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CE-68001-23-33-000-2013-00036-01(20726)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2013-00036-01(20726)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Resulta improcedente cuando ya obran en el expediente En el caso de estudio, la actuación administrativa demandada rechazó la solicitud de devolución de las retenciones de ICA porque el concepto por el cual se practicaron - actividad de práctica médica - está incluido en la clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el municipio de Floridablanca con el código 851200 tarifa 3 por mil. Al respecto, la Sala encuentra que la certificación solicitada ya obra como prueba en el expediente, con ocasión de los oficios ordenados por el Tribunal. En ese documento, Ecopetrol S.A. indicó la clase de servicios “actividad práctica médica” y los valores sobre los cuales practicó a Foscal las retenciones que son objeto de la solicitud del pago de lo no debido. Por tal motivo, resulta improcedente el decreto y práctica de esa prueba.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2013-00036-01(20726)

Actor: FUNDACION OFTALMOLOGICA DE SANTANDER

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA BLANCA AUTO El despacho advierte que con ocasión a la presentación del recurso de apelación,

la parte demandada – Municipio de Floridablanca, solicitó: “Como soporte probatorio para sustentar el recurso interpuesto me permito solicitarle Honorables Magistrados, se oficie a Ecopetrol o en su defecto a la Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL-, para que certifiquen la clase de servicios de salud (entiéndase estos como servicios de cirugía, hospitalización, etc.) ha prestado FOSCAL, a los beneficiarios del régimen especial de Ecopetrol”. Para determinar la procedencia de la solicitud de pruebas en segunda instancia, se debe atender a lo consagrado en los artículos 212 (a solitud de parte) y 213 (de oficio) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Proceden a solicitud de parte, cuando la petición se haga en el término de ejecutoria de la providencia que admite el recurso de apelación, y en los siguientes eventos: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo, ii) cuando no se practicaron en segunda instancia sin culpa de la parte que la pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos para su perfeccionamiento, iii) cuando versen sobre hechos acecidos después de transcurrida la oportunidad de pedir prueba en primera instancia, y iv) cuando se trate de pruebas que no se solicitaron por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Y, se decretarán de oficio, en cualquiera de las instancias, cuando sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad, o para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. En el caso de estudio, la actuación administrativa demandada rechazó la solicitud

de devolución de las retenciones de ICA porque el concepto por el cual se practicaron - actividad de práctica médica - está incluido en la clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el municipio de Floridablanca con el código 851200 tarifa 3 por mil1. Al respecto, la Sala encuentra que la certificación solicitada ya obra como prueba en el expediente2, con ocasión de los oficios ordenados por el Tribunal3. En ese documento, Ecopetrol S.A. indicó la clase de servicios “actividad práctica médica” y los valores sobre los cuales practicó a Foscal las retenciones que son objeto de la solicitud del pago de lo no debido. Por tal motivo, resulta improcedente el decreto y práctica de esa prueba. Notifíquese y cúmplase. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 1 Fls 35-42 c.p. 2 Fls 123-127 c.p. 3 Fls 111-112 y 117 c.p.

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