación y giro de los dineros recaudados sobre los 10.119 usuarios de Ciudad Capital durante el período comprendido entre marzo de 2003 y febrero de 2004 y si EMAB debe reintegrar a la demandante las sumas de dinero giradas a su favor por la facturación y recaudo de dineros a 10.119 usuarios de Ciudad Capital. Finalmente, la Sala Unitaria se pronunció acerca del valor de los elementos de prueba aportados al proceso y decretó las pruebas documentales solicitadas por la parte actora y la entidad demandada y negó las pruebas testimoniales y la inspección judicial solicitadas, por estimarlas inconducentes para demostrar el objeto de la litis. 6.4. Audiencia de pruebas El 21 de octubre de 20141 se adelantó la audiencia de pruebas, en desarrollo de la cual se incorporaron a la actuación los documentos recibidos oportunamente como consecuencia de los oficios librados. 6.5. Alegatos de conclusión 1 Folios 522 del cuaderno 2. Al finalizar la audiencia de pruebas, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término concedido, las partes presentaron sus respectivos escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes. El Ministerio Público guardó silencio. 5.6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Luego de referirse al tratamiento jurisprudencial del enriquecimiento sin causa y de la actio in rem verso, indicó que fue la demandante, al considerar erradamente que
el convenio No. 022 de 2002 no empezaría a regir sino después de suscribir el anexo, la que con su propia conducta generó el desplazamiento patrimonial a favor de EMAB, motivo por el cual estimó infundado el argumento de que el enriquecimiento fue injustificado. 5.7. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Advirtió que, para la prosperidad del enriquecimiento sin causa, a diferencia de lo sostenido por el a quo, resultaba intrascendente que la parte empobrecida, en este caso AMB, hubiera obrado con culpa o sin provocación del enriquecido al realizar el desplazamiento patrimonial en favor de EMAB, como si se tratara de un caso analizado desde la óptica de la falla del servicio, evento que en el sub examine no cabía. Esgrimió que el daño consistente en el empobrecimiento padecido solo se hizo cierto y evidente hasta el momento en que AMB tuvo conocimiento de que los recursos que había girado a EMAB por concepto de recaudo de la tarifa por la prestación de servicios de aseo entre marzo de 2003 y febrero de 2004 ha debido efectuarse en favor de Ciudad Capital por ser esta la entidad que prestó el servicio a los 10.119 usuarios. Sostuvo que en este caso la causa del desplazamiento patrimonial no se identificaba con el convenio de prestación de servicios de facturación celebrado entre AMB y EMAB, sino en una confusión derivada de la incertidumbre frente a la vinculación de un número importante de usuarios del servicio de aseo y que, finalmente, se esclareció por la Comisión de Regulación de Agua Potable.
Frente al argumento de la defensa, según el cual el pago de esos servicios en favor de Ciudad Capital debía producirse desde la ejecutoria de la decisión de la Comisión de Regulación y hacia el futuro, replicó que la CRA no podía decidir coactivamente sobre hechos anteriores a la toma de su decisión en materia económica, dado que eran ya hechos cumplidos y no podía ordenar el giro de dineros ya pagados por los usuarios. En esa medida alegó que el hecho de que la CRA no se hubiera pronunciado sobre los dineros recaudados entre marzo de 2003 y febrero de 2004 no podía edificarse como justo título para haber ingresado en el patrimonio de EMAB.
6. Actuación en segunda instancia 6.1. Mediante providencia del 16 de junio de 2015, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 6.2. En auto del 23 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto.
En el término otorgado, la parte actora presentó su escrito de alegaciones, en el que reiteró los argumentos expuestos en oportunidades procesales anteriores. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) el medio de control procedente: 2.1) hechos probados: 2.1.1) el contexto contractual en el marco del cual se dio la
prestación de servicios de aseo que no fueron pagados por AMB a Ciudad Capital sino a EMAB y que constituyen la base de la reclamación; 2.1.2) la actuación administrativa adelantada por la Comisión de Regulación en medio de la cual surgió la obligación de pago del servicio de aseo en favor de Ciudad Capital; 2.2) el enriquecimiento sin causa desde el derecho privado; 2.3) el medio de control procedente es el de controversias contractuales por cuanto la causa del enriquecimiento y correlativo empobrecimiento alegado halló su causa jurídica en el contrato No. 001 de 2002; 3) la caducidad del medio de control de controversias contractuales y 4) costas.
1. Competencia del Consejo de Estado A continuación, la Sala verificará la competencia para conocer del recurso de apelación: Se tiene presente que el artículo 1042 de la Ley 1437 expedida en 2011
(C.P.A.C.A.), vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”. En esta oportunidad, sin perjuicio de que a continuación se profundice sobre el particular, se encuentran en controversia circunstancias atinentes al pago en exceso que realizó el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. AMB en favor de Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. EMAB, en el marco
del convenio de prestación de servicios comerciales No. 001, pago que, después de surtirse una actuación administrativa ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se determinó que debió efectuarse en favor de Ciudad Capital S.A. E.S.P. Así las cosas, las
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