CE-68001-23-33-000-2012-00174-01(48064)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2012-00174-01(48064)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Declara caducidad CADUCIDAD - Medio de control de controversias contractuales: Declara caducidad / CADUCIDAD - Conteo de término / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Conteo del término de caducidad de medio de control / NULIDAD ABSOLUTA - Decreto oficioso por el juez Se advierte que como el término de caducidad empezó a correr a partir del 8 de junio de 2009, resulta aplicable el término de caducidad de dos (2) años previsto en el literal c del numeral 10º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por ser la norma vigente al momento de su iniciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, y teniendo en cuenta, además, que tal como ya lo ha dicho esta corporación, las normas que regulan términos de caducidad son de carácter procesal porque imponen una carga temporal al demandante y su incumplimiento no conlleva la inexistencia del derecho, sino a la imposibilidad de hacer su reclamación por vía judicial. Así las cosas, el término de caducidad de dos (2) años vencía el 9 de junio de 2011, mientras que la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2012 (…), momento para el cual ya había operado el fenómeno de la caducidad, (…). Frente al argumento de la demandante de que se compute el término de caducidad desde que se advirtieron los defectos del incumplimiento de su contraparte y que aquí se alegan, basta decir que los actos de
liquidación bilateral tienen fuerza liberatoria frente a la partes, hasta el punto que sólo se pueden controvertir por vicios en el consentimiento. En todo caso, tampoco se advierten nulidades absolutas que den lugar a una actuación oficiosa del juez. Corolario de lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de julio de 2013, mediante la cual declaró no probada la excepción previa de caducidad del medio de control de controversias contractual y en su lugar la declarará probada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00174-01(48064)
Actor: TRASPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P.
Demandado: SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS - INGENIEROS
CONSULTORES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por la demandada Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores, contra la decisión adoptada el 22 de julio de 2013 en la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A., a través de la cual la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, del Tribunal Administrativo de Santander, denegó la excepción previa de caducidad del medio de
control de controversias contractuales (fls. 682 – 683, c. ppl. 2). ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de septiembre de 2012, la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la sociedad Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A. (fls. 1 a 55, c.ppl.1). En el libelo se formularon las siguientes pretensiones (fls. 2 a 3, c. ppl. 1): PRIMERA. Que se declare que el Acta de Entrega y Recibo Final del Contrato No. 020 de 2008, de fecha 7 de mayo de 2009, fue suscrita por TGI con base en un vicio del consentimiento, al haber sido inducida a error, por razones no imputables a TGI. SEGUNDA. Que se declare que el Acta de Liquidación Final del Contrato No. 020 de 2008, de fecha 8 de junio de 2009, fue suscrita por TGI con base en un vicio del consentimiento, al haber sido inducida a error, por razones no imputables a TGI. TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones primera y segunda anteriores, se declare la nulidad tanto del Acta de Entrega y Recibo Final del Contrato No. 020 de 2008 de fecha 7 de mayo de 2009, como del Acta de Liquidación Final del Contrato No. 020 de 2008 de fecha 8 de junio de 2009, suscritas por la sociedad SALGADO MELÉNDEZ Y
ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A. y TGI S.A. ESP.
CUARTA. Que se declare que la sociedad SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A. incumplió con las obligaciones contractuales adquiridas en virtud de la suscripción del Contrato de Consultoría No. 020 de 2008 de fecha 16 de mayo de 2008, con TGI S.A. ESP, específicamente en lo que tiene que ver con los errores, inconsistencias y deficiencias en los Estudios de Impacto Ambiental elaborados por Salgado Meléndez, en desarrollo del referido Contrato de Consultoría, evidenciados por TGI posteriormente. QUINTA. Que se declare que la sociedad SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A. debe indemnizar integralmente a TGI S.A. ESP por la totalidad de los perjuicios que esta sufrió como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales en que incurrió la sociedad SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A. durante el desarrollo de la ejecución del Contrato de Consultoría No. 020 de 2008, tanto por daño emergente como por lucro cesante, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso. SEXTA. Que se condene a la sociedad SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A. a pagarle a TGI S.A. ESP la indemnización integral del daño antijurídico causado a ésta última, incluido el daño emergente y lucro cesante. SÉPTIMA. Que se condene a la sociedad SALGADO MELÉNDEZ Y
ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A. a indemnizar a TGI S.A.
E.S.P. los perjuicios causados con ocasión de los errores, inconsistencias y deficiencias evidenciados posteriormente por TGI, en los Estudios de Impacto Ambiental elaborados por dicha sociedad en el desarrollo del Contrato de Consultoría No. 020 de 2008. OCTAVA. Que se condene a la sociedad SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A. al pago de la cláusula penal pecuniaria según lo acordado por las partes en la cláusula décima cuarta del Contrato de Consultoría No. 020 de 2008, que asciende al 10% del valor de dicho Contrato antes de IVA, esto es la suma de $250.838.283, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Consultoría No. 020 de 2008 y adicionalmente se condene al pago de todos los perjuicios que se prueben en este proceso y que excedan de dicha cantidad. NOVENA. Que se condene a la sociedad SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A. a pagar a TGI S.A. ESP sobre todas las sumas a las que resulte condenado, conforme a lo que se pruebe en el presente proceso y el H. Tribunal determine: (i) intereses moratorios; o en subsidio (ii) intereses remuneratorios; o en subsidio, (iii) costo de oportunidad; o en subsidio; (iv) actualización con IPC certificado por el DANE; según corresponda a cada condena, a la máxima tasa legal aplicable para cada caso y desde (i) la ocurrencia de las causas que hayan dado lugar a la condena hasta la
fecha de la sentencia; o en subsidio (ii) a partir de la fecha que decida el H. Tribunal y hasta la fecha de la sentencia. DÉCIMA. Que en caso de mora en el pago a favor de TGI S.A. ESP de las sumas a las cuales resulte condenada la sociedad SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A. se le ordene pagar intereses moratorios a la más alta tasa aplicable legalmente, a partir de la ejecutoria de la sentencia. DÉCIMA PRIMERA. Que se condene a la sociedad SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A. a pagar a TGI S.A. ESP las costas y agencias en derecho que se generen como consecuencia de este proceso. La demanda se sustentó en los hechos sintetizados a continuación: 1.- La Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. emitió la solicitud pública de ofertas SPLO-GPR-003-08, con el objeto de contratar los diseños, ingeniería básica, de detalle y estudio de alternativas ambientales para la construcción de los loops; diseños, ingeniería conceptual y básica y estudios ambientales de las aplicaciones y adecuaciones de las estaciones compresoras de Miraflores y Vasconia, requeridas para el proyecto de expansión del sistema de transporte del gasoducto Cusiana – Vasconia – Cali. 2.- El 2 de abril de 2008, la empresa Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A. presentó la oferta número PRP-TGI-014-0645; con posterioridad, el 29 de abril de 2008, la Empresa Transportadora de Gas
Internacional S.A. E.S.P. le informó a Salgado Meléndez que su oferta fue seleccionada para la ejecución del referido contrato, razón por la cual, el 16 de mayo de 2008, se suscribió el contrato de consultoría 020 en el cual se acordó que el valor del contrato sería de mil quinientos ochenta y cuatro millones ochocientos treinta y nueve mil trescientos nueve pesos ($1.584.839.309), se acordó, del mismo modo, que el consultor debía elaborar los estudios de alternativas ambientales en cada una de las etapas del proyecto, al igual que los estudios de impacto ambiental requeridos para el otorgamiento de las licencias ambientales necesarias para la construcción de las obras. 3.- Como interventor del contrato, la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP designó al ingeniero Mauricio Montoya, funcionario de esta compañía. 4.- El 7 de mayo de 2009, Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A. y la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP suscribieron el acta de entrega y recibo final del contrato No. 020 de 2008, en la que se dejó constancia del recibo a satisfacción de las labores acordadas en este, por lo cual, el 8 de junio de 2009, se suscribió el acta de liquidación final del pluricitado contrato, con el convencimiento del cumplimiento estricto a las obligaciones pactadas. 5.- El 28 de junio de 2010, la firma ACI Proyectos S.A. en su calidad de interventora de la fase II del proyecto de expansión del gasoducto Cusiana – Vasconia – Cali, en desarrollo del trabajo de campo, puso en evidencia algunas
imprecisiones y desfases relativos a los estudios realizados por la sociedad Salgado Meléndez, por lo cual, el 23 de julio de 2010, la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP le informó a la citada sociedad sus inconformidades respecto del estudio de impacto ambiental que había realizado, a lo cual la demandada no dio respuesta alguna. Luego de esto, las demás empresas que fueron contratadas para el desarrollo de la fase II del proyecto pusieron en evidencia otras divergencias entre los estudios ambientales realizados por Salgado Meléndez y los hallazgos físicos encontrados en la zona del proyecto. 6.- Como consecuencia de los errores contenidos en los estudios de impacto ambiental realizados por la sociedad Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A., no se pudieron ejecutar en el término programado las obras de las demás fases correspondientes al proyecto de expansión de gasoductos de Cusiana a Cali, lo cual le generó mayores costos a la demandante por la obtención nuevos permisos ambientales, mayor permanencia en obra de equipos y mano de obra directa e indirecta, al igual que los costos por la contratación de nuevos estudios de impacto ambiental, además de otras cantidades asumidas por la demandante, que surgieron por el desarrollo tardío de las obras (fls. 3 a 24, c. ppl. 1.). Trámite adelantado por el a quo Del trámite de primera instancia se encuentran las siguientes actuaciones relevantes: 1.- A través de auto del 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de la referencia en contra de la sociedad Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A. (fl. 173, c. ppl.1.).
2.- Mediante escrito del 21 de enero de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A., presentó recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda (fls. 185 – 190, c. ppl. 1), aduciendo que se había configurado el fenómeno de la caducidad por cuanto habían transcurrido más de dos años entre la fecha en que se suscribió la liquidación del contrato celebrado entre los extremos de la presente litis y el momento de la presentación de la demanda, tomando como fundamento de sus argumentos lo contemplado en el literal c del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 3.- El citado recurso de reposición fue desatado por el a quo mediante providencia del 27 de febrero de 2013, en la que determinó que el escrito de reposición había sido presentado de manera extemporánea (fls. 210 – 211, c. ppl. 1). 4.- Dentro del término establecido en la ley, la sociedad Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A. presentó contestación a la demanda (fls. 233 – 268, c. ppl. 1). Dentro de las excepciones propuestas por la demandada arguyó la caducidad del medio de control, tomando en consideración los mismos argumentos en que había sustentado su recurso de reposición (fls. 236 – 260, c. ppl. 1). 5.- A su vez, la parte demandante, encontrándose dentro del término, presentó reforma a la demanda inicial (fls. 445 – 449, c. ppl. 1), la cual fue admitida por el
a quo mediante providencia del 9 de mayo de 2009 (fls. 614, c. ppl. 1). La reforma de la demanda fue igualmente contestada por la sociedad demandada dentro del término previsto para ello, sin que se presentaran nuevas excepciones (fls. 616 – 646, c. ppl. 1). 6.- Una vez vencido el término de traslado de la demanda y de la adición de la misma, a través de auto del 2 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander fijó la fecha del 22 de julio de 2013 para llevar a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 679, c. ppl. 1.). 7.- El 22 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia inicial y al resolver las excepciones previas propuestas, la magistrada instructora del proceso declaró infundada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, en aplicación a lo dispuesto en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por el cual, el término de caducidad en lo relativo a contratos será de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de las razones de hecho o de derecho en que se fundamenten. La magistrada tomó el 28 de junio de 2010 como fecha de límite para contabilizar la caducidad, ya que la parte demandante señaló, tanto en la demanda como en trámite del proceso, que fue en esa fecha que tuvo conocimiento de los incumplimientos e incongruencias en las labores que se habían contratado con la empresa Salgado Meléndez. Dicha decisión fue apelada por el apoderado de la
demandada, argumentando que el término de caducidad se debía empezar a contabilizar desde el momento mismo en que se había suscrito el acta de liquidación del contrato, esto es, desde el 8 de junio de 2009, y que por ende, se le debía dar aplicación a lo dispuesto en el código anterior y declarar la caducidad del medio de control. Una vez se le dio traslado del recurso a la apoderada de la parte demandante esta manifestó que, pretender que el término de caducidad se contabilizara desde el momento de la suscripción del acta de liquidación del contrato resultaba violatorio de los derechos de su representada, ya que para ese momento no tenía conocimiento de los defectos e irregularidades con que se habían elaborado los estudios encomendados a Salgado Meléndez en virtud del contrato de consultoría número 020; así las cosas, por haberse interpuesto en debida forma el referido recurso, toda vez que el auto que resuelve excepciones es susceptible de apelación, y que el mismo fue sustentado y de este se dio traslado en audiencia a la parte no recurrente, la magistrada instructora en primera instancia decidió conceder la apelación presentada por el apoderado de la empresa Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A. (fls. 682 – 683, c. ppl. 2). Recurso de apelación Luego de escucharse el contenido del disco compacto obrante en folio 685 del cuaderno principal 2, en el cual se encuentra la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandante1, es posible concluir que el motivo de inconformidad radica en la forma en que se contabilizó el término de
caducidad respecto al momento en que se debió empezar a computar dicho término, pues estimó que debió contarse desde el momento en que se suscribió el acta de liquidación del contrato de consultoría 020 celebrado entre los 1 La sustentación del recurso de apelación inicia al minuto 20 con 34 segundos y finaliza al minuto 25 con 6 segundos. extremos de la presente litis, esto es, desde el 8 de junio de 2009, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo cual, el término de caducidad aplicable no podía ser el previsto en esta ley pues dicha contabilización comenzó empezado a correr en vigencia del código anterior y, además, que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, contempla que en el caso especial en el que el contrato deba liquidarse, será a partir del día siguiente a la suscripción del acta liquidación y como quiera que ella ocurrió el 8 de junio de 2009, no se puede contabilizar desde el momento en que se tuvo conocimiento de los fundamentos de derecho y de hecho, por cuanto desconoce lo dispuesto legalmente. Traslado del recurso Durante el traslado del recurso de apelación consagrado en el numeral 1º del artículo 244 del C.P.A.C.A., la apoderada de la parte actora se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto por la parte demandada, por cuanto considera que, el término de caducidad dentro del presente medio de control, debía empezar a contabilizarse desde el momento mismo en que se tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundan las
pretensiones de la demanda, esto es, cuando se estableció que los estudios realizados por la demandada eran inadecuados y no concordantes con lo que se encontró en el área donde se ejecutó el referido contrato de consultoría por parte de Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A. (28 de junio de 2010) y, que por lo tanto, la contabilización del término de caducidad debía realizarse de conformidad con lo dispuesto en el literal j del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues de otra forma, se estaría cercenando el acceso a la justicia a la entidad demandante, la cual suscribió las actas tanto de recibo y entrega final, así como el acta de liquidación del contrato con base en un vicio de consentimiento inducido por la demandada. El agente del Ministerio Público no intervino en esta ocasión.
CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación y Sala conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.
En ese orden, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado por cuanto el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que decida sobre las excepciones previas, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la misma facultad de proferir la presente decisión interlocutoria por encontrarse inmersa en el numeral
1º del artículo 243 del C.P.A.C.A.2
2. Problema jurídico a resolver Comoquiera que el presente caso la parte demandante se encuentra en desacuerdo con la forma en que se contabilizó el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, estima la Sala que para decidir el recurso se debe resolver el siguiente interrogante: - Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de controversias contractuales ejercido por la parte actora lo fue en tiempo.
A continuación, procederá la Sala a pronunciarse sobre el interrogante antes propuesto:
3. Sobre la caducidad del medio de control contractual 2 1. El que rechace la demanda.
El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término que regula la ley, que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control sobre el cual operó ese fenómeno. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al convertirlas en situaciones jurídicas consolidadas. Ahora, atendiendo a la naturaleza procesal de ese fenómeno jurídico, precisa establecer cuál es la norma aplicable para su cómputo. Así tenemos que tanto el C.C.A., contenido en el Decreto 01 de 1984 y sus reformas, así como el nuevo C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011), reprodujeron una
misma regla para el cómputo de la caducidad entratándose de controversias contractuales, que no es otra que cuando se requiera la de liquidación y esta se efectúe consensualmente, la caducidad iniciará al día siguiente de la suspensión del acta correspondiente (literal c) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. y en el ordinal iii) literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.). Siendo así y teniendo en cuenta que se está ante un contrato estatal sometido al trámite de liquidación (cláusula vigésima, fl. 158 c. ppl. 1) y como esta se realizó finalmente el 8 de junio de 2009, es claro que para esa fecha la norma vigente era la del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) y, por consiguiente será la norma procesal con base en la cual la Sala abordara su estudio.
5. Caso concreto En razón a lo expuesto, se advierte que como el término de caducidad empezó a correr a partir del 8 de junio de 2009, resulta aplicable el término de caducidad de dos (2) años previsto en el literal c del numeral 10º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3, por ser la norma vigente al momento de su iniciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, y teniendo en cuenta, además, que tal como ya lo ha dicho esta corporación, las normas que regulan términos de caducidad son de carácter procesal porque imponen una carga temporal al
demandante y su incumplimiento no conlleva la inexistencia del derecho, sino a la imposibilidad de hacer su reclamación por vía judicial. 5 Así las cosas, el término de caducidad de dos (2) años vencía el 9 de junio de 2011, mientras que la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2012 (fl. 172, c. ppl. 2), momento para el cual ya había operado el fenómeno de la caducidad, sin que sea posible tener en cuenta la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 69, c. ppl. 2), por haber sido presentada con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, esto es, el 7 de junio de 2012. 3 10. En las elativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) c) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; (…) 4 Artículo 40. Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los
incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. 5 Sentencia del 11 de octubre de 2006, magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez, radicado interno 30566. Frente al argumento de la demandante de que se compute el término de caducidad desde que se advirtieron los defectos del incumplimiento de su contraparte y que aquí se alegan, basta decir que los actos de liquidación bilateral tienen fuerza liberatoria frente a la partes, hasta el punto que sólo se pueden controvertir por vicios en el consentimiento. En todo caso, tampoco se advierten nulidades absolutas que den lugar a una actuación oficiosa del juez. Corolario de lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de julio de 2013, mediante la cual declaró no probada la excepción previa de caducidad del medio de control de controversias contractual y en su lugar la declarará probada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró no probada la
excepción de caducidad y, en su lugar, declarar debidamente probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales presentado por la parte demandada.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala