CE-68001-23-33-000-2013-00048-01(50356)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00048-01(50356)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / APLICACIÓN DE
LA LEY 1437 DE 2011
En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en [el numeral 6 del artículo 152 del CPACA] (…), razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander (…). Todo lo anterior con el propósito de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152
NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615
NOTA DE RELATORÍA: En lo atinente a la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, consultar providencia de 29 de mayo de 2013, Exp. 46490, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a
contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA
VÍCTIMA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SISTEMA PENAL
ACUSATORIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO
[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. (…) El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, tal como lo afirmó el apelante, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En criterio de la Sala, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor (…) resultó razonable y proporcionada, dado que el ente investigador contaba con evidencia probatoria suficiente para
solicitarla y el juez de control de garantías para imponerla. (…) En efecto, fue razonable porque se contaba, entre otras cosas, con interceptaciones telefónicas las cuales indicaban la participación del señor (…) en los ilícitos investigados, pues, tal como lo advirtió el juez penal, aquel tenía conocimiento de estos; por tanto, era posible inferir razonablemente que aquel era autor o partícipe de las respectivas conductas punibles. Igualmente, la imposición de la medida de aseguramiento fue legal, en tanto que, en ese momento, se le endilgaban los delitos de cohecho, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico y porte de armas, conductas que comportan una pena superior a los 4 años de prisión; además, porque una vez capturado, el señor (…) fue puesto a disposición de autoridad judicial competente y la audiencia preliminar se celebró en el término establecido para el efecto, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectada. Adicionalmente, ha de señalarse que la medida resultaba proporcional, porque, tal como se consideró en su momento, los delitos inicialmente endilgados atentaban contra la seguridad pública y la administración, y su restricción surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del imputado al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria. (…) En suma, como no se advirtió una conducta constitutiva de falla del servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las demandadas, la Sala confirmará la sentencia impugnada por
las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 103 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 365 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Acerca de la responsabilidad del Estado por el daño especial ocasionado por la privación injusta de la libertad, consultar providencias de 4 de diciembre del 2006, Exp. 13468, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En referencia a la responsabilidad patrimonial del Estado por fallas del servicio que ocasionan restricción injusta de la libertad, consultar providencias de 19 de julio de 2017, Exp. 45146, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico (E); de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín; de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín; de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín; de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004 La adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y, luego, a través de la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para
“asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los jueces penales, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. (…) Como se vio, con la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 / LEY 906
DE 2004 - ARTÍCULO 308
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 9 de junio de 2005, Exp. C-591, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[P]ara la imposición de la medida de aseguramiento no basta con la inferencia
razonable de autoría o participación en el delito investigado, derivada de la información legalmente obtenida, los elementos materiales probatorios o de la evidencia física, sino que, además, se requiere que se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, a saber (i) que la medida resulte necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, (ii) que el procesado constituya un peligro para la sociedad o la víctima o (iii) que resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 311 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 312 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 313 / LEY 1142 DE 2007 - ARTÍCULO 24 / LEY 1142 DE 2007ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposición de la medida de aseguramiento, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 15 de noviembre de 2005,
Exp. C-1154, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES /
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS
PROCESALES / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES /
NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA
CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / GESTIÓN DEL ABOGADO / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el literal b del artículo 625 del CGP, en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 365, dispone que se condenará a su pago a la parte vencida en el proceso. (…) Entonces, la condena en costas depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que no resulten de recibo los argumentos del demandante y, de manera consecuente, se confirmará la condena en costas. En relación con el valor fijado por concepto de agencias en derecho -1% del valor de las pretensiones de la demanda-, se advierte que el mismo se tasó con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, según lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003. Ahora bien, la Sala estima que no hay lugar a señalar nuevas agencias en derecho por la actuación en segunda instancia, toda vez que la cuantificación de la primera instancia, realizada en el 1% de las pretensiones denegadas, se estima suficiente, de acuerdo con el trámite procesal y la complejidad del debate
desplegado en la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 625 / ACUERDO 1887 DE 2003 - NUMERAL 3.1.3
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la condena en costas, consultar providencia de 5 de octubre de 2016, Exp. 49820, C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00048-01(50356)
Actor: FERNANDO ENRIQUE LARA ARROYO Y OTROS
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011; por ende, es esta la ley aplicable a la controversia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Proceso penal tramitado bajo la Ley 906 de 2004 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y decretarla; es decir, que la misma fue razonable, legal y proporcional - inexistencia
de falla en el servicio. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El primero de marzo de 2009, el señor Fernando Enrique Lara Arroyo fue capturado por miembros del CTI, sindicado de los delitos de cohecho, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico y porte de armas. El referido señor fue puesto a disposición de la Fiscalía, entidad que, ante un juez de control de garantías solicitó medida de aseguramiento, petición que fue aceptada por el operador judicial. La medida permaneció vigente hasta el 6 de julio siguiente, fecha en la que el referido señor recuperó su libertad por vencimiento de términos; posteriormente, el señor Lara Arroyo fue acusado por la Fiscalía, únicamente, por el delito de cohecho y, en sede de segunda instancia, terminó absuelto, con fundamento en el principio de in dubio pro reo.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2013 (f. 2-42 c-1), el señor Fernando Enrique Lara Arroyo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Danilo Andrés Lara Sáenz y Fernando Alexander Lara Tuiran; la señora Nini Yojana Caro Martínez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Mauricio Javier Lara Caro y Ana
Isabel Lara Caro; y los señores Ana Isabel Arroyo Bolaños, Gustavo Manuel Lara Arroyo, Leonel Leónidas Lara Arroyo, Luis Carlos Lara Arroyo y Claribel Lara Arroyo, por conducto de apoderado judicial (f. 43-55 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 1 de marzo y el 6 de julio de 2009. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. DECLARAR administrativamente responsable o de manera solidaria a la
NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al subintendente de la Policía Nacional, por la privación injusta de su libertad, la cual ocasionó el retiro de la citada institución policial del señor Fernando Enrique Lara Arroyo, a sus hijos menores de edad Danilo Andrés Lara Sáenz (…) y Fernando Alexander Lara Tuiran; a la señora Nini Yojana Caro Martínez (…), a sus menores hijos Mauricio Javier Lara Caro (…) y Ana Isabel Lara Caro; a la señora Ana Isabel Arroyo Bolaños (…), Gustavo Manuel Lara Arroyo (…), Leonel Leónidas Lara Arroyo (…), Luis Carlos Lara Arroyo (…) y Claribel Lara Arroyo (…), en calidad de víctimas directas e indirectas,
quienes se han visto afectados moral y materialmente, por la acusación que realizó la Fiscalía Segunda Seccional del Socorro, al subintendente Fernando Enrique Lara Arroyo, quien fue privado injustamente de su libertad, desde el día 1 de marzo de 2009 hasta el día 6 de julio de 2009.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene y se ordene a pagar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de indemnización (…) los siguientes perjuicios, así:
Perjuicios inmateriales: (…) pago por perjuicios morales, a saber: Al perjudicado directo: A Fernando Enrique Lara Arroyo, como víctima directa, el equivalente a quinientos veinte (520) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecidos por el gobierno nacional para el presente año.
A los perjudicados indirectos: A su progenitora: señora Ana Isabel Arroyo Bolaños, quien actúa en nombre propio, el equivalente a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
A su esposa: señora Nini Yojana Caro Martínez, quien actúa en nombre propio, el equivalente a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
A los menores hijos de Fernando Enrique Lara Arroyo: Mauricio Javier Lara Caro, Ana Isabel Lara Caro, Danilo Andrés Lara Sáenz y Fernando Alexander Lara Tuiran, el equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos (…).
A los hermanos: señores Gustavo Manuel Lara Arroyo, Leonel Leónidas Lara Arroyo, Luis Carlos Lara Arroyo y Claribel Lara Arroyo, quienes actúan en nombre propio, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos (…). (…) perjuicios ocasionados al daño en la vida de relación de los
demandantes, así: Al perjuicio directo: Señor Fernando Enrique Lara Arroyo (…), el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
A los perjudicados indirectos: A los menores hijos de Fernando Enrique Lara Arroyo: (…) Danilo Andrés Lara Sáenz, Fernando Alexander Lara Tuiran, Mauricio Javier Lara Caro y Ana Isabel Lara Caro (…), el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos (…).
A la esposa: señora Nini Yojana Caro Martínez (…), el equivalente a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(…).
3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por las acciones y omisiones en que incurrió la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se condene y se ordene cancelar a las entidades demandadas, a título de indemnización, a cada uno de los demandantes en el presente medio de control, al pago del lucro cesante
consolidado (…), así: Al perjudicado directo: Señor Fernando Enrique Lara Arroyo (…), el equivalente a ochenta y cinco (85) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
A los perjudicados indirectos:
A los menores hijos de Fernando Enrique Lara Arroyo: (…) Danilo Andrés Lara Sáenz, Fernando Alexander Lara Tuiran, Mauricio Javier Lara Caro y Ana Isabel Lara Caro (…), el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos (…).
A la esposa: señora Nini Yojana Caro Martínez (…), el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
4. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por las acciones y omisiones en que incurrió la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se condene y se ordene cancelar a las entidades demandadas, a título de indemnización, a cada uno de los demandantes en el presente medio de control, al pago del lucro cesante
futuro (…), así: Al perjudicado directo: Señor Fernando Enrique Lara Arroyo (…), lo dejado de percibir como Subintendente de la Policía Nacional de, desde la fecha de presentación de la demanda hasta su vida probable (…), teniendo en cuenta que el sueldo devengado como subintendente, para el mes de enero de 2011, era de $1.873.670.10 (…), lo que equivale a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A los perjudicados indirectos: A los menores hijos de Fernando Enrique Lara Arroyo: (…) Danilo Andrés Lara Sáenz, Fernando Alexander Lara Tuiran, Mauricio Javier Lara Caro y Ana Isabel Lara Caro (…), el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos (…) A la esposa: señora Nini Yojana Caro Martínez (…), el equivalente a quince
(15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El señor Fernando Enrique Lara Arroyo ingresó a la Policía Nacional en el año 1996 y, a partir de esa fecha, realizó y aprobó diferentes cursos que le permitieron su ascenso profesional en la institución, al punto de obtener el grado de subintendente. El 4 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Oiba, Santander, previa solicitud de la Fiscalía, dictó orden de captura en contra del señor Fernando Enrique Lara Arroyo y otros por los delitos de cohecho, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, tráfico y porte de armas, aprehensión que se hizo efectiva el 1 de marzo siguiente. El 2 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Suaita, Santander, se llevaron a cabo las audiencias preliminares. En esta oportunidad, se legalizó la captura del hoy demandante, se le formuló imputación por los delitos antes mencionados y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en atención a lo solicitado por la Fiscalía Segunda Seccional del Socorro, Santander. En esa audiencia, el apoderado del señor Fernando Enrique Lara Arroyo interpuso recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento dictada, decisión que fue confirmada el 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías del Socorro, Santander. Posteriormente, la Fiscalía Segunda Seccional del Socorro presentó escrito de
acusación en contra del señor Fernando Enrique Lara Arroyo, pero, únicamente, por el delito de cohecho propio. Se adujo que el 6 de julio de 2009, el señor Lara Arroyo recuperó su libertad por vencimiento de términos, tal como se desprende de los documentos allegados por el INPEC. Se explicó que, agotadas las etapas procesales, el 4 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro profirió sentencia de primera instancia y absolvió al señor Fernando Enrique Lara Arroyo del cargo formulado en su contra, por considerar que “el acusado no participó en la supuesta conducta delictiva imputada”. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía Segunda Seccional del Socorro. El recurso fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito de San Gil, autoridad judicial que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, confirmó la providencia impugnada con fundamento en el principio universal de in dubio pro reo. Se indicó que por la causa penal que se siguió en contra del hoy demandante, la Policía Nacional adelantó un proceso disciplinario, el cual finalizó, en sede de segunda instancia, con la destitución del Subintendente Lara Arroyo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 15 años. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 30 de enero de 2013 (f. 129-130 c-1), decisión que fue
notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 137-138 c-1), al Ministerio Público (f. 130 Vto c-1) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 136 Vto c-1). La Nación-Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 144-149 c-1). Como fundamentos de su defensa, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, dado que su actuación se limitó a decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación en audiencia preliminar. En tal sentido, expuso que dicha medida se dictó con fundamento en los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida por el ente investigador, por lo que no existía nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación desplegada por la entidad. Explicó que, posteriormente, en la etapa de juicio oral, avocó conocimiento en virtud de la acusación realizada por la Fiscalía General de la Nación, etapa que se surtió de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004-, por lo que no podía estructurarse una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Adujo que fue un juez de la república el que, en etapa de juicio, absolvió al hoy demandante y que tal decisión se ajustó al “principio de legalidad que debía rodear la actuación”.
Finalmente, propuso como excepciones: (i) ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces de la república y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda (f. 160 c-1). 2.2. Audiencia inicial El 12 de septiembre de 2013 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (f. 161 c-1). La diligencia en mención se realizó el 30 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (f. 162-168 c-1). Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. Luego, el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre las excepciones previas. Sostuvo que, de las planteadas por la Rama Judicial, solo la falta de legitimación en la causa por pasiva tenía el carácter de previa y, por tanto, era el único medio de defensa que se podía considerar en este momento procesal. Sobre el particular, indicó que, teniendo en cuenta las imputaciones fácticas y jurídicas realizadas en la demanda, era dable concluir que la Rama Judicial se encontraba legitimada en la causa de hecho y, por tanto, tal excepción previa no tenía vocación de prosperidad. En firme la mencionada decisión, se fijó el litigio en los siguientes términos: Atendiendo que nos encontramos frente a una demanda de responsabilidad
extracontractual por la privación injusta de la libertad del señor Fernando Enrique Lara Arroyo, el objeto del litigio se centra en determinar si concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de los demandados, con el consecuente pago de perjuicios a que haya lugar. En relación con la privación injusta de la libertad, atendiendo los presupuestos o elementos estructurales del juicio de responsabilidad, se debe estudiar si se encuentra probado lo siguiente:
1. El daño alegado por la parte demandante y, en ese sentido, proceder a verificar la existencia de los perjuicios pretendidos.
2. Verificada la existencia del daño, deberá determinarse si el mismo resulta imputable a uno o varios de los demandados y si existe fundamento que les imponga a los mismos el deber de reparar de conformidad con los regímenes de responsabilidad dispuestos por la
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