CE-68001-23-33-000-2012-00281-01(AG)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2012-00281-01(AG)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO / PERJUICIOS DERIVADOS DE DAÑOS AMBIENTALES – Por desprendimiento total de la parte alta de una montaña ocasionando avalancha / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA DE AUTORIDADES PÚBLICAS - Por incumplimiento de la obligación en prevenir y atender situaciones de desastre en asentamientos de alto riesgo / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / AUSENCIA DE FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO Acogiendo en su integridad las consideraciones vertidas por el juez a-quo sobre el particular, que le son imputables al municipio de Piedecuesta los perjuicios causados al grupo demandante por no haber adelantado oportunamente las actividades de gestión, estabilización, prevención y control del riesgo necesarias para precaver y/o mitigar los efectos del desprendimiento de la montaña contigua a la etapa VII de la urbanización San Cristóbal en el año 2010. (…) No hay duda de que la entidad territorial involucrada incumplió el contenido obligacional impuesto por normas legales de carácter imperativo en materia urbanística y medio ambiental, desconociendo las funciones relativas a la prevención de situaciones de desastre en asentamientos humanos, lo que le impidió actuar de manera diligente para evitar o mitigar la ocurrencia del daño y/o al menos propender por la mitigación de sus efectos. Bajo esta comprensión, al corroborarse una omisión administrativa en la labor del
municipio de Piedecuesta por no haber adoptado las antedichas medidas de prevención y estabilización, se mantendrá indemne la decisión del Tribunal en cuanto lo declaró patrimonialmente responsable del daño ocasionado a los demandantes por una evidente falla del servicio. (…) El análisis pormenorizado conduce a inferir que si bien la destrucción de las 12 viviendas tuvo origen en el deslizamiento del alud de tierra, provocado a su vez por la intensidad del fenómeno climático, en tanto hecho irresistible era perfectamente previsible por la entidad territorial y por la CDMB, conforme dan cuenta los distintos medios probatorios, sin embargo, no se adoptaron previamente las medidas que tenían a su alcance en ejercicio de sus propias competencias para mitigar el riesgo. (…) La Sala también confirmará la declaratoria de responsabilidad patrimonial hecha en contra de la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMBy el porcentaje indemnizatorio que se le impuso para reparar los daños ocasionados al grupo demandante. Esto, comoquiera que al municipio de Piedecuesta le asiste un mayor grado de responsabilidad en la causación del daño por asistirle el deber directo de implementar los procesos de gestión del riesgo, manejo e intervención de desastres en el área de su jurisdicción. En consecuencia, el cargo invocado por la apoderada judicial de la CDMB no tiene vocación de prosperidad y se mantendrá la proporción imputada a cada una de las entidades condenadas, en la medida en que no obran en el proceso elementos de juicio que conduzcan a modificar tal proporción. (…) Conviene recordar que la apoderada judicial del municipio de Piedecuesta solicitó revocar la sentencia de primera instancia
dictada por el Tribunal Administrativo de Santander para que, en su lugar, se decretara la existencia de una fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad en el caso concreto. (…) En esa medida, no resulta de recibo el cargo invocado, debido a que no se trata de un hecho único y determinante que excluya la responsabilidad de la administración. (…) MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑOS MORALES – Se niega, en razón a que no se acredita afectación emocional, familiar o social Tampoco habrá de accederse al reparo formulado por el abogado de la parte actora, consistente en la pretensión de reconocimiento y pago de perjuicios por concepto de daños morales, por no aparecer debidamente probados. En efecto, en el expediente no está acreditada tal afectación emocional, familiar o social, aun cuando aquella debía demostrarse por el grupo demandante, el cual no hizo ningún esfuerzo probatorio sobre el particular. Tampoco se demostró el lucro cesante dejado de reportar por la destrucción de las viviendas. De esa manera, los reparos u objeciones de la parte actora a la sentencia tampoco tienen vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 50 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 145 / LEY 388 DE 1997 /
CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00281-01(AG)
Actor: RODOLFO VALDERRAMA MACABEO Y OTROS
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA
DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMBY OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de abril de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La controversia que subyace al presente asunto tiene por objeto determinar la responsabilidad patrimonial del municipio de Piedecuesta y de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMBpor el daño ocasionado al grupo demandante con motivo de la demolición de sus viviendas o si, por el contrario, se configura la existencia de una fuerza mayor como causal exonerativa de la responsabilidad que se les atribuye. Solo en caso de establecerse lo primero, habrá de definirse si a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas por concepto de lucro cesante y perjuicios morales.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Corresponde a la decisión judicial previamente identificada, a través de la
cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad patrimonial de las referidas entidades por la afectación causada a las viviendas que habitaban los actores y las condenó a pagar una indemnización a título de daño emergente. 2.- Allí se resolvió la demanda promovida por varios residentes de la Urbanización San Cristóbal VII Etapa del municipio de Piedecuesta, Santander, cuyos aspectos principales -identificación del grupo reclamante, pretensiones y supuesto fáctico relevanteserán detallados en el acápite subsiguiente. La demanda 3.- El 3 de octubre de 20121, los señores Rodolfo Valderrama Macabeo y otros2, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo3, entablaron proceso contencioso en contra del municipio de Piedecuesta, la empresa de servicios públicos domiciliarios Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P., la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMBy la Sociedad Constructora Hernández Gómez -H.G. S.A.-, para que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables de todos los daños y perjuicios generados por el desmoronamiento, destrucción y colapso de las viviendas de su propiedad, ubicadas en el barrio San Cristóbal del municipio de Piedecuesta. Lo anterior, como consecuencia de las omisiones en que incurrieron frente a las labores de contingencia, estabilización, monitoreo, evaluación y atención de desastres que terminaron incidiendo en el deslizamiento de tierra acontecido el 16 de diciembre de 2010.
4.- Tal como se ilustra en la demanda, las pretensiones se contraen a las siguientes condenas4: (i) el pago de $733.600.000 por concepto de daño emergente (detrimento patrimonial derivado de la pérdida efectiva de los bienes inmuebles), corregidos monetariamente a la fecha de expedición de la sentencia; (ii) el pago de las ganancias frustradas por concepto de lucro cesante (valor de los arriendos o valorizaciones de los bienes inmuebles dejados de percibir), tasadas con base en un estimativo inicial de $424.116.000 por cada predio, según el respectivo avalúo comercial elaborado por la Lonja Inmobiliaria de Santander; (iii) el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada miembro del grupo por concepto de daño moral subjetivo (alteración de la vida en comunidad, afectación del estado de ánimo y deterioro del ambiente familiar); (iv) el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada miembro del grupo por concepto de daño moral objetivo (frustración de los proyectos de vida y vulneración del principio de 1 Cuaderno No. 1, Folios 672 y 673. 2 El grupo demandante está conformado por los señores Rodolfo Valderrama Macabeo, Luz Estela Hernández Delgado, Yorlennys Valderrama Hernández, Fernando Augusto Tapias Ballesteros, Marina Ballesteros Sánchez, Alexandra Margarita Tapias Ballesteros, Víctor Manuel Gómez Calderón, María Luisa Gómez Almeyda, Hernando Botía León, Victoria Quintero de Castro, Arnulfo Castro Quintero, Angelmiro Gómez López, Nelly Gómez López, Luis Alejandro
Gómez, Amparo Barragán Gutiérrez, Jaime García Moreno, Mariela Gutiérrez Villamizar, Jorge Arturo Bueno Núñez, María del Socorro Calderón Villamizar, Darwin Yesid Calderón, Gladys Amparo Bohórquez Jurado, Rosa Tulia Jurado de Bohórquez, Mildred Rocío Méndez Bohórquez, Gilberto Gil Durán, Zoila Gil Durán, Amanda Gil Durán, Brígida Durán de Gil, Teresa de Jesús Calderón Villamizar e Isabel Tarazona de Delgado. Los 6 últimos se integraron al grupo mediante proveídos del 21 de agosto de 2013 y del 31 de julio de 2015 en Cuadernos No. 2, Folio 895 y No. 3, Folio 1482, respectivamente. 3 Poder especial conferido al abogado Pedro Orlando Matajira Ochoa en Cuadernos Nos. 1 y 2, Folios 38 a 58 y 861 a 864, respectivamente. 4 Cuaderno No. 1, Folios 5, 6, 8 y 9. dignidad humana); (v) el pago de todos los rubros del daño que resulten probados y reconocidos por la legislación y la jurisprudencia aplicable en la materia, incluyendo los intereses moratorios calculados desde la ejecución de la sentencia hasta el pago efectivo de la indemnización; y (vi) el pago de las costas y agencias en derecho que imponga el trámite legal de la acción contenciosa5. Los hechos 5.- El fundamento fáctico en el que se respalda la parte actora es, el siguiente6: 5.1.- Los accionantes residieron en la Urbanización San Cristóbal VII Etapa,
localizada en la calle 3B con carrera 20 del municipio de Piedecuesta, Santander. 5.2.- Debido a la alteración gradual de los terrenos del sector y ante un potencial deslizamiento de la montaña que colindaba con las viviendas construidas en dicha etapa, desde 1998 la Junta Cívica de Acción Social del Barrio San Cristóbal puso en conocimiento de las autoridades locales la necesidad de que se llevaran a cabo obras civiles para evitar posibles desprendimientos de tierra y ocasionales avalanchas que acentuaran el estado de vulnerabilidad que afrontaban7. 5.3.- No obstante las múltiples solicitudes realizadas por la comunidad para que se precaviera un eventual desastre8, el 16 de diciembre de 2010 se precipitó un alud de tierra sobre los referidos inmuebles, deteriorándose a tal punto que terminaron derrumbándose y declarándose en ruina total9. 5.4.- Ante esta situación calamitosa, en la que se vieron forzados a desalojar las viviendas, los actores, junto con sus núcleos familiares, acudieron de inmediato al municipio de Piedecuesta no solo para que se les brindaran las ayudas humanitarias correspondientes, sino también para que la dependencia encargada se pronunciara en relación con las medidas preventivas que dejaron de adoptarse a efectos de impedir la tragedia, teniendo en cuenta el informe técnico de las condiciones del terreno rendido en el mes de diciembre de 2010 5 Las anteriores sumas ponderadas de las indemnizaciones individuales reconocidas “en el marco de una indemnización colectiva de perjuicios, debidamente indexada y con el reconocimiento de los intereses moratorios a que haya lugar en los términos de los artículos
192 y 195 del Código Contencioso Administrativo”. Cuaderno No. 1, Folio 4. 6 Cuaderno No. 1, Folios 9 a 25. 7 “En oficio del 22 de mayo de 1998, dirigido a la comunidad del barrio San Cristóbal VII Etapa, carreras 19 y 20 con calle 3B, el Director del Programa de Desarrollo Ambiental de Piedecuesta informó que realizó visita a la zona para constatar el alto grado de vulnerabilidad al que se encontraban expuestos por la alteración del medio y una vez verificado el deterioro se notificó al CDMB, que perfiló alternativas de solución inconclusas”. Cuaderno No. 1, Folio 9. 8 “Mediante oficio del 2 de mayo de 2000, la Junta Cívica de Acción Social del barrio San Cristóbal de Piedecuesta hizo saber a varias entidades públicas, entre las que se encuentran las demandadas, las múltiples peticiones que los residentes de las etapas V y VII han radicado desde hace varios años con el fin de que se ejecuten las obras necesarias para evitar el desprendimiento de montaña y una inminente avalancha”. Cuaderno No. 1, Folio 10. 9 “Ante tal desconcierto, sus moradores, hoy los demandantes y víctimas dentro de la presente acción, no tuvieron otra opción que desalojar las viviendas, quedando a la deriva y en la necesidad de tomar otras viviendas en condición de arrendatarios. Los inmuebles afectados son los últimos de la construcción de esta etapa, ubicados cerca al pie de monte de dicho sector donde la tierra se desestabilizó y deslizó progresivamente, acumulándose en los cimientos y
fachadas de las viviendas que finalmente terminaron por ceder y se derrumbaron”. Cuaderno No. 1, Folio 10. por la empresa Construsuelos Ltda., previa gestión de la Gobernación de Santander10. 5.5.- Sin embargo, haciendo caso omiso de las recomendaciones de carácter ambiental y geológico contenidas en el mencionado informe, la administración municipal optó por construir una carretera en la ladera estable de la montaña contigua al sector, “agravándose la poca estabilidad del terreno y produciéndose el revenimiento del mismo, en detrimento del asentamiento humano y de la estructura de las edificaciones que ya se encontraban arruinadas11, todo lo cual, sumado a la ola invernal de esa época del año, llevó a que “la mayor parte de la sedimentación y escorrentía desprendida de la vía fuese arrastrada hasta el pie de los cimientos de las viviendas, tornándolas inhabitables en razón del ablandamiento del suelo”12. Contexto en el que, indudablemente, se “(…) pasaron por alto las recomendaciones de la empresa privada Construsuelos Ltda., la cual rindió informe de visita a la zona de deslizamiento sugiriendo la remoción de material bajo especificaciones puntuales con miras a reducir las presiones de las masas y prevenir la producción de flujos hacia las viviendas, pudiéndose evitar su desplome”13. 5.6.- Solo hasta el día siguiente al derrumbe, esto es, el 17 de diciembre de 2010, la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, por conducto de sus Secretarías
General, de Gobierno y de Planeación, envió las maquinarias adecuadas para la remoción de escombros. 5.7.- Desde esa misma fecha y en los días posteriores, los damnificados y demás habitantes del barrio San Cristóbal radicaron numerosos derechos de petición ante Gasoriente S.A. E.S.P., Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P., la Personería Municipal y las Secretarías de Planeación y de Gobierno, entre otras entidades del orden local, a fin de informar sobre la ocurrencia del deslizamiento y solicitar la revisión de los sistemas de tubería y alcantarillado, aparte del adelantamiento de los trabajos a que hubiere lugar para la eventual estabilización de la zona de desastre14. 5.8.- El 27 de diciembre de 2010, la Secretaría de Planeación de Piedecuesta inspeccionó el sector de la etapa VII de la Urbanización San Cristóbal y verificó los daños en cada una de las viviendas afectadas, “sugiriendo no habitarlas mientras no concluyeran los respectivos estudios geotécnicos”15. 10 “(…) las víctimas acudieron a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta y al departamento de Santander, sin lograr que estuviesen receptivos a ofrecer soluciones integrales de fondo a fin de mitigar los efectos posteriores del deslizamiento, quedándose a la deriva”. No en vano, “solicitaron al titular de la cartera de gobierno del Municipio de Piedecuesta las ayudas necesarias para enfrentar la calamidad y, de contera, se pronunciaran respecto de las previsiones que se debieron tener en cuenta para evitar este tipo de desastres, conforme al informe técnico de visita elaborado por la empresa de ingeniería Construsuelos Ltda., en el que
se hicieron varias recomendaciones para atender este tipo de contingencias, las cuales no fueron puestas en práctica por los organismos competentes de la administración municipal” (Subrayas y negrillas no originales). Cuaderno No. 1, Folio 10. 11 Cuaderno No. 1, Folio 11. 12 Ibid. 13 Ibid. 14 Mediante los derechos de petición requirieron, entre otras cosas: (i) evaluación de posibles afectaciones a servicios públicos; (ii) realización de trabajos de estabilización y mitigación en el sector afectado; (iii) estudio de soluciones viables; (iv) certificaciones sobre la situación de riesgo de las viviendas; (v) rendición de informes técnicos por parte del CLOPAD; y (vi) apertura de investigaciones por negligencia en el manejo del desastre. Cuaderno No. 1, Folios 11 a 15. 15 Cuaderno No. 1, Folio 12. 5.9.- En Acta No. 10, del 6 de mayo de 2011, el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres del municipio -CLOPADdecretó el estado de emergencia en la zona afectada por el deslizamiento y recomendó a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMBque declarara la urgencia manifiesta16, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 000848 del 17 de mayo de 2011, “fijándose allí los parámetros para mitigar y evitar el colapso de las viviendas afectadas” 17. 5.10.- Por medio de oficio del 9 de junio de 2011, el comité creado para
defender los derechos de los damnificados comunicó a la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. que “las redes de acueducto que abastecen la etapa VII del barrio San Cristóbal estaban destruidas”18, razón por la cual, acto seguido, procedió a pedirle que definiera: (i) la procedencia de fugas de agua y el estado de la tubería en la zona; (ii) la suspensión de los servicios públicos de aseo, acueducto y alcantarillado a raíz de la desocupación de las viviendas afectadas; y (iii) la cesación de cobros por concepto de facturación de servicios públicos domiciliarios. 5.11.- Finalmente, a través de Resolución No. 021-G del 20 de febrero de 201219, la Alcaldía Municipal de Piedecuesta declaró en estado de ruina las viviendas afectadas de la VII etapa de la urbanización San Cristóbal, ordenó su demolición y el retiro de los escombros20. Además, expidió el 18 de mayo de ese mismo año un concepto jurídico en materia de indemnización de perjuicios en el que atribuyó “eventuales responsabilidades no solo al propio municipio, sino a la empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-”21. Admisión de la demanda 6.- El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 23 de enero de 201322, admitió el medio de control ejercido y ordenó su notificación personal por correo electrónico a las entidades demandadas, a la Procuradora 158 Judicial II para
Asuntos Administrativos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo. Igualmente, allí se dispuso correr traslado del asunto en los términos de los artículos 53 y 57 de la Ley 472 de 1998, reconocer personería jurídica al abogado del grupo demandante e informar a sus miembros de la decisión adoptada por obra de un medio masivo de comunicación23. 16 Cuaderno No. 1, Folio 16. 17 Merced a la declaratoria en comento, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMBsuscribió el 15 de mayo de 2011, por un lado, contrato de obra pública No. 7398-1 con el Consorcio S.G. San Cristóbal “para atender la problemática de la remoción en masa que causó la catástrofe” y, por otro, contrato de consultoría No. 7404-04 “para intervenir las obras públicas del Barrio San Cristóbal”. Cuaderno No. 1, Folio 17. 18 De esta situación se dio aviso en la misma fecha a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, a la Defensoría del Pueblo y a la Gobernación de Santander. Cuaderno No. 1, Folio 18. 19 Esta decisión fue confirmada en Resolución No. 057-C del 16 de abril de 2012. Cuaderno No. 1, Folio 23. 20 Cuaderno No. 1, Folio 22. 21 Cuaderno No. 1, Folios 24 y 25. 22 Cuaderno No. 1, Folios 683 y 684, 688 y 689. 23 Solicitud de publicación de aviso a la comunidad interesada en la emisora de la Policía
Nacional 91.7 FM y su respectiva constancia de difusión en Cuaderno No. 2, Folios 756, 757 y La defensa (i) Sociedad Hernández Gómez Constructora S.A.24 7.- El mandatario judicial de la sociedad constructora, como parte de su defensa, no se opuso a las pretensiones de la demanda. Con todo, sostuvo que la empresa que representa no es responsable directa o indirecta de indemnizar, resarcir o reparar los perjuicios ocasionados al grupo reclamante, pues dada su calidad de constructora de inmuebles, “cumplió con la Sociedad Agrícola San Cristóbal Limitada su carga contractual”, por lo que los hechos son completamente ajenos a su gestión. Dejó en claro, asimismo, que las viviendas que conforman la Urbanización San Cristóbal fueron diseñadas conforme a los estándares de construcción vigentes para la época, “en acatamiento de las normas y exigencias legales que rigieron la actividad de construcción y urbanismo de predios urbanos entre los años 1983 a 1988, periodo en el que se edificó el mencionado proyecto y se le entregó a las autoridades municipales competentes y a sus propietarios”. En suma, coligió que, tras más de 24 años de haber finiquitado su cimentación, no cabe que se le endilgue responsabilidad alguna por el derrumbe de los bienes inmuebles localizados en el municipio de Piedecuesta, ni siquiera aduciéndose presuntas fallas estructurales, si se repara, por un lado, en la desestabilización del terreno provocada por las obras civiles realizadas en las laderas del cerro contiguo al barrio San Cristóbal sin ningún tipo de control,
planeación o vigilancia de la administración local, y por otro lado, en el vencimiento del plazo para promover la acción indemnizatoria derivada de posibles vicios de la construcción consagrada en el ordinal 3º del artículo 2060 del Código Civil. En ese orden, a título de excepciones, propuso: (i) la construcción de las viviendas del barrio San Cristóbal de Piedecuesta y otras obras de urbanismo por encargo, según el artículo 2053 del Código Civil, las cuales fueron entregadas a las autoridades municipales competentes y a sus propietarios, a satisfacción; (ii) la inoponibilidad de los estudios técnicos y conceptos urbanísticos emitidos con posterioridad a 1988 frente a la sociedad constructora; (iii) la prescripción de la acción indemnizatoria derivada de posibles fallas estructurales de las viviendas afectadas de que trata el artículo 2060 del Código Civil; y (iv) la existencia de una “maquila industrial” por virtud de la cual la Sociedad Agrícola San Cristóbal Limitada figura como única responsable del proyecto urbanístico conocido como barrio San Cristóbal25. (ii) Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-26 8.- La apoderada judicial de la CDMB instó al juez contencioso administrativo para que desvinculara a dicha entidad por carecer de legitimación en la causa 790. 24 Contestación del 1º de abril de 2013 en Cuaderno No. 2, Folios 693 a 708. 25 Estas alegaciones fueron denegadas en auto del 16 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander. Cuaderno No. 2, Folios 802 a 805. 26 Contestación del 2 de abril de 2013 en Cuaderno No. 2, Folios 758 a 778.
por pasiva y no existir supuesto fáctico o jurídico alguno que le atribuya responsabilidad frente al daño objeto de reclamo. Tras efectuar un repaso sobre la creación y naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, subrayó que su principal función es asesorar a los entes territoriales ubicados dentro del área de su jurisdicción “en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables”, según lo expresamente establecido en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. De ahí su papel eminentemente secundario en los comités de prevención y atención de desastres para adelantar “labores de control de los problemas de erosión o desestabilización resultantes de acciones del hombre o de intervención en zonas con afectaciones ocasionadas por particulares”. No en vano, señaló que, con arreglo a lo previsto en las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997, 715 de 2001 y 1523 de 2012, la reglamentación de los usos del suelo corresponde a los municipios y, por tanto, son los alcaldes, como conductores del desarrollo local, “los responsables directos de implementar procesos estratégicos y prioritarios de atención del riesgo de desastres por conducto de los planes de ordenamiento territorial y los demás instrumentos de gestión pública”. Incluso, de cara a la situación geológica de la etapa VII de la Urbanización San Cristóbal, destacó el Informe Técnico suscrito por la Subdirección de Gestión Ambiental Urbana Sostenible -SGAUSdel 21 de marzo de 2013, en el que se
puso en evidencia que la inestabilidad de los terrenos obedece “a las altas precipitaciones que se presentaron en el municipio de Piedecuesta durante los meses de la ola invernal, al ascenso de niveles freáticos y/o flujos subterráneos provenientes de la cañada localizada en el costado posterior del cerro y a factores antrópicos, como el mal drenaje superficial de la vía veredal”. Escenario que impuso en su momento sugerir a la empresa de servicios públicos del municipio “la inspección de todas las redes de servicios alteradas por el deslizamiento y la ejecución de obras de adecuación y reconstrucción a fin de evitar fugas o pérdidas de agua que saturen el coluvión”. En consecuencia, la CDMB terminó su intervención sugiriendo que el daño era imposible de predecir por la configuración de un evento de fuerza mayor o caso fortuito y la antigüedad misma que acusaban las construcciones. Sobre esa base, planteó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva27. 9.- Por su parte, tanto el municipio de Piedecuesta como la empresa de servicios públicos domiciliarios Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P se abstuvieron de contestar la demanda. Alegatos de conclusión 10.- En proveído del 3 de diciembre de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Así mismo, se ordenó el traslado especial al Agente del Ministerio Público para que conceptuara en el asunto28. 27 Esta alegación fue denegada en auto del 16 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de
Santander. Cuaderno No. 2, Folios 802 a 805. 28 Cuaderno No. 2, Folios 1166 y 1167. 11.- El apoderado judicial de la parte actora hizo especial énfasis en el hecho de que el deslizamiento de tierra ocurrido el 16 de diciembre de 2010 pudo haberse prevenido por la administración local si esta hubiera atendido en forma oportuna las solicitudes que, de varios años atrás, le fueron presentadas por los miembros de la comunidad perteneciente al barrio San Cristóbal VII Etapa del municipio de Piedecuesta29. 12.- Por su parte, la abogada de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMBratificó lo expuesto en su escrito introductorio, en el sentido de señalar que el resorte competencial de la entidad es exclusivamente medioambiental y que, por consiguiente, su rol consultivo no tiene la virtualidad de trasladarle la responsabilidad que, por virtud de la Ley 9 de 1989, les asiste a los municipios en clave de la adopción de regulaciones sobre usos del suelo y prevención de amenazas y riesgos naturales30. 13.- La apoderada judicial del municipio de Piedecuesta invocó la existencia de la causal exonerativa de responsabilidad alusiva a la fuerza mayor, comoquiera que, a su juicio, “el resultado dañoso fue provocado por las irresistibles, imprevisibles, anormales e intensas lluvias durante 2010 que condujeron a una mayor saturación de humedad en los suelos y generaron eventos extraordinarios de deslizamientos en la zona, sin que fuese posible al municipio
precaver su ocurrencia en atención a la duración y capacidad destructora del fenómeno natural”31. 14.- La Empresa Piedecuestana de Servicios Públicos E.S.P. manifestó no tener injerencia alguna en los hechos objeto de controversia, por lo que, en cuanto a ella atañe, pide sean despachadas desfavorablemente las pretensiones del grupo reclamante32. 15.- Entre tanto, la Procuraduría 158 Judicial II Administrativa, mediante concepto No. 04 del 19 de enero de 2015, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que accediera parcialmente a las súplicas de la demanda. Sobre el particular, estimó que había quedado plenamente demostrado que los demandantes figuraban como propietarios de los inmuebles que fueron declarados inhabitables por la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, quienes habían agotado todos los mecanismos institucionales en búsqueda de una posible solución, y que los conceptos técnicos expedidos determinaron que dichos bienes fueron afectados ostensiblemente por el deslizamiento de la montaña aledaña al lugar, debido a la falta de canalización de las aguas lluvias. Respecto de la responsabilidad de la sociedad constructora, declaró que “no hay prueba de la
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