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CE-68001-23-33-000-2013-00034-01(2150-14)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2013-00034-01(2150-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIROImprocedencia Los Decretos-leyes 1212 de 1990 y 1213 de 1990, solamente sirven de parámetro en relación al tiempo de servicio exigido para acceder a la asignación de retiro al personal activo al 31 de diciembre de 2004, pero de ninguna manera para establecer las partidas computables o ingreso base de liquidación de esa prestación para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pues se reitera el ordenamiento prevé las normas especiales para esos efectos. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y subsidguientes, expresamente dispusieron que fuera de las partidas específicamente señaladas en el respectivo artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990, e incluso en el mismo decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. Por lo mismo tampoco es aplicable los artículos 23 numeral 23-1 y artículo 24 del decreto 4433 de 2004. (…) el recuento normativo del numeral anterior, y la sentencia del 3 de septiembre de 2018, desvanecen la posibilidad de insistir en la aplicación de la tesis plasmada en la sentencia del 17 de abril de 2013, y el régimen salarial y prestacional de los oficiales, suboficiales y agentes de la policía [Decretos-leyes 1212 y 1230 de 1990, Decreto 4433 de 2004,

artículos 23 numeral 23-1] para obtener con fundamento en esas normas, la reliquidación de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, como es el caso del señor Hernando Cerquera Santofimio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / LEY 041 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00034-01(2150-14)

Actor: HERNANDO CERQUERA SANTOFIMIO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : reliquidación asignación de retirohomologación nivel ejecutivoInstancia : Segunda-Ley 1437 de 2011

La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor Hernando Cerquera Santofimio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado solicitó se declare la nulidad de los siguientes

actos administrativos:

  1. Parcialmente, la resolución 005616 del 20 de septiembre de 2010, expedido por el Director General la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro. ii. El acto ficto surgido de la petición del 18 de agosto de 2011, mediante el cual se entiende negada la petición de liquidación de asignación de retiro.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la Caja de

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional:

  1. Pagar conforme los establecido en los artículos 23 numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro reconocida mediante la resolución 005616 del 20 de septiembre de 2010, desde el 29 de septiembre de 2010 y hasta la fecha en la cual se profiera el fallo. ii.Subsidiariamente se ordene el pago de la prestación conforme al artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 o los artículos 100 a 104 del Decreto 1213 de 1990, concordantes con los artículos 30, 33, 43, 46 y 97 de la misma norma. iii. Indexe con base en el artículo 187 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011, las sumas reconocidas en la sentencia. iv Cumpla la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 193 de la

Ley 1437 de 2011. Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

3. Adujo como fundamentos de hecho que el señor Hernando Cerquera Santofimio, encontrándose en servicio activo en la Policía Nacional, ingresó al nivel ejecutivo, el 28 de julio de 1994, permaneció hasta el 14 de julio de 2010, y acumuló un tiempo total de servicios de 25 años, 10 meses y 10 días.

4. Que la Caja de Sueldos de Retiro, mediante la resolución 005616 del 29 de septiembre de 2010, le reconoció la asignación de retiro, liquidada con el porcentaje y las partidas establecidas en los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23-2 del Decreto 4433 de 2004, pero que tiene «el derecho cierto e indiscutible a que su asignación de retiro sea pagada con base en los artículos 23, numeral 23.1.y 24 del Decreto 4433 de 2004»

5. Recordó que el artículo 51 de Decreto 1091 de 1995, fue declarado nulo por el Consejo de Estado1 y como consecuencia cobraron vigencia los regímenes de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y se debe tener como precedente en este caso.

6. Invocó como normas violadas, los artículos 2º, 4º, 13, 29, 53, 83, 84, y 220 de la Constitución Política, Leyes 4 de 1992, [artículos 2º, 10], 180 de 1995 [artículo 7parágrafo], 734 de 2002, 923 de 2004, Decretos-Ley 1213 de 1990 [artículos 100 al 104, concordantes con los artículo 30, 33,43, 46 y 47 ibídem], 132 de 1995

[artículo 82] y Decreto 4433 de 2004 [23 numeral 23.1 y 24] y solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 numeral 23.2, y 25-2 del Decreto 4433 de 2004, por considerar que esas disposiciones son violatorias de las normas constitucionales, y de las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y Decreto Ley 132 de 1995, citadas, al desmejorar y discriminar a los integrantes del nivel ejecutivo.

7. Adicionalmente, como concepto de violación, consideró que los actos administrativos demandados, vulneran los principios de la confianza legítima, buena fe, y beneficios mínimos laborales, de la sentencia del 1 de noviembre de 2005, expediente 25000-23-25-00-2001-06432-01; desmejoran y dan un trato discriminatorio al señor Hernando Cerquera Santofimio, al aplicar una norma y establecer las partidas de la asignación de retiro contrariando las disposiciones antes citadas, entre estas, el artículo 23 numeral 23.1, y 24 del Decreto 4433 de 2004, ó Decreto 1213 de 1990, el señor Cerquera tiene derecho a que se le pague

la asignación de retiro con las partidas de que trata la norma primeramente citada o subsidiariamente las contenidas en el Decreto 1213 de 1990. En los alegatos de 1 Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04) sentencia del 14 de febrero de 2007 conclusión refirió como inaplicable la sentencia del 31 de enero de 2013 y si la del 17 de abril del mismo año, ambas del Consejo de Estado. Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.

8. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, fue notificada, pero no contestó la demanda, ni alegó de conclusión y así se dejó constancia en el expediente.

La providencia impugnada

9. El Tribunal Administrativo del Santander, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

10. El A-quo arribó a esa conclusión, con fundamento en:

  1. Planteó como problema jurídico por resolver, el siguiente:¿El accionante tiene derecho a que se le reliquide y pague la asignación de retiro con base en el porcentaje y partidas computables o bases de liquidación establecidas en el artículo 23 numeral 23.1 y el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, que regula dicha prestación para el personal de agentes, o con base en los artículos 100 a 104 del Decreto 1213 de 1990 que regulaba su situación laboral antes de ingresar al nivel ejecutivo? ii. Reseñó de manera sucinta el marco normativo y jurisprudencia del régimen de

asignación de retiro del nivel ejecutivo, y analizó el caso concreto y advirtió que no se puede aplicar las normas que pretende el accionante y que son propias para agentes de la Policía Nacional y porque la normatividad estableció un régimen diferente para los miembros del nivel ejecutivo previsto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, y no resulta posible crear un nuevo régimen con los elementos favorables del normas propias de uno y otro.[régimen agentes y régimen nivel ejecutivo]. iii. Advirtió los criterios encontrados de las sentencias del 31 de enero 2013 y 17 de abril del mismo año, pero que en el caso que examinó la situación laboral del demandante al cambiarse al nivel ejecutivo cambió sustancialmente en su favor y que «no se hace ostensible…ni se demostró por parte del demandante que con la liquidación de la asignación de retiro con base en el régimen prestacional que lo gobernaba al momento de su desvinculación-nivel ejecutivo-la entidad demandada hubiere vulnerado la prohibición de desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales; y mal puede pretender, en clara transgresión del principio de inescindibilidad, que para la liquidación de su asignación de retiro se le tengan en cuenta las prestaciones establecidas para los agentes, pero calculadas con base en el salario del nivel ejecutivo.» La apelación

11. La parte demandante, apeló la sentencia de 23 de enero de 2014 y solicitó su revocatoria y se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, en síntesis, las siguientes:

i.Que la sentencia apelada carece de sustento argumentativo y le falta motivación, «sólo es una copia de lo que la honorable Sala del Consejo de Estado profirió», y pese a que comprendió adecuadamente el problema jurídico, no lo desarrolló adecuadamente porque la demanda incoada no ha pretendido un régimen pensional más beneficioso o que se apliquen los factores que más convenga al demandante, sino de «aplicar e régimen salarial que en virtud de la jurisprudencia nacional del Consejo de Estado al decretarse las nulidades establecidas en el artículo 51 del Decreto 1091 y el parágrafo segundo del Decreto 4433 de 2004 es menester aplicar y en ese sentido no es el beneficio sino la obligación normativa como quiera que la misma sentencia establece que el régimen aplicable para el personal homologado es el 1212 o 1213, dependiendo si se trata de un suboficial o un agente como en caso …de la demanda» ii.El Tribunal de Santander, para negar las pretensiones, no podía, ampararse en el principio de escindibilidad, en la jurisprudencia del Consejo de Estado, de un caso que hace referencia a un agente que habiéndose homologado al nivel ejecutivo pretendía se le aplicarán las prestaciones en el régimen del Decreto 1213 de 1990 pero con el salario base de liquidación establecido en el nivel ejecutivo, según los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, siendo que en el caso del señor Hernando Cerquera Santofimio, lo que se pretende es «el reconocimiento de las prestaciones o prerrogativas laborales y la reliquidación de

la asignación de retiro con base en el Decreto 1213 de 1990, que es el único régimen aplicable por el hecho de haberse homologado al nivel ejecutivo antes del primero de enero de 2005.» Citó como fundamento la sentencia del 12 de abril de 2012 del Consejo de Estado, radicado 0290-06[1074-07]. Luego, indicó que pretende es que «se le reconozcan los factores y porcentajes que le fueron reconocidos al inicio de su carrera policial consagrados en el Decreto 1213 de 2013 y que fueron eliminadas. iii. Afirmó que lo anterior cobró relevancia al expedirse el Decreto 1858 de 20122, que recogió parte de la jurisprudencia esgrimida por el Consejo de Estado, e incluso fue redactado muy diferente a los Decretos 1091 de 1995 y el artículo 4433 de 2004. iv. Aseveró que el señor Cerquera Santofimio, habiendo laborado en la Policía Nacional antes de ingresar al nivel ejecutivo, no existía duda que sus salarios y prestaciones debieron debían liquidarse y pagarse, respetando los derechos adquiridos, de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990, norma que regulaba su situación policial, en virtud de la clara y expresa protección del parágrafo único del artículo 7 de la Ley 180 de 1995, el Decreto ley 132 de 1995, en su artículo 82, en el sentido que no podían ser desmejorados, ni discriminados.

  1. Se refirió que los miembros del nivel ejecutivo y los suboficiales de la policía nacional cumplen las mismas funciones, los mismos servicios y horarios, «se les

aplica las mismas normas en cuento en cuanto al régimen disciplinario, penales y demás normas internas, exceptuando los derechos consagrados en el régimen laboral…cuando están en igualdad de condiciones», pero que con el cambio al nivel ejecutivo se perdieron beneficios. vi. Finalmente, manifestó y reiteró los argumentos sostenidos en la demanda, y alegatos, que al demandante se le deben respetar y garantizar los derechos fundamentales aplicándole régimen de transición y que entidad demandada ha desconocido los pronunciamientos jurisprudenciales que ordenado partidas laborales y prestacionales dejadas de percibir de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990. Citó la sentencia del 17 de abril de 2013. Posición jurídica de las partes en segunda instancia

12. Parte apelante [demandante], no alegó de conclusión.

13. La parte demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Guardó silencio.

14. El Representante del Ministerio Público. Emitió concepto y solicitó se 2 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. confirme la sentencia apelada. Argumento lo siguiente: i.Hizo un breve recuente de la jurisprudencia del Consejo Estado, sobre el tópico, específicamente a las proferidas el 4 de octubre de 20123, 31 de enero de 2013, 17 de abril de 2013, y 13 de febrero de 2014, y advirtió que con la homologación

de agente al nivel ejecutivo, el régimen salarial y prestacional cambió del Decreto 1213 de 1990 al Decreto 1091 de 1995 y no resulta procedente aplicar apartes de uno y otro régimen porque cada uno tiene aplicaciones específicas, el demandante al aceptar la homologación al nivel ejecutivo connaturalmente se sometió al nuevo régimen. La solicitud de la permanencia en aquél [Decreto 1213 de 1990] se debió hacer en 1995 y no con el retiro definitivo, pues el demandante estuvo en el nivel ejecutivo desde el 28 de julio de 1994 hasta el 24 de de octubre de 2010 y solo hasta el 18 de agosto de 2011, reclamó. ii.Que en la sentencia C-131 de 2003, la Corte Constitucional, señaló que no se desconocen derechos adquiridos. Examinado en integridad el régimen del Decreto 1091 de 1995, el incremento en los emolumentos mensuales fue de más del 50% dando así aplicación al principio de progresividad, y de conformidad con el Decreto 1530 de 2010, la asignación básica de un intendente jefe era el 42% de la devengada por un General, mientras que la de un agente con antigüedad «a 10 años», era el 18.8179%

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

15. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su

atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. Hechos probados-relevantes

16. De los documentos obrantes en el proceso, se advierte que el señor Hernando Cerquera Santofimio, ingresó el 21 de abril de 1985, a la Policía Nacional como agente alumno y el 28 de julio de 1994 pasó al nivel ejecutivo permaneciendo 3 Radicado 25000-23-25-000-2010-01153-01 (0603-2012) hasta el 24 de octubre de 2010.[acumuló 25 años, 10 meses y 17 días de servicio.]

17. La Hoja de Servicios correspondiente al señor Hernando Cerquera Santofimio, expedida por la Policía Nacional; certificó como factores salariales para el año 2010: sueldo básico, prima de orden público, subsidio familiar nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación. Asimismo, como factores prestacionales sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación.

18. Mediante la resolución 005616 del 29 de septiembre de 2010, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro al señor Hernando Cerquera Santofimio con fundamento en los Decretos 1091 y 4433 de 2004, en cuantía del 85% del sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia [7.00%], 1/12 prima de servicio, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de

vacaciones y subsidio de alimentación, a partir de 24 de octubre de 2010.

19. El 18 de agosto de 2011, el señor Hernando Cerquera Santofimio, peticionó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación y pago de la asignación de su asignación de retiro con el «sueldo devengado, y las partidas o factores computables del artículo 23 numeral 23.1 del Decreto 4433 de 2004 que regula tal prestación para el personal de agentes», por favorabilidad, o en su defecto con base en el artículo 100 de 1990. No obra respuesta.

Presentación del caso y problema jurídico

20. De los documentos obrantes en el proceso, se advierte que el señor Hernando Cerquera Santofimio, ingresó el 21 abril de 1985, a la Policía Nacional como agente y el 28 de julio de 1994 pasó al nivel Ejecutivo. Disfruta de la asignación de retiro reconocida mediante la resolución 005616 del 29 de septiembre de 2010, conforme al Decreto 1091 de 1995[Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional] con inclusión de las partidos certificadas por la Policía Nacional como devengadas en el nivel ejecutivo, y consagradas en el artículo 23 numeral 23-2 del Decreto 4433 de 20044. Se 4 régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. artículo 23. Partidas computables. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia.

23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. entiende negada la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro elevada por el señor Cerquera.

21. El señor Hernando Cerquera Santofimio, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad parcial el acto de reconocimiento de la asignación de retiro, y el acto ficto surgido la petición del 18 de agosto de 2011, con el propósito de que se ordene la reliquidación de su asignación de retiro con las partidas establecidas en el artículo 23, numeral 23.1 del artículo 4433 de 2004, o en su defecto las establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de de 1990 ó 100 a 104 del Decreto 1213 del mismo año, porque consideró que el régimen del nivel ejecutivo desmejora y discrimina a los integrantes del nivel ejecutivo. Adicionalmente, porque en su criterio con la declaratoria de nulidad del 51 de Decreto 1091 de 19955; cobraron vigencia los regímenes de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

22. El Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En su decisión concluyó que no se puede aplicar las normas que pretende el accionante,

que son propias para agentes de la Policía Nacional y porque la normatividad estableció un régimen diferente para los miembros del nivel ejecutivo previsto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, y no resulta posible crear un nuevo régimen con los elementos favorables del normas propias de uno y otro. La situación laboral del demandante al mutarse al nivel ejecutivo cambió sustancialmente en su favor.

23. La parte demandante, apeló la decisión del Tribunal de Santander, y el su extenso escrito, manifestó que la sentencia apelada carece de sustento argumentativo y le falta motivación, no podía fundarse en el principio de inescindibilidad, ni la jurisprudencia invocada. En esencia reiteró el argumento de la demanda y que lo que realmente se pretende es que «se le reconozcan los

factores y porcentajes que le fueron reconocidos al inicio de su carrera policial consagrados en el Decreto 1213 de 2013 y fueron eliminadas.» Citó la sentencia del 17 de abril de 2013. El Ministerio Público ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia apelada. Citó las sentencias el 4 de octubre de 20126, 31 de enero de 2013, 17 de abril de 2013, y 13 de febrero de 2014

24. De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer ¿Si la sentencia apelada carece de sustento argumentativo y falta de motivación y si por 5 Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04) sentencia del 14 de febrero de 2007 6 Radicado 25000-23-25-000-2010-01153-01 (0603-2012)

haber concluido que las normas invocadas por el actor [Decreto Ley 1213 de 1990 y Decreto 4433 de 2004, artículos 23 numeral 23-1 y artículo 24], son inaplicables a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se debe revocar?.Para establecerse la veracidad o no de ese interrogante, se debe determinar ¿si para establecer el ingreso base liquidación de la asignación de retiro de un miembro del nivel ejecutivo, se debe aplicar 1.[régimen de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.]?

25. Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Preámbulo ii.creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional iii breve recuento normativo del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo iv.

Asignación de retiro v marco jurisprudencial. vi conclusión.

26. La Sala anticipa que: i. el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo expresamente prohíbe la aplicación de los Decretos leyes 1212 y 1213 de 1990, para efectos de establecer las partidas computables o ingreso base de liquidación de la asignación de retiro. Esas normas [Decretos leyes 1212 y 1213 de 1990], solamente sirven de parámetro en relación al tiempo de servicio exigido para acceder a la prestación al personal activo al 31 de diciembre de 2004. ii.tendrá como precedente, el criterio del Consejo de Estado, sentado desde tiempo pretérito y que se mantiene, en el sentido que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado

en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución. Solución a los problemas jurídicos Preámbulo

27. En vigencia de la Constitución Política de 1886, los aspectos básicos del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en esencia, fueron regulados mediante los Decretos-leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990.

Particularmente, para los miembros de la Policía Nacional los Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990,7 que consagraban el régimen salarial y prestacional del personal de agentes y de suboficiales de la Policía Nacional, respectivamente. 28.Esos regímenes consagraban asignaciones tales como sueldo, prima de actividad, prima de servicio anual, prima de navidad, prima de antigüedad, prima 7 Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. de orden público, partida de alimentación, prima de riesgo, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones, recompensa quinquenal, auxilio de transporte, subsidio de transporte, subsidio familiar, seguro de vida, bonificaciones, dotaciones. Igualmente prestaciones sociales como, vacaciones, indemnizaciones, y asignación de retiro. 29.La Policía Nacional estaba, integrada por oficiales, suboficiales, agentes, y alumnos, no obstante, en aras de profesionalizarla en el año 1995 el legislador modificó la estructura jerárquica contenida en el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, e integró el cuerpo que denominó nivel ejecutivo, con sus propias consecuencias,

del que se ocupara la Sala a continuación. Creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional

30. El nivel ejecutivo de la Policía Nacional8 tiene como primer antecedente el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 19939, que revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por un término de 6 meses para

modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en materia de: i. jerarquía, clasificación y escalafón; ii. administración de personal; iii. suspensión, retiro, separación y reincorporación; iv reservas; v. normas para los alumnos de las escuelas de formación; y vi. normas sobre Policía Cívica, en la modalidad de voluntarios.

31. En uso de dichas facultades, la Presidencia de la Republica expidió el Decreto Ley 041 del 10 de enero de 199410, en el cual se consagró el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y las condiciones generales de ingreso al mismo. No obstante, mediante la sentencia C-417 de 1994 la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» del referido Decreto-ley[041-94], así como varios artículos que se referían específicamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En esa providencia la Corte indicó que en la ley de habilitación legislativa [62 de 1993], el Congreso distinguió varias categorías de personal uniformado: oficiales, suboficiales y agentes; y a cada una de ellas se refirió expresamente al conferirle facultades al Presidente de la República. Luego, al examinar el decreto

demandado, advirtió que en él se creó una nueva categoría, para lo cual la 8 Sentencia T-261/19 9 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”. 10 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. Presidencia no estaba autorizada, pues la intención del legislador era conservar las que tradicionalmente se conocían en la institución11.

32. Posteriormente, el Congreso otorgó nuevas facultades al Presidente de la República a través de la Ley 180 del 13 de enero de 199512, mediante esta norma el legislador modificó la estructura jerárquica de la Policía Nacional, contenida en el artículo 6 de la ley 62 de 1993, quedando integrada así: oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos, personal del servicio militar obligatorio y demás personal. Así mismo, en el artículo 7º de la ley 180 de 1995,

previó que a la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo podían vincularse suboficiales, agentes, personal no uniformado. Igualmente, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por 90 días, para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo. En el parágrafo de la norma en comento, expresamente el legislador dispuso que la creación del nivel ejecutivo no podía discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, «la situación

actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.» Régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo

33. De conformidad con los artículos 21713 y 21814 de la Constitución, el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública [Fuerzas Militares y Policía Nacional] es de carácter especial. Así mismo, según lo dispone el artículo 1º de la Ley 4 de 199215, el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y 11 Al respecto, la sentencia C-417 de 1994 sostuvo: “Para la Corte es de una claridad meridiana que el denominado ‘nivel ejecutivo’ es una categoría nueva dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, distinta de la de los suboficiales y la de los agentes, y que conforme con los artículos 3º y 17 del decreto que se estudia, ha sido catalogada jerárquicamente en un nivel inferior a la de los suboficiales y superior a la de los agentes. Categoría a la que pueden ingresar los suboficiales y los agentes, que acrediten el título de bachiller y cumplan con otras exigencias que en los artículos 18 y 19 del decreto 41 de 1994 se consagran. (…) En este orden de ideas es preciso reiterar que esta Corporación no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso quedó consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la República al desarrollarlas”. 12 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad

Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial (sic) denominada ‘Nivel Ejecutivo’, modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”. 13 Artículo 217: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del

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