CE-68001-23-33-000-2012-00370-01(2935-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2012-00370-01(2935-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Reajuste de pensión de docente En el caso de reconocimiento pensional, la Secretaría de Educación del Municipio del ente territorial al cual pertenece la docente peticionaria, actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo ésta la encargada de elaborar el proyecto de resolución que reconoce o niega la prestación social, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo de Prestaciones. En efecto, no hay duda de que es a la fiduciaria representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1984
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00370-01(2935-13) Actor: HELENA MARTINEZ SANCHEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL
AUTO INTERLOCUTORIOAPELACIÓN Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y se dio por terminado el proceso respecto del Municipio de BucaramangaSecretaría de Educación Municipal. l. ANTECEDENTES La señora Helena Martínez Sánchez, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA y por intermedio de apoderada, solicitó que se declare lo siguiente: - La nulidad del Oficio No. SEB JUR-0627 de 30 de mayo de 2012, expedido por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, a través del cual la entidad se abstuvo de indexar la primera mesada pensional reconocida en la Resolución No. 0561 de 11 de diciembre de 2007. Pide que en consecuencia de lo anterior, se declare el valor del Ingreso Base de Liquidación debidamente indexado correspondiente a la suma de dos millones cuatrocientos veinte mil seiscientos noventa y ocho pesos MCTE ($2.420.698) y que el valor de la mesada pensional de la demandante, con efectividad desde el 28 de enero de 2001, es de un millón ochocientos quince mil quinientos veintitrés pesos MCTE ($1.815.523). A título de restablecimiento solicitó que se condene a la parte demandada a pagar a la demandante las diferencias que resulten entre lo cancelado por cuenta de la Resolución No. 0561 de 11 de diciembre de 2007 desde el 28 de enero de 2001 y
posteriores mesadas, hasta la fecha en que se efectúe el pago respectivo, conforme el artículo 187 del CPACA. De igual manera, que se ordene a la parte demandada que se abstenga de descontar los aportes para salud, en cuanto ya fueron cancelados. ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 10 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y dio por terminado el proceso respecto del Municipio de BucaramangaSecretaría de Educación Municipal, con los siguientes argumentos (fls. 148 a 153): Afirmó que el Secretario de Educación Municipal al resolver las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones actúa como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto reglamentario 2831 de 2005. Sustentó que por tal razón, de llegarse a acceder a las pretensiones de la demanda el único llamado a responder es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. lll. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra el auto de 10 de julio de 2013 (minuto 18:39 del video de la audiencia inicial, DVD que obra en el expediente). Sostuvo que en algunos pronunciamientos, semejantes al asunto que se está tratando, el Consejo de Estado ha considerado que tanto las Secretarías de Educación como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son partes dentro del proceso que deben comparecer en calidad de demandados.
Manifestó que de acuerdo a la Ley 962 de 2005 y al Decreto 2831 de 2005 reglamentario de ésta, los actos que profieren las Secretarías de Educación en relación a temas pensionales, son actos complejos que requieren la proyección de dichas secretarías quienes son las empleadoras directas de los educadores. Señaló que luego de esto, la proyección es enviada a la Fiduciaria La Previsora quien una vez la aprueba es suscrita por el secretario de educación del municipio correspondiente al que se encuentre vinculado el docente. lV. CONSIDERACIONES Problema jurídico El asunto que se discute se contrae a establecer si es procedente decretar la falta de legitimación por pasiva del Municipio de BucaramangaSecretaría de Educación Municipal para actuar dentro del proceso de la referencia. Régimen especial de seguridad social de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Sobre este particular, estima la Sala que en relación con el servicio público y derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, 1 Marco normativo y jurisprudencial expuesto en la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-12). Actor: Luz Nidia Olarte Mateus. Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. su desarrollo legislativo en el ordenamiento jurídico Colombiano encuentra su máxima expresión en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el Sistema de
Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones, y se dictan otras disposiciones. No obstante lo anterior, el artículo 279 de la citada Ley 100 de 1993 exceptúa de su aplicación unos regímenes especiales de seguridad social, entre los que se encuentran el de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y el de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior, en atención a la trascendencia social que envuelven las funciones que desarrollan. En efecto, el legislador mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. Así se observa en el artículo 5 ibídem: “ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el
Consejo Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y
preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.”.
En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo en el país mediante la Ley 43 de 1975, señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. En lo que se refiere a los recursos económicos que hacen parte del citado Fondo, el artículo 8 ibídem indicó que los mismos estarían integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuantía del 5% del sueldo básico mensual. Y, en punto del manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración. Así se observa en el citado artículo 3: “(….) El Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia
mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”. Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5 a 8, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio precisando, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. No obstante lo anterior, en relación con este mismo punto, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
Así se lee en la citada norma:
“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las
prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, los cuales a la letra señalan: “Artículo 2°.Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°.Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo
con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho
Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°.Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de
reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”. Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca,
la certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente2. No obstante lo anterior, y aun cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente peticionario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. El caso concreto La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita se declare la nulidad del Oficio No. SEB JUR-0627 del 30 de mayo de 2012, expedido por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, mediante la cual niega el pago de la indexación de las mesadas pensionales ya reconocidas y pagadas a la señora Martínez Sánchez. El Tribunal Administrativo de Santander en auto de 10 de julio de 2013, dictado en audiencia inicial, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y dio por terminado el proceso respecto del Municipio de BucaramangaSecretaría de Educación Municipal, al estimar que tal secretaría actúa sólo como representante legal del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 En este mismo sentido puede verse la sentencia de 18 de agosto de 2011. Rad. 1887-2008. M.P. Gerardo
Arenas Monsalve. Contra la decisión mencionada el apoderado de la señora Helena Martínez Sánchez, interpuso recurso de apelación en el que alegó que al Municipio de BucaramangaSecretaría de Educación Municipal conforme lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 le corresponde comparecer al presente proceso como parte demandada. Descendiendo al caso concreto, se observa que mediante Resolución No. 0561 de 30 de junio de 2006 la Secretaría de Educación de Bucaramanga, actuando en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la demandante una pensión de jubilación, en los siguientes términos (fls. 43 a 45):
“FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO SECRETARIA DE ECUCACION DE BUCARAMANGA RESOLUCIÓN No. 0561 DE 30 JUN. 2006 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una PENSIÓN
VITALICIA DE JUBILACIÓN”
(…) RESUELVE ARTÍCULO 1º. Reconocer y pagar a HELENA MARTINEZ SANCHEZ con C.C. 28.377.659 DE San Gil, una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN por el valor mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS Mcte (1.389.685) efectiva a partir del 28-Ene-06, como docente de vinculación Nacionalizado. ARTICULO 2º. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
pagará al interesado las sumas a las que se refieren los artículos anteriores, a través de la Entidad Fiduciaria, previas las deducciones ordenadas por la Ley. PARÁGRAFO Cuando el cobro lo realice por intermedio de terceras personas, deberá comprobar su supervivencia. (…)” La anterior Resolución fue revocada parcialmente por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, actuando en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos (fls. 41 a 42):
“FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA
RESOLUCIÓN No. 0561 DE 11 DE DIC. 2007
“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA REVOCATORIA
PARCIAL A UNA PENSION DE JUBILACION DE UN DOCENTE
NACIONALIZADO”
(…) RESUELVE ARTICULO 1º REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución No. 0561 del 30Jun-2006, en su artículo primero, el cual queda así: “ARTICULO 1º Reconocer y pagar a HELENA MARTINEZ SANCHEZ con C.C. No. 28.377.659 de San Gil, una PENSION VITALICIA DE JUBILACION por el valor mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE ($1.224.555) efectiva a partir del 28-Ene-2001, como docente nacionalizada” ARTICULO 2º Que la prestación reconocida será con cargos con las
mismas entidades que concurrieron con el pago de la prestación inicial. ARTÍCULO 3º El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., reconocerá y pagará las diferencias causadas entre ésta Resolución y la Resolución No. 0561 del 30-Jun-2006. (…)” En este orden, se tiene que el acto acusado es el Oficio No. SEB JUR No. 0627 de 30 de mayo de 2012, la cual dio respuesta negativa a la petición presentada por la demandante, de indexar la primera mesada pensional reconocida en la Resolución No. 061 del 11 de diciembre de 2007, mediante la actualización de la base salarial que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la señora HELENA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, reconocida mediante Resolución No. 0561 del 30 de julio de 2006. Reitera el Despacho, que en el caso de reconocimiento pensional, la Secretaría de Educación del Municipio del ente territorial al cual pertenece la docente peticionaria, actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo ésta la encargada de elaborar el proyecto de resolución que reconoce o niega la prestación social, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo de Prestaciones. En efecto, no hay duda de que es a la fiduciaria representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de
acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. Por lo anterior, estima el Despacho que el extremo pasivo de la presente controversia fue bien declarado por el Tribunal, puesto que a quien le corresponde el pago de la mesadas pensionales de los docentes es a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, representada para asuntos pensionales por la Secretaría de Educación del ente territorial al cual haya pertenecido la docente, para el caso, Bucaramanga, sin que en ello tenga participación alguna el Municipio de BucaramangaSecretaría de Educación Municipal. Hechas estas precisiones, el Despacho confirmará el auto apelado de 10 de julio de 2013 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y se dio por terminado el proceso respecto del Municipio de BucaramangaSecretaría de Educación Municipal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
V. RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia de 10 de julio de 2013, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto del Municipio de Bucaramanga y en consecuencia terminó el proceso para este ente territorial.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.