CE-68001-23-33-000-2012-00308-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2012-00308-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - No se configura la prolongación ilegal de la privación de la libertad por no existir vencimiento del término para formular la acusación FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00308-01(HC)
Actor: LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO Y OTROS
Demandado: JUZGADO 21 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUCARAMANGA Y OTROS De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a decidir la impugnación formulada por Laureano Blanquicett Berdugo, Armando José Villalba Reyes, Yandira Alicia Codina Urango, Harvis Francisco Sánchez Trujillo y Henry Fernando Martínez Caballero, mediante apoderada, contra la providencia de 7 de diciembre de 2012, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, negó su solicitud de Hábeas Corpus.
1.- ANTECEDENTES
Laureano Blanquicett Berdugo, Armando José Villalba Reyes, Yandira Alicia
Codina Urango, Harvis Francisco Sánchez Trujillo y Henry Fernando Martínez Caballero, mediante apoderada, promovieron acción constitucional de Hábeas Corpus en su favor, por cuanto consideraron que se les ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad a que se encuentran sometidos. Del escrito presentado por la apoderada de los accionantes, Flora Patrcia Blanquicett Acevedo, se infieren como hechos relevantes los siguientes: Los accionantes, fueron capturados el 23 de mayo de 2012, por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y falsedad material en documento público. En virtud de lo anterior, se inició el proceso radicado bajo el No. 680016000159201102610, adelantado por la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, en el cual, el 24 de mayo del presente año y ante el Juez 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizó audiencia de legalización de captura; posteriormente, el 25 del mismo mes, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural en establecimiento carcelario. Por lo anteriormente expuesto, en la actualidad, los demandantes se encuentran privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga - Cárcel La Modelo de Bucaramanga. Al respecto, indicó la apoderada de los accionantes que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el 23 de diciembre de 2012, la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, no había radicado escrito de acusación.
Sobre el particular preciso: (…)“y ya han transcurrido más de 180 días desde la formulación de la imputación ; (…) de esta manera mis patrocinados se encuentran en un estado de prolongación ilícita de privación de la libertad, pues desde cuando se vencieron los términos, tenían derecho a su libertad, y esta no se les ha otorgado”.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, a quien correspondió conocer del asunto, negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus impetrada, por cuanto concluyó que no se configuró la alegada prolongación ilegal de la privación de la libertad de los señores Laureano Blanquicett Berdugo, Armando José Villalba Reyes, Yandira Alicia Codina Urango, Harvis Francisco Sánchez Trujillo y Henry Fernando Martínez Caballero, con base en las consideraciones que se sintetizan así: En primer lugar, indicó que al tenor del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, para que se considere que ha operado el vencimiento de términos alegado por la parte accionante, cuando se trate de un proceso por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos cometidos contra la Administración Pública y contra el Patrimonio Económico que recaigan sobre bienes del Estado, respecto de los cuales proceda la detención preventiva, así como, cuando sean tres o más los imputados o los delitos objeto de investigación, circunstancias todas demostradas en el presente caso, deben haber transcurrido 180 días calendario desde la fecha de la audiencia de formulación de la imputación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
Al respecto, señaló que en el presente caso, se legalizó la captura de los ahora accionantes el 23 de mayo de 2012, la audiencia de formulación de imputación en la que se les atribuyeron a los señores Laureano Blanquicett Berdugo, Armando José Villalba Reyes, Yandira Alicia Codina Urango, Harvis Francisco Sánchez Trujillo y Henry Fernando Martínez Caballero, los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y falsedad material en documento público, fue fijada y llevada a cabo el 24 del mismo mes y año, y que el 11 de octubre del presente año, la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, presentó escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, quien fijó el 8 de noviembre de 2012, como fecha para la realización de la audiencia de acusación, la cual no puedo llevarse a cabo, por cuanto, como consecuencia del paro de la Rama Judicial, no se permitió el acceso al público, encontrándose pendiente de que se fije nueva fecha para tal fin. En ese sentido, anotó que a partir de la audiencia de formulación de imputación, esto es, 24 de mayo de 2012, a la fecha de presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, 11 de octubre de 2012, habían transcurrido 140 días, siendo evidente, que no hubo el alegado vencimiento de términos, que conllevara a ordenar la libertad inmediata de los
accionantes. Finalmente, adujo que: “si bien la parte actora no alegó como causal del habeas corpus, la prolongación ilegal de la libertad, por vencimiento de términos, la causal contenida en el numeral 5º del artículo 317 de C.P.P., que contempla que, cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, debe dejarse en libertad al imputado o acusado, vale la pena precisar que, de lo probado dentro del expediente se advierte que, a la fecha de resolución del habeas corpus, no se ha podido llevar a cabo la audiencia de acusación, por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia por razones de fuerza mayor, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo en mención, tal como lo es, el no acceso al público al Palacio de Justicia, por el paro de la Rama Judicial”.
3. IMPUGNACION Al ser notificados de la anterior decisión, los señores Laureano Blanquicett
Berdugo, Armando José Villalba Reyes, Yandira Alicia Codina Urango, Harvis Francisco Sánchez Trujillo y Henry Fernando Martínez Caballero, la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos que esgrimieron en la solicitud de Hábeas Corpus. Insistieron en que desconocían de la existencia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda Especializada, por cuanto en la supuesta fecha de presentación del escrito en mención estaba vigente el paro de la rama
judicial. Al respecto, manifestaron: “no deja de despertar suspicacias que en pleno paro judicial se presentara ese escrito de acusación, pues ello indicaría que al parecer los empleados judiciales solo estaban en paro para el público y los defensores, pero para la Fiscalía si laboraban (…)”
4. CONSIDERACIONES El Hábeas Corpus está consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política como un derecho fundamental del que puede hacer uso, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad, solicitud que se debe resolver dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
El Congreso de la República reglamentó dicha disposición mediante la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, en la que agregó a la anterior definición que el hábeas corpus es a la vez una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1). El citado artículo también prevé que esta acción sólo se puede invocar por una vez y que para su decisión se aplica el principio pro homine; además, que su ejercicio no se suspende ni siquiera en los estados de excepción. El Hábeas Corpus procede en dos eventos: Cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Estos supuestos admiten múltiples posibilidades frente a las cuales procede la protección del derecho a la libertad personal, según lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006,
en la que efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política. Dijo la Corte que esta acción no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez de Hábeas Corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural1. Ahora bien, descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la presente acción constitucional de Hábeas Corpus se promovió con el fin de que se ordene la inmediata libertad de los señores Laureano Blanquicett Berdugo, Armando José Villalba Reyes, Yandira Alicia Codina Urango, Harvis Francisco Sánchez Trujillo y 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955.
Henry Fernando Martínez Caballero, por la supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad a que los mismos se encontrarían sometidos, debido al vencimiento de términos para presentar escrito de acusación por parte de la Fiscalía en el proceso penal radicado bajo el No. 680016000159201102610, situación que, a juicio de quien instauró la acción, es violatoria del derecho constitucional fundamental a la libertad. Este Despacho confirmará la providencia impugnada, que negó la solicitud de Hábeas Corpus, por las siguientes razones: De la vista de la actuación que ha llegado al Despacho se tiene que (i) los accionantes fueron capturados el 23 de mayo de 2012; (ii) el 24 de mayo de 2012 se resolvió la situación jurídica de los mismos con detención preventiva sin beneficio de libertad; (iii) en virtud de los delitos materia de investigación el proceso fue repartido por competencia a los jueces penales especializados del circuito con funciones de conocimiento; (iv) el 11 de octubre de 2012 fue presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga; y (v) los accionantes aducen que se encuentran ilegalmente privados de su libertad, por cuanto: “han transcurrido más de 180 días desde la formulación de la imputación sin que se haya presentado el escrito de acusación”. La anterior afirmación la realizaron con fundamento en el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, dicha norma, es del siguiente tenor: ARTICULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia
durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Al respecto, el Despacho advierte que, en el presente caso, por tratarse de un proceso con más de tres sindicados contra quienes está vigente una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y en el que se presenta un concurso de delitos, el término aplicable es de 90 días. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el tercer parágrafo del precitado artículo 317: PARAGRAFO 3o.Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. En ese sentido, se observa que la imputación formulada por la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga fue realizada en virtud de delitos de competencia de los jueces penales especializados del circuito con funciones de conocimiento, a
saber, el concierto para delinquir agravado y el enriquecimiento ilícito de particulares y, además, se cumplió con el requisito de ser delitos contra el patrimonio económico que recayó sobre bienes del Estado, razones suficientes para que, en virtud del parágrafo 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal el término de 90 días se duplique, quedando así en 180 días. Ahora bien, si los accionantes fueron privados de la libertad el 23 de mayo de 2012, a la fecha de la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, el 11 de octubre del presente año, no habían transcurrido los 180 días que darían lugar al derecho a la libertad de que trata el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Conforme con lo discurrido, como no se configuró la alegada violación del derecho a la libertad de Laureano Blanquicett Berdugo, Armando José Villalba Reyes, Yandira Alicia Codina Urango, Harvis Francisco Sánchez Trujillo y Henry Fernando Martínez Caballero por prolongación ilegal de la privación de la libertad, es del caso confirmar la decisión de primera instancia que así lo concluyó, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la suscrita Consejera de Estado, RESUELVE: CONFIRMAR la providencia proferida el 7 de diciembre de 2012, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus formulada por Laureano Blanquicett Berdugo,
Armando José Villalba Reyes, Yandira Alicia Codina Urango, Harvis Francisco Sánchez Trujillo y Henry Fernando Martínez Caballero, mediante apoderada. Notifíquese esta decisión en forma inmediata a los solicitantes y por fax al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bucaramanga; además, personalmente al interesado a través del mencionado centro carcelario, a quien se ordena librar despacho comisorio para el efecto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase,