CE-68001-23-33-000-2012-00175-01(3831-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2012-00175-01(3831-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUPERNUMERARIOS – Término. Remuneración La Administración podía acudir a la figura del Supernumerario, en dos eventos, el primero, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y el segundo, para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. Además se infiere, que el término de vinculación de dicho personal, por regla general no excedía de tres (3) meses exceptuándose el caso en que se requiriera personal transitorio por lapsos mayores, para lo cual se necesitaba autorización especial del Gobierno. Igualmente, que su remuneración se fijaba de acuerdo a las actividades que desarrollara, teniendo en cuenta las escalas establecidas en el mismo Decreto Extraordinario. En relación con el pago de prestaciones sociales, tenía derecho a percibir las establecidas para los empleados públicos, cuando el término de vinculación excediera los tres (3) meses.
FUENTE FORMAL: DECRTO 1042 DE 1978
SUPERNUMERARIOS EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Regulación legal. Principio de la realidad sobre las formalidades No es posible dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por la actora, pues si bien es cierto, su nombramiento como Supernumerario se produjo por parte de la Entidad demandada en diversas oportunidades, mediante los actos administrativos reseñados, y desempeñó funciones administrativas directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de –DIAN-, su vínculo con la Administración implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, que obedecían a las necesidades del servicio en apoyo de las
labores atendidas por el personal de planta, relacionadas entre otras, con el plan de lucha contra la evasión y el contrabando. De suerte que, en el presente asunto, el término de duración de la designación de la actora, por varios años con interrupciones, no fue el que determinó su permanencia, pues la misma obedeció a la finalidad de las actividades que desarrollaba.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995
SUPERNUMERARIOS DE LA DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUNAS NACIONALES – No tiene derecho al incentivo del desempeño grupal A la actora no le asiste derecho al reconocimiento y pago del incentivo en mención, en atención a que el mismo, solo puede ser reconocido en relación con el personal de la contribución que ocupe cargos de la planta de personal de la entidad. SUPERNUMERARIOS DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – No tienen derecho al reconocimiento del incentivo al desempeño de fiscalización y cobranzas Del material probatorio obrante en el expediente se desprende, que a pesar que la actora desarrolló funciones que implican el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranza, no es posible su reconocimiento si se tiene en cuenta que este incentivo solo puede ser cancelado en relación con el personal de la contribución que ocupe cargos de la planta de personal de la entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00175-01(3831-13)
Actor: ANA CRISTINA ZAMBRANO MARTÍNEZ.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
Autoridades Nacionales Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 1º de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Ana Cristina Zambrano Martínez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. ANTECEDENTES ANA CRISTINA ZAMBRANO MARTÍNEZ, por conducto de apoderado y en ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del Oficio No. 100000202-001172 de 12 de octubre de 2011, mediante el cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó una solicitud de homologación de nombramiento y el pago de unas prestaciones sociales; y de la Resolución No. 00691 de 2 de febrero de 2012 que resolvió un recurso de reposición confirmando la decisión inicial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita declarar la existencia de una relación laboral con la DIAN desde su ingreso a la entidad, por lo que debe considerarse como de la planta de personal; nivelar su salario de acuerdo a los Decretos Nos. 618 de 2006, 607 de 2007, y 714 de
2009; pagarle la diferencia prestacional básica fijada para los Gestores I 301-01 junto con las prestaciones sociales y salariales establecidas para ese cargo; indexar las sumas de dinero que resulten como condena; pagarle los intereses de mora causados desde la ejecutoria de la sentencia; no aplicar la prescripción trienal; y condenar en costas a la parte accionada. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: La demandante prestó sus servicios como supernumerario en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, ocupando el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01. A partir del 3 de enero de 2012 fue vinculada como funcionaria temporal. En las Resoluciones Nos. 02110 de 9 de marzo de 2006 y 0013 de 4 de noviembre de 2008, se establecieron como requisitos para desempeñarse como Técnico III 27 – 16 y Analista II 203 03 dentro de la DIAN haber aprobado tres (3) años de estudios profesionales o ser técnico con dos (2) años de experiencia, exigencias que la accionante cumple pues además de graduarse como Administradora de Empresas en la Universidad Autónoma de Bucaramanga en el año 2003, es especialista en finanzas, título que obtuvo en el año 2010. Además, cumple una jornada laboral comprendida entre las 8 am y las 5 pm, al igual que los funcionarios de planta de la entidad, y desempeña funciones de carácter permanente que se encuentran estipuladas en el manual de funciones.
Lo anterior permite evidenciar que la entidad accionada ha desbordado los límites fijados en la Ley al utilizar la figura de los supernumerarios, en razón a que la demandante cumple funciones ordinarias de manera permanente, pues lleva vinculada bajo esa modalidad por más de ocho (8) años y se le ha otorgado 15 días de vacaciones por año laborado, lo que contraría el carácter transitorio de sus vinculaciones establecido en los artículos 83 del Decreto 1042 de 1978 y 22 del Decreto 1072 de 1999. Otras de las situaciones que dejan percibir que la demandante se encuentra sujeta a las mismas condiciones que los empleados de planta, es que fue calificada bajo similares criterios de evaluación, obedecía órdenes de un mismo jefe, cumplió metas identicas, empero recibe un salario inferior, lo cual desconoce el derecho a la igualdad. Pese a la similitud de condiciones laborales, los Supernumerarios desde la expedición del Decreto No. 618 de 2006 hasta que el Gobierno Nacional profirió el Decreto No. 714 de 2009, percibieron un salario inferior que los funcionarios de planta. Además, los primeros no pueden escoger el régimen pensional al que querían sujetarse como si lo pueden los segundos. Aunque a los Supernumerarios le fue reconocido un incentivo equivalente al 50% de lo que percibía los funcionarios de planta, este fue disminuido al 26%. Además, a estos últimos se les ha venido cancelando incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño Nacional, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1268 de 1999, sin que a la demandante se le hayan
reconocido, lo que constituye una discriminación laboral. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Artículos 1º, 13, 25, 53 y 122 de la Carta Política. - Artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. - Artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. - Artículo 27 de la Ley 909 de 2004. Como concepto de violación contra las normas invocadas expresa: Los Supernumerarios fueron concebidos como una forma de vinculación excepcional que es procedente en el evento en que se deban efectuar labores que no son del giro ordinario del ente, o que de serlo, no cuenta con personal para realizarlas. Empero, en el presente asunto se han desnaturalizado pues las personas vinculadas bajo esta modalidad han desempeñado de manera permanente las mismas actividades que los funcionarios de planta, pero perciben un salario inferior, con lo que se desconoce el principio de igualdad ya que “a trabajo igual, salario igual”. Además, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades los supernumerarios deben percibir el mismo salario de los funcionarios de planta, pues aunque exista una vinculación disímil con la administración, cumplen las mismas actividades de manera permanente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales en la contestación de la demanda propuso las excepciones de prescripción e indebido agotamiento de la vía gubernativa, y se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente (fls. 304-318 C-2): En el remoto caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda, los
emolumentos causados dentro de los tres (3) años anteriores a la petición que fue resuelta mediante los actos administrativos demandados, se encuentra prescritos en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto No. 3135 de 1968. Además, la accionante en el libelo introductorio pretende la declaración de un contrato realidad, empero, en sede administrativa no planteó ninguna solicitud al respecto por lo que se debe declarar el indebido agotamiento de la vía gubernativa. La vinculación de los Supernumerarios en la DIAN se efectuó con fundamento en el artículo 22 del Decreto No. 1072 de 1999, que establece un régimen jurídico diferente al aplicable a los funcionarios de la planta de personal, quienes se vinculan de manera disímil y por ende no pueden asimilarse salarialmente, pues sus condiciones laborales no son las mismas. Ahora bien, los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional, no constituyen factor salarial y solo se reconocen a los funcionarios de la planta de personal de la entidad demandada por expreso mandato de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto No. 1268 de 1999, es decir, únicamente los perciben quienes hayan sido nombrados en provisionalidad, periodo de prueba, ascenso o por aprobar un concurso de méritos, calidad que no ostenta la accionante. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 1º de agosto de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación (fls. 305-325 C-1)
El artículo 83 del Decreto No. 1042 de 1978 dispone que las vacancias temporales de los empleados públicos podrán suplirse a través de personal supernumerario, quienes se encuentran facultados para desarrollar actividades transitorias dentro de las entidades públicas. La Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 1998 estipuló que esta vinculación no desconoce los derechos de los funcionarios de Carrera Administrativa, pues las labores son transitorias y/o diferentes a las del giro ordinario del ente. El Decreto No. 1647 de 1991 reglamentó la vinculación de Supernumerarios en la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, disponiendo que no puede ser superior a seis (6) meses salvo que se requieran por un período superior, para lo cual debe mediar una autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante la Ley 223 de 1995, se dispuso un plan de choque con el fin combatir la evasión de impuestos, que fue desarrollado con personal supernumerario. Por su parte, el Decreto No. 1072 de 1999 estipuló la procedencia de vincular supernumerarios en los eventos que se haga necesario apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, ejercer actividades transitorias, y realizar concursos abiertos, quienes percibirían las prestaciones sociales por el tiempo laborado atendiendo la nomenclatura y escala salarial vigente para la entidad, pudiendo el nominador desvincularlos en cualquier momento. A partir del 28 de febrero de 2006 se creó una doble escala salarial al interior de la DIAN, la establecida en el Decreto No. 378 de 2006, aplicable para quienes se
vincularon antes del Decreto 921 No. de 2005 y no se acogieron a la nueva, y la dispuesta en el Decreto No. 618 de 2006, que regula la situación prestacional de los funcionarios que ingresaron luego de su expedición a la entidad o se acogieron a ella. Sin embargo, con la expedición del Decreto No. 4050 de 2008, la entidad demandada aplica la misma escala salarial al personal de planta y a los supernumerarios. Por su parte, los incentivos económicos fueron creados mediante el Decreto No. 1268 de 1999 como una contribución a los funcionarios de planta de la DIAN que logren metas tributarias, aduaneras y cambiarias, dentro de los que se encuentra el grupal, en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional. La demandante prestó sus servicios a la DIAN como supernumerario desde el 19 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, donde atendía las necesidades del servicio y apoyaba el plan de lucha contra la evasión y el contrabando. Así las cosas, se percibe que el carácter transitorio de la vinculación de un supernumerario en el presente asunto no se cumple ya que los nombramiento y prorrogas de la actora fueron consecutivas por más de siete (7) años. Además, su vinculación no se originó en necesidades extraordinarias de la entidad pues desempeñó actividades de su objeto misional, como inscripción, actualización y cancelación del RUT, orientación a clientes, registro de información en los servicios informáticos, etc, que el Decreto No. 4048 de 2008 cataloga como funciones de la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente.
Los cargos ocupados por la demandante coinciden con algunos de la planta de personal de la entidad, ejerciéndolos con las mismas obligaciones y responsabilidades, por lo que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades debe reconocérsele los salarios con la escala salarial más favorable, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 22 del Decreto No. 1072 de 1999 no estableció una discriminación laboral por el tipo de vinculación dentro de la DIAN. Debido a que durante el 1º de enero de 2006 y 13 de noviembre de 2008 le fue reconocidos sus salarios con una escala salarial menos favorable, en cumplimiento del principio inbudio pro operario, se debe nivelar salarialmente durante dicho periodo. De igual manera se deben reconocer a la accionante el incentivo grupal y el de desempeño nacional por cuanto su reconocimiento está condicionado al cumplimiento de las metas establecidas, que fueron alcanzadas por ella, y no a su tipo de vinculación. Empero, el incentivo de gestión y cobro no se reconoce por cuanto no acreditó el ejercicio de la gestión de control y cobro. Es procedente condenar en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por ser la parte vencida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La apoderada de la Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión solicitando revocarla y en su lugar negar las pretensiones de la
demanda, por las siguientes razones: La demandante no era funcionaria de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ya que se vinculó como Supernumerario en virtud del Decreto No. 1072 de 1999, con la finalidad de apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando mediante actividades transitorias. Es de resaltar que el artículo 154 de la Ley 223 de 1995 dispuso la posibilidad de nombrar estos funcionarios con la finalidad de cumplir dichas funciones. Aunque la accionante ha prestado sus servicios por períodos sucesivos, no ingresó a la Entidad por haber aprobado un Concurso de Méritos previo el cumplimiento de requisitos para desempeñar el cargo. Además, su vinculación fue superior a la esperada debido a que la DIAN no contaba con funcionarios de planta para realizarlas, y cambiar de personal supernumerario cada seis (6) meses hubiere afectado el funcionamiento del ente y el cumplimiento de funciones. El artículo 154 de la Ley 223 de 2004 no estableció que los Supernumerarios solo podrían adelantar funciones transitorias, y tampoco delimitó esta clase de vinculación a un término, por lo que el paso del tiempo no mutó la situación jurídica de la accionante y por ende no se le puede reconocer prerrogativas establecidas solo para la planta de personal de la DIAN. La demandante le asiste el derecho de percibir la remuneración de acuerdo a la nomenclatura y escala salarial vigente en la Entidad, al igual que las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución, sin que haya lugar al pago de incentivos por cuantos estos fueron creados únicamente para los funcionarios de la planta de personal, situación que no vulnera el derecho a la
igualdad pues no se encuentran en las mismas condiciones jurídicas. Es de resaltar que en caso de prosperar las pretensiones, se debe aplicar la prescripción trienal. La parte demandante El apoderado de la señora Ana Cristina Zambrano Martínez presentó recurso de apelación contra la decisión de Primera Instancia, al considerar que los incentivos son reconocidos a todos los funcionarios de planta de la DIAN y por ende le deben ser cancelados. Afirma que no debe demostrarse el cumplimiento de las metas establecidas por cada dependencia para su reconocimiento, pues es un hecho notorio que no requiere prueba tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2009. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado en concepto obrante de folios 430 a 437 del cuaderno principal, solicita revocar el fallo de Primera Instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no le asiste el derecho de percibir los mismos emolumentos que los empleados de la planta de personal de la DIAN, por cuanto si bien se desempeñó como supernumerario por más de siete (7) años, fue vinculada por períodos de dos (2), tres (3), y seis (6) meses, lo que demuestra una transitoriedad en las funciones que desempeñaba. Además, por no haberse vinculado a la DIAN mediante Concurso de Méritos, no le asiste el derecho a devengar el mismo salario que los empleados de planta de la entidad. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira torno a establecer si a la señora Ana Cristina Zambrano
Martínez en su calidad de funcionaria supernumeraria en el cargo de Gestor I, Nivel 301, Grado 01, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los incentivos y la remuneración que se le reconoce a los funcionarios de planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Tribunal Administrativo de Santander consideró que los Supernumerarios deben recibir el mismo salario y las mismas prestaciones sociales que devengan los demás empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, motivo por el cual ordenó la nivelación salarial y prestacional. Igualmente, dispuso el reconocimiento de los incentivos económicos por desempeño grupal y desempeño nacional. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de acuerdo con lo contemplado por el artículo 1° del Decreto No. 1071 de 1999, se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro del ramo. Cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de Carrera Administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos. El sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se
encuentra contenido en el Decreto No. 1072 de 1999, que en su artículo 17, señala que los empleos de la planta de personal de la entidad, tendrán el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal Supernumerario. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SUPERNUMERARIOS La posibilidad con la que cuenta la Administración para vincular personal Supernumerario, deviene directamente de la Carta Política, cuando establece en su artículo 125, que por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, pudiendo ésta última precisar, qué empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las Leyes de Carrera Administrativa, pudiéndose ubicar dentro de ellos a los Supernumerarios. Esta forma de vinculación fue contemplada por el Decreto Extraordinario No. 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el sistema de clasificación, nomenclatura y escalas de remuneración de los empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales. En su artículo 83, hizo alusión a la figura en mención, en los siguientes términos: “Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrá vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario
excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998). La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998 y aparte subrayado derogado por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993). La vinculación se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestaran los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse”. De la norma transcrita se colige, que la Administración podía acudir a la figura del Supernumerario, en dos eventos, el primero, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y el segundo, para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. Además se infiere, que el término de vinculación de dicho personal, por regla general no excedía de tres (3) meses exceptuándose el caso en que se requiriera
personal transitorio por lapsos mayores, para lo cual se necesitaba autorización especial del Gobierno. Igualmente, que su remuneración se fijaba de acuerdo a las actividades que desarrollara, teniendo en cuenta las escalas establecidas en el mismo Decreto Extraordinario. En relación con el pago de prestaciones sociales, tenía derecho a percibir las establecidas para los empleados públicos, cuando el término de vinculación excediera los tres (3) meses. Específicamente, en relación con los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Decreto No. 1647 de 1991, en su artículo 14, contempló la posibilidad de vincular personal Supernumerario, de la siguiente manera: “Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual.” De esta norma se infiere, que la vinculación del personal Supernumerario a la Dirección de Impuestos Nacionales, se efectuaba a fin de que desarrollara
actividades de carácter transitorio que no debía exceder de seis (6) meses, a excepción de que la Administración requiriera de un término superior, caso en el cual se requería autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, teniendo dicho personal, derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. Por su parte, el Decreto No. 1648 de 1991, en relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, contempló en su artículo 14 la posibilidad de vincular personal Supernumerario. El Decreto No. 2117 de 1992, en virtud del cual se produjo la fusión en una sola Entidad de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, surgiendo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispuso en su artículo 112, que el régimen de personal, la Carrera Administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de sus funcionarios, era el establecido por el Decreto Ley 1647 de 1991 y el artículo 106 de la Ley 6ª de 1992. Y en lo que a los Supernumerarios se refiere, su vinculación, permanencia y retiro, se regía por lo previsto en el artículo 14 del Decreto No. 1648 de 1991. El Decreto No. 1693 de 1997, por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el artículo 29, señaló, de la misma manera, que en cuanto a la vinculación, permanencia y retiro del personal Supernumerario, era aplicable lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto No. 1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de
1995. El artículo 14 del Decreto 1648 de 1991, consagró: “Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas”. La Ley 223 de 1995, por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones, en su artículo 154, estableció la posibilidad de vincular personal Supernumerario, en el Plan de Choque contra la Evasión Fiscal, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 154. FINANCIACIÓN DEL PLAN. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía
equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley”. (negrilla por fuera de texto). De otro lado, el Decreto No. 1072 de 1999, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”; en su artículo 22, prescribió en relación con la vinculación del personal Supernumerario, que: “El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de activid
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