CE-68001-23-33-000-2012-00355-01(47810)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2012-00355-01(47810)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE DEMANDA - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN - Cómputo. Término / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIONImprocedencia Así pues y sin perjuicio de lo que se estime posteriormente sobre el daño a indemnizar y la caducidad de la presente demanda, la Sala concluye que, en principio, deben aplicarse las reglas que se han establecido para el cómputo de la caducidad en los casos de la ocupación permanente de inmuebles (…) el término de caducidad de la presente demanda debe empezar a computarse desde la fecha de culminación de las obras realizadas por la entidad pública o, de ser posterior, desde el día en que los actores conocieron o debieron conocer la finalización de dichas obras (…) si bien es cierto que, de acuerdo, con el documento suscrito el 27 de mayo de 2008, denominado “indemnización por compraventa de derechos de posesión y mejoras”, los señores antes mencionados pretendieron transferir “a favor de Ecopetrol (…) el derecho de posesión material de un lote de terreno (…) mientras la supuesta entrega de la posesión del inmueble no se materializara en hechos observables para los aquí demandantes, es difícil concluir que estos últimos sabían o, menos aun, debían saber de la supuesta ocupación del predio. (…) la Sala encuentra que, en la medida en que, por el momento, no está acreditada la fecha a partir de la cual debe empezar a computarse el término de caducidad de la demanda de reparación directa instaurada, en aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, así como la
aplicación de los principios pro damnato y pro actione , hay lugar a revocar la decisión del 4 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda interpuesta por caducidad. En consecuencia, el expediente será devuelto al despacho de origen a quien le corresponderá estudiar de nuevo el asunto para determinar si la demanda cumple con los demás requisitos para su admisión y decidir lo pertinente, sin que en cualquier caso pueda volver a rechazar la demanda por el motivo resuelto en la presente providencia, respecto del cual aplica el fenómeno de la cosa juzgada COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Subsección es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de una demanda de reparación directa que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia. Lo anterior según lo dispuesto en los artículos 125 y 243.1 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00355-01(47810)
Actor: VICTOR IVAN GOMEZ PEREZ Y OTROS
Demandado: ECOPETROL S.A.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTACorresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda interpuesta por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción. El auto será revocado.
ANTECEDENTES
I. La demanda
1. El 12 de diciembre de 2012, los señores Víctor Iván Gómez Pérez, Lucas Osorio Flórez, Nicolás Posada Tettay, Rafael Fajardo Patiño y las sociedades Veracruz Ganadera Agrícola Ltda. y Agroinversiones Ariari S.A., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas:
1. Que se declare que Ecopetrol S.A. es responsable de los daños antijurídicos que se causaron y se nos siguen causando en nuestra calidad de anteriores y actuales propietarios del predio Veracruz, por acción (ocupación irregular del inmueble) y omisión (culpa grave de los servidores públicos de la estatal responsables de la negociación de tierras o gestión inmobiliaria) de Ecopetrol S.A., al ocupar en forma permanente dicho predio con unas instalaciones petroleras, sin permiso alguno, sin pagar las indemnizaciones por los daños ocasionados ni el lucro cesante generado, ni el valor de los derechos de las servidumbres impuestas.
2. Que se ordene a Ecopetrol S.A. reconocer que mis poderdantes y yo, los propietarios inmediatamente anteriores y los actuales de la finca Veracruz, fuimos y somos los titulares legítimos del dominio de dicho
inmueble y que nuestro derecho a la propiedad debe ser respetado.
3. Que se obligue a Ecopetrol S.A. a admitir públicamente que omitió realizar un simple estudio de títulos del inmueble Veracruz y que se equivocó reconociendo y pagando unos daños y perjuicios por la ocupación de los terrenos, a unas personas que no ostentaban realmente derecho alguno sobre el inmueble.
4. Que se ordene legalizar la ocupación que hace Ecopetrol S.A. de los terrenos de propiedad privada de la finca Veracruz y, para ello, que pague a los demandantes los daños y perjuicios ocasionados y el valor de los derechos reales de servidumbre que se han impuesto sobre dicho bien (….) (f. 151-152 c.1). 1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, los demandantes sostuvieron que (f. 150-162 c.1): 1.1.1. Son los propietarios inscritos de la finca Veracruz ubicada en el kilómetro 54 de la vía férrea que une a Bucaramanga con Puerto Wilches, en jurisdicción del municipio de Sabana de Torres. No obstante, el 30 de noviembre de 2010 se inscribió sobre el folio de matrícula inmobiliaria de dicho bien la demanda de pertenencia formulada por los señores Jorge Eduardo Gómez Cancelado y Yolanda Eugenia Rueda Bueno, tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja. 1.1.2. El 27 de mayo de 2008, Ecopetrol S.A., mediante apoderado especial,
suscribió con los señores Jorge Eduardo Gómez Cancelado y Yolanda Eugenia Rueda Bueno contrato de “indemnización por compraventa de derechos de posesión y mejoras” con el objeto de adelantar obras civiles y la perforación de tres pozos petroleros, por sumas que fueron fijadas de manera arbitraria, desconociendo los criterios técnicos para el efecto. Los propietarios inscritos del bien sólo conocieron de la existencia de dicho contrato en el mes de abril de 2011, cuando Ecopetrol S.A. respondió un derecho de petición elevado con el fin de obtener información sobre el predio. 1.1.3. La demandada se abstuvo de realizar las diligencias legales que le correspondía adelantar con el fin de averiguar la situación jurídica del predio e informar a los legítimos propietarios de la transacción.
II. El trámite procesal
2. Mediante auto de 22 de enero de 2013, el magistrado a cargo de la sustanciación del expediente en el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda por defectos formales (f. 166-168 c.1), razón por la cual el apoderado de la parte actora presentó memorial de corrección de la demanda (f. 169-178 c.1).
III. El auto apelado
3. El 4 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda interpuesta por considerar que había operado el fenómeno de caducidad, toda vez que lo allí solicitado era la indemnización de perjuicios por la supuesta ocupación irregular del predio denominado Veracruz, hecho que, de acuerdo con lo narrado en la demanda y en solicitud de audiencia de conciliación,
se produjo desde el año 2008 y, según declaración extra juicio de un tercero aportada por la misma parte actora, fue conocida por al menos uno de los demandantes, esto es, el señor Víctor Iván Gómez Pérez quien, a sabiendas del contrato celebrado entre Ecopetrol S.A. y los supuestos poseedores del inmueble, lo adquirió el 15 de septiembre de 2008, así como los derechos litigiosos que sobre él recaían, de manera que la demanda interpuesta más de cuatro años después fue extemporánea (f. 180-183 c.ppl.).
IV. El recurso de apelación
4. Contra la decisión anterior la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación que sustentó así (f. 184-188 c.ppl.): 4.1. No es cierto que para abril de 2008 el señor Víctor Iván Gómez Pérez conociera de la existencia de la supuesta ocupación del predio de su propiedad, pues la declaración extra juicio que fue considerada por el a quo para efectos de llegar a dicha conclusión sólo se refiere al hecho de que Eccehomo Silva Martínez comunicó al señor Gómez Pérez de la visita de funcionarios de Ecopetrol, pero no así de la supuesta ocupación. 4.2. Aunque en declaración extra juicio el señor Gómez Pérez indicó haber sido contactado por funcionarios de Ecopetrol en el año 2008 con miras a comunicarle de la realización de las obras en el predio de su propiedad, también es cierto que cuando él llamó a solicitar información sobre las mismas, le indicaron que el problema estaba resuelto, sin que le advirtieran de la negociación adelantada con
los supuestos poseedores del inmueble y sin que pudiera enterarse de que la misma implicó la ocupación de varias hectáreas de terreno. El señor Gómez Pérez siempre creyó que la presencia de Ecopetrol en los predios de su propiedad se debía a la realización de operaciones de rutina en un pozo petrolero de vieja data sobre el cual se había suscrito un contrato de arrendamiento cuya vigencia culminaba, precisamente, en 2008. 4.3. Fue sólo hasta el 12 de julio de 2011, fecha de la audiencia de conciliación prejudicial, que el señor Gómez Pérez confirmó la existencia de la negociación adelantada por Ecopetrol y los supuestos poseedores del inmueble y, con ella, de la realización de obras sin autorización de los propietarios. 4.4. En realidad, fue por el trámite del proceso de pertenencia adelantado por los señores Gómez Cancelado que el señor Gómez Pérez pudo vislumbrar la existencia de la negociación mencionada y fue por ello que elevó el derecho de petición que fue contestado el 26 de abril de 2011, fecha a partir de la cual debe empezar a computarse el término de caducidad, pues fue el día en que se adquirió conocimiento del daño. 4.5. Los hechos narrados en la “reclamación judicial con ánimo conciliatorio para el reconocimiento y pago por daños” presentada por los demandantes el 19 de enero de 2012 son aquellos que se conocían para esa fecha, pero no para mayo de 2008, de manera que el a quo se equivocó al interpretar lo contrario.
5. El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 27 de mayo de 2013 (f.
193 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. La Subsección es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de una demanda de reparación directa que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia1. Lo anterior según lo dispuesto en los artículos 1252 y 243.13 del CPACA. 1 En efecto, de conformidad con el artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA-, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa “cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y, en el caso bajo análisis, la parte actora estimó que la pretensión de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ascendía a $ 5 307 016 000 (f. 173 c.1), suma que excede la de $ 283 350 000, a que equivalían 500 smlmv en 2012, año de presentación de la demanda.
II. El problema jurídico
7. Debe la Sala establecer si, como lo consideró el a quo, la demanda de reparación directa instaurada está caducada o si, como lo estima la parte actora, la misma fue interpuesta oportunamente, para lo cual es necesario fijar el momento a partir del cual debe computarse dicho término, de conformidad con las reglas legales y jurisprudenciales establecidas al respecto.
III. El cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa
8. De conformidad con el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente demanda, la acción de reparación directa caducaba “al vencimiento de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 8.1. No obstante, esta Corporación ha considerado que en casos especiales, en particular, en aquellos en los cuales el daño se produce, se manifiesta o se consolida con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causó, es necesario acoger una interpretación flexible del término de caducidad –fundada en el principio pro damato4–, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”5. Es de anotar que dicha interpretación fue retomada por el legislador en la redacción del artículo 164.2.i del CPACA al preveer expresamente que el término para interponer la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o “cuando el demandante tuvo o debió tener 2 “De la expedición de providencias: Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única
instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 3 “Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. 4 La aplicación del principio pro-damato “implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho a resarcimiento”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 11954, C.P. Ricardo Hoyos Duque y auto de 7 de marzo de 2002, exp. 21189, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 5 En este sentido se pronunció la Sección Tercera en providencia de 7 de septiembre de 2000, exp. 13126, C.P. Ricardo Hoyos Duque. conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 8.2. En el caso bajo análisis se tiene que, de acuerdo con el petitum de la demanda, los actores pretenden ser indemnizados por: i) los perjuicios causados por la acción consistente en la ocupación irregular del inmueble de su propiedad; y ii) por aquellos derivados de lo que denominan una omisión en el trámite de
negociación de tierras o gestión inmobiliaria. Ahora, sin entrar a determinar si se trata de dos daños distintos o de fuentes diferentes del mismo daño, asuntos que deberán analizarse en el momento del fallo, una vez agotado el debate procesal y probatorio, lo cierto es que, en ambos eventos, el o los daños sólo se concretaron a partir del momento en que la entidad demandada realizó las obras en la finca Veracruz, esto es, desde que se materializó la ocupación permanente invocada en la demanda, pues es a partir de allí que los actores se habrían visto privados de la posibilidad de ejercer plenamente el derecho de propiedad que alegan ostentar sobre el predio, aunque hasta el momento no hayan aportado prueba alguna que lo acredite6. 8.3. En efecto, antes de dicha ocupación, las negociaciones adelantadas entre los supuestos poseedores del inmueble y la entidad demandada en nada afectaban la situación de quienes, como los actores, pretendían ostentar y ejercer plenamente el derecho de propiedad sobre el predio. Así pues y sin perjuicio de lo que se estime posteriormente sobre el daño a indemnizar y la caducidad de la presente demanda, la Sala concluye que, en principio, deben aplicarse las reglas que se han establecido para el cómputo de la caducidad en los casos de la ocupación permanente de inmuebles. 8.4. Estas últimas fueron recordadas por el pleno de la Sección Tercera en auto de unificación de jurisprudencia que se citará in extenso por su pertinencia para el sub examine7: 6 Es de anotar que los actores no aportaron el folio de matrícula del inmueble cuya propiedad invocan. El
único allegado con la demanda corresponde a un predio diferente al del objeto del litigio, el cual habría sido de propiedad de los supuestos poseedores de aquel (f. 96-98 c.1). 7 Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En esta providencia se consideró que la acción de reparación directa instaurada para obtener la indemnización por la ocupación permanente de un inmueble consistente en la instalación de facto de una servidumbre de líneas eléctricas se encontraba caducada, pues el hecho de que los demandantes hubieran adquirido el predio con posterioridad a la construcción de las torres, en nada modificaba el momento en que debía empezar a computarse el término de caducidad y, además, no resultaba razonable que los adquirentes por causa de muerte sólo hubieran visitado el inmueble heredado 9 años después de su adjudicación. Es de anotar que la consejera Stella Conto Díaz del Castillo salvó su voto por considerar que el caso planteado no era el de una ocupación permanente de inmuebles sino el de la constitución, sin el lleno de los requisitos legales, de una servidumbre de conducción
30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció
la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. En la sentencia del 10 de junio de 2009 se dijo al respecto: En los asuntos relativos a la ocupación de un inmueble por trabajos públicos, la jurisprudencia ha reiterado, en varias oportunidades […], que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que cesó la ocupación del bien, como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado. (…) Como quiera que el acta de iniciación del contrato no fue aportada al expediente y de las actas de reunión no se puede establecer claramente cuándo se dio por terminado aquél, en el presente caso no se declarará la caducidad de la acción toda vez que al no existir claridad sobre la fecha exacta de finalización de la obra, se entiende que no ha corrido el término legal de 2 años para presentar la demanda de reparación directa por ocupación de inmueble por trabajos públicos.8
32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma: Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de
reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy de redes eléctricas, asunto que “tiene que ver con un derecho que se adquiere y pierde por prescripción” y que descarta el análisis en términos de caducidad de la acción. 8 [7] Sentencia del 10 de junio de 2009, expediente: 22461, demandante: Sociedad de Comercio Jaramillo Fonnegra y Cía, C.P.: Enrique Gil Botero. En dicha sentencia se citan otras proferidas por ésta Sala, a saber: 28 de enero de 1994, expediente 8610; 2 de noviembre de 2000, expediente 18.086; y 17 de febrero de 2005, expediente 28.360. También puede consultarse el auto del 25 de agosto de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 26721. Allí se dijo: “Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente a su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente.” especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se
produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.9
33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término10, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.
IV. El caso concreto
9. De acuerdo con lo expuesto, el término de caducidad de la presente demanda debe empezar a computarse desde la fecha de culminación de las obras realizadas por la entidad pública o, de ser posterior, desde el día en que los actores conocieron o debieron conocer la finalización de dichas obras, siempre y cuando demuestren que, en los términos del auto citado, tenían “motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior”. No obstante, para efectos de decidir sobre la caducidad de la presente demanda, el a quo estimó que la oportunidad para interponerla iniciaba “desde el día siguiente en que se da la ocupación y, en su defecto, desde que el afectado conoce dicha situación” (f. 182 c. ppl.) y, en el análisis del caso concreto, estimó
que la ocupación se produjo en el mes de mayo de 2008 y que la misma fue conocida por el señor Víctor Iván Gómez Pérez desde la misma época, circunstancias que, sin embargo, no pueden inferirse a partir de lo afirmado en la demanda o de las pruebas hasta ahora obrantes en el expediente. 9.1. En efecto, si bien es cierto que el texto del libelo introductorio alude a las negociaciones efectuadas en mayo de 2008 entre la entidad demandada y los supuestos poseedores del inmueble ocupado, no puede extraerse de allí que la 9 [8] Sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente 16.922, demandante: Sociedad Preycosanter Ltda., C.P.: Ruth Stella Correa. 10 [9] Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P.: Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón. ocupación material se produjo y consolidó ese mismo mes ni, mucho menos, que al referirse a esos hechos los actores dan a entender que los conocieron en la época en que se produjeron. Al contrario, como se indica en el recurso de apelación, los demandantes fueron explícitos al afirmar que de esas negociaciones “[se] entera[ron] apenas en abril de 2011, cuando recibi[eron] de parte de Ecopetrol S.A., como resultado del ejercicio del derecho de petición, la información sobre lo ocurrido con [el] predio” (f. 154 c.1). 9.2. Las pruebas que obran en el plenario tampoco son conclusivas sobre el particular pues, aunque consta que, el 10 de mayo de 2008, los señores Yolanda
Eugenia Rueda Bueno y Jorge Eduardo Gómez suscribieron a favor de Ecopetrol S.A. un permiso de obra para construir y perforar el pozo suerte 49 en la finca Veracruz –f. 44 c.1-, no se consignó el momento en el cual comenzarían los trabajos, esto es, aquel en el que, según el a quo, se produjo la ocupación. 9.3. De otra parte, si bien es cierto que, de acuerdo, con el documento suscrito el 27 de mayo de 2008, denominado “indemnización por compraventa de derechos de posesión y mejoras”, los señores antes mencionados pretendieron transferir “a favor de Ecopetrol (…) el derecho de posesión material de un lote de terreno de cincuenta mil (50 000) metros cuadrados que el vendedor tiene y ejerce en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, desde hace más de diez años, denominado Veracruz” y en la cláusula quinta consignaron que Ecopetrol manifestaba haber “recibido la posesión material sobre el inmueble antes identificado”, ello no prueba el momento en que dicha posesión se hizo efectiva, esto es, aquel en el que se llevaron a cabo actos materiales como la construcción de las obras públicas ni, mucho menos, aquel en el que los demandantes en el presente proceso pudieron conocer de la misma. En efecto, mientras la supuesta entrega de la posesión del inmueble no se materializara en hechos observables para los aquí demandantes, es difícil concluir que estos últimos sabían o, menos aun, debían saber de la supuesta ocupación del predio.
9.4. Ahora, sobre el conocimiento del daño es indispensable precisar que, contrario a lo considerado por el a quo, la declaración extra juicio rendida por el señor Eccehomo Silva Martínez no permite concluir que el señor Gómez Pérez conocía, desde mayo de 2008, de la supuesta ocupación, pues, al margen de su valor probatorio11, esta se limita a indicar que este último fue informado del interés manifestado por los funcionarios de Ecopetrol de adelantar una negociación para la construcción de obras en la finca Veracruz, información que no puede considerarse como equivalente a la de la existencia de una ocupación material del predio12. 9.5. Así las cosas, la Sala encuentra que, en la medida en que, por el momento, no está acreditada la fecha a partir de la cual debe empezar a computarse el término de caducidad de la demanda de reparación directa instaurada, en aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, así como la aplicación de los principios pro damnato13 y pro actione14, hay lugar a revocar la decisión del 4 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda interpuesta por caducidad. En consecuencia, el expediente será devuelto al despacho de origen a quien le corresponderá estudiar de nuevo el asunto para determinar si la demanda cumple con los demás requisitos para su admisión y decidir lo pertinente, sin que en cualquier caso pueda volver a rechazar la demanda por el motivo resuelto en la presente providencia, respecto del cual aplica el fenómeno de la cosa juzgada.
Por lo expuesto, se RESUELVE 11 Es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio rendido, para fines judiciales y sin citación de la parte contraria, ante notario o alcalde, sólo puede ser tenido en cuenta como prueba sumaria en aquellos asuntos para los cuales la ley autoriza esa clase de prueba y éste no es el caso en materia de reparación directa. 12 El texto de la declaración es el siguiente: “en abril de 2008 vinieron unos señores de la inmobiliaria de Ecopetrol (…) ellos venían preguntando por los dueños y los linderos de la finca Veracruz, razón por la cual se acercaron a mi casa, yo les dí el nombre de la persona que antiguamente asistía la finca, un señor llamado Jorge Gómez el cual se fue de la finca en el año 2006, mas sin embargo les dije en ese momento que la finca tenía otros dueños recientes y que lo les conseguiría el teléfono del señor Víctor Gómez quien era el nuevo dueño de la finca y los señores de Ecopetrol me dejaran su número para que yo le dijera al señor Víctor que los llamara, unas semanas después me encontré al señor Víctor cuando iba para su finca y le dí la razón de los señores de Ecopetrol, a su vez, le dí a los señores de Ecopetrol el número del señor Víctor Gómez”. 13 “(…) el principio pro damnato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse
y aplicarse dichas normas” (Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, Editorial Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154). Citado en: Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 13 de diciembre de
2007. Radicación 33.991, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 14 “Bajo tal precepto, se ha entendido que el sentido de interpretación del juez y en especial del juez constitucional, en cualquiera de las cuatro acciones constitucionales, debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos”. Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 8 de marzo de 2002.
Radicación, ACU 1235, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
PRIMERO: REVOCAR el auto de 4 de abril de 2013, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por caducidad.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
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