CE-68001-23-33-000-2012-09007-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2012-09007-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial Así, analizando el caso bajo análisis, se observa que no hay lugar a declarar la protección de los derechos invocados en consideración a que las pretensiones que originan la presente acción están encaminadas a reclamar la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte del señor Alejandro Porras y en tal sentido, la Sala considera que la acción de tutela no es procedente dada la existencia de otros mecanismos o medios de control para tal efecto… Además, la Sala advierte que aun cuando el actor no hizo uso de los medios de defensa que la normatividad colombiana pone a su disposición dentro de la oportunidad legal para ello, esta circunstancia no puede ser pretexto para declarar la protección constitucional solicitada a través de la presente acción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicado número: 68001-23-33-000-2012-09007-01(AC)
Actor: ANGEL DE JESUS PORRAS PATIÑO Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por parte del señor ÁNGEL DE JESÚS PORRAS PATIÑO contra la providencia de 23 de julio de 2012, proferida por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Santander mediante la cual se resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES ÁNGEL DE JESÚS PORRAS PATIÑO interpuso acción de tutela contra LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA y el INPEC, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad. PRETENSIONES Solicita la parte actora se ordene a la entidad demandada lo siguiente: “…No obstante a las pretensiones y consideraciones podemos notar visiblemente a la luz del día que los aquí demandados vulneraron y violaron claramente la atención medica que se le debía prestar a la víctima. Toda vez que esto nos causo un daño fícico (sic) y psicológico algo lo mas elodiante (sic) y paradigmático, toda vez que debido del (sic) fallecimiento de mi hermano paternal. (sic) Le causa una grave ulcera psicológica (sic) a mi sagrada madre hasta causarle la muerte henandonos (sic) de dolor aun más y como si fuera poco siguió mi padre con esta ulcera psicológica (sic) también causándole la muerte, y el dolor que haun (sic) llevamos en el corazón y la memoria los familiares con hermanos e hijos, ya que por parte del Ministerio del Interior y de Justicia INPEC no se han tomado cartas en el asunto las son: 1) Reparación integral y parcial ha (sic) los familiares de nosotros las victimas las cuales son:
Hijos: Juan Carlos Porras
Miguel Alejandro Porras
Hermanos: Raúl Porras Patiño
Luz Marina Patiño Ángel de Jesús Porras Patiño
Concideraciones (sic) Señor y honorable legislador: el demandante antes mensionado (sic) solicito se habra (sic) una investigación y reparación por la muerte de mi querido hermano toda vez que ha la fecha de hoy 3 de julio del 2012 han (sic) transcurrido un lapso de tiempo improrrogable sinque (sic) ha (sic) la fecha el Ministerio del interior y de justicia INPEC halla viabilizado la reparación a los afectados. Dislumbrandoce (sic) con claridad las negligencias de la parte demandada. Por la razones antes expuestas y en lo relacionado a los daños morales y perjuicios a la parte actora. …” (sic) Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: El día 18 de diciembre de 2008 murió el señor Alejandro Porras Patiño, hermano del actor, quien se encontraba recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga y posteriormente fue trasladado a la cárcel de Girón Santander. Afirma el actor que en razón del traslado antes referido, el señor Alejandro Porras Patiño QEPD se agravó, situación de la cual es responsable el establecimiento carcelario por cuanto el Instituto Universitario de Bucaramanga Santander había ordenado “detención hospitalaria en el mes de noviembre” a la cual no se dio 2 cumplimiento por parte del INPEC. Pese a que el detenido era trasladado en horas de la mañana y regresado en horas de la tarde, finalmente falleció. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIRECCIÓN DEL INPEC - GIRON A sabiendas que la pretensión perseguida por el interno es de carácter económico
y no en salvaguarda de un derecho fundamental, se considera que la acción de tutela no es la vía indicada para decidir lo pertinente, pues en tratándose de una reparación integral existe otro mecanismo legal para lograr la mencionada pretensión. Refiere que la muerte del Señor Alejandro Porras Patiño ocurrió en diciembre de 2008 y que sus familiares contaban con el término de dos años para interponer la acción de reparación integral y que lo que persigue el actos es evitar la caducidad establecida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC La Coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela del INPEC señala que es improcedente la acción de tutela incoada toda vez que lo que persigue el actor es eludir y desconocer el principio de legalidad y debido proceso. Para efecto de la reclamación, el actor dispone de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y residual, lo que impide que pueda utilizarse para reemplazar los mecanismos administrativos o judiciales. Solicita que en relación con el INPEC se declare la falta de legitimación por pasiva, por cuanto atendiendo las circunstancias de tiempo y espacio, lo ocurrido no tiene nada que ver con la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia en consideración a que ésta no es el mecanismo idóneo para solicitar la reparación integral de los daños derivados de la muerte del hermano del actor, pues se dispone de otro medio de defensa para obtener la
protección de los derechos presuntamente vulnerados. De igual modo, señaló que se incumplió con el requisito de la inmediatez al dejar de transcurrir más de 4 años contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el momento en que el actor acudió al juez constitucional para reclamar el amparo de sus derechos. En efecto, la muerte ocurrió el 18 de diciembre de 2008 y la presente acción fue instaurada el mes de julio de la presente anualidad, sin que a la fecha se advierta justificación alguna para la inactividad del accionante. Finalmente, señaló que no es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio por cuanto no se demostró un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
3 El actor mediante memorial visible a folio 34 impugna la sentencia antes referida sin hacer mención a las razones de su inconformidad. Para resolver, se C O N S I D E R A Sea lo primero señalar que la acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es por lo tanto, una acción residual o subsidiaria, que no puede ser utilizada como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales procesales ordinarias instituidas para la protección de los derechos. Lo anterior significa que quien considere se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, siempre que no cuente con otro
medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la Sala advierte que lo pretendido es obtener de la Nación – Ministerio de Justicia – INPEC la reparación integral por los daños ocasionados con el fallecimiento del señor Alejandro Porras el 18 de diciembre de 2008, quien para la fecha antes referida se encontraba bajo la custodia del INPEC – Girón y según las afirmaciones del actor, falleció por negligencia de la entidad demandada. Previo a realizar el análisis respectivo, se observa que al expediente se allegaron los siguientes medios de prueba: Según el informe de defunción suscrito por el TC JOSÉ ALFONSO BAUTISTA PARRA de fecha 18 de diciembre de 2008, el interno ALEJANDRO PORRAS PATIÑO falleció el 18 de diciembre de 2008 a causa de una enfermedad llamada HEPATOCARNINOMA (Cáncer en el Hígado) en estado terminal. Agrega que “… el día 7 de noviembre fue remitido de urgencia al Hospital Universitario de Santander, pero allí no lo quisieron atender argumentando que no podían hacer nada, por lo que fue devuelto al establecimiento, pero ante la insistencia del personal médico de que fuera atendido en una institución donde existieran los medios idóneos para preservar la vida de esta persona se gestionó su atención en la Clínica Metropolitana de Bucaramanga pero allí ocurrió su fallecimiento…”. (fl. 12) Oficio de julio 17 de 2012 a través del cual la Directora Regional Oriente INPEC señala que “…revisados nuestros registros en la oficina de control interno
disciplinario de la Dirección Regional Oriente del INPEC, a la fecha NO se adelanta o adelantado investigación disciplinaria por la muerte del señor PORRAS PATIÑO ALEJANDRO, interno del EMPAMS GIRON quien según informe de fecha falleciera el 18 de diciembre de 2008 aproximadamente a las 14:00 horas en la Clínica Chicamocha de la Ciudad de Bucaramanga, por enfermedad que padecía denominada HEPATOCARCINOMA (Cáncer en el Hígado)…” (fl. 11) 4 En virtud de lo anterior y como quiera que en el fallo de primera instancia, el a quo rechazó por improcedente la tutela por considerar entre otras razones que el actor cuenta con otro medio de defensa para obtener la protección de los derechos que ahora invoca en sede de tutela, advierte la Sala que se debe confirmar la mencionada providencia porque en el caso particular, se configuró una causal de las consagradas en el artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“…ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante…” Así, analizando el caso bajo análisis, se observa que no hay lugar a declarar la protección de los derechos invocados en consideración a que las pretensiones
que originan la presente acción están encaminadas a reclamar la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte del señor Alejandro Porras y en tal sentido, la Sala considera que la acción de tutela no es procedente dada la existencia de otros mecanismos o medios de control para tal efecto. La Sala reitera que la acción de tutela se caracteriza por ser un medio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados y que de admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Además, la Sala advierte que aun cuando el actor no hizo uso de los medios de defensa que la normatividad colombiana pone a su disposición dentro de la oportunidad legal para ello, esta circunstancia no puede ser pretexto para declarar la protección constitucional solicitada a través de la presente acción. Por lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 23 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela interpuesta por ANGEL DE JESUS PORRAS PINTO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE INTERIOR Y
DE JUSTICIA - INPEC.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5 Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
6