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CE-68001-23-33-000-2013-00073-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2013-00073-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Obligatoriedad de que repose constancia de notificación del acto en el expediente Pues bien, como la decisión que ordenó sancionar a la demandante quedó en firme cuando se decidió el recurso de reposición, debe tenerse en cuenta la fecha de notificación de la Resolución No. 000570 expedida el 5 de julio de 2011. No obstante tal constancia no se halla dentro del expediente, razón por la que no podía el a quo contabilizar termino alguno a efectos de decretar la caducidad sin tener primero certeza de la notificación de los actos que se censuran, máxime si tal documento es un requisito de admisión de conformidad con lo expuesto en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA. Así las cosas, se revocará el auto apelado pero por las razones esgrimidas por esta Sala, para en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que inadmita la demanda de la referencia habida cuenta de que no reposan en el plenario las constancias de notificación de las resoluciones números 000108 del 24 de febrero de 2011 y 000570 del 5 de julio de la misma anualidad proferidas por la CAS.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 166 NUMERAL 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00073-01

Actor: EMPRESA DE SOLUCIONES AMBIENTALES PARA COLOMBIAEMPSACOL S.A. E.S.P

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDERCAS

Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción pública de nulidad por haber operado el fenómeno de caducidad.

I. La actuación procesal Actuando a través de apoderada, la Empresa de Soluciones Ambientales para Colombia – EMPSACOL S.A. E.S.P., presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: la número 000108 del 24 de febrero de 2011 por medio de la cual se impuso una multa a la demandante por la suma de $ 366.390.865.oo, y la número 000570 del 5 de julio de 2011 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la anterior decisión en el sentido de confirmarla.

I.2. El auto recurrido Mediante el auto apelado el a quo adoptó la decisión de rechazar la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de simple nulidad, por cuanto advirtió que vistos los argumentos de la demanda y la naturaleza de los actos demandados lo pretendido por la sociedad EMPSACOL S.A. ESP., era la protección de un interés

particular representado en que se declare la nulidad de resoluciones que le abrieron una investigación administrativa y le impusieron una sanción pecuniaria. En tal escenario, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 137 del CPACA., queriendo ello decir que se encuentra sujeta a un término para presentarlo de manera oportuna, término éste que en atención a lo dispuesto en el literal b) del artículo 164 ibídem es de cuatro (4) meses. Aplicando tal precepto al caso concreto se observa que la actora lo dejó vencer, toda vez que presentó la demanda el 25 de enero de 2013 y el último acto demandado contenido en la Resolución No. 000570 fue proferido el 5 de julio de 2011, superando evidentemente el término de cuatro (4) meses.

II. El recurso de apelación El recurrente solicita que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la presente acción, por las siguientes razones: Señala que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander viola de manera flagrante el numeral 6º del artículo 40 de la Constitución Política así como su artículo 2º. Sostiene que desconoce además la evolución jurisprudencial de la teoría de móviles y finalidades que concluyó en la expedición de la Ley 1437 de 2011 donde de acepta que incluso las decisiones administrativas referentes a la generalidad de impuestos o contribuciones puedan ser controvertidas por todas las personas de modo que no se imponga un límite a la defensa del principio de legalidad. En el mismo sentido defendió la vulneración de los artículos 137 y 138 ibídem.

Concluye que la acción incoada busca solamente preservar la legalidad y vigencia del orden jurídico en materia sancionatoria, pues no de otra manera puede entenderse la finalidad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo prevista en el artículo 103 ibídem.

III. Las consideraciones La Sala revocará el auto impugnado por las siguientes razones: 3.1.- Se demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA. los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 000108 del 24 de febrero de 2011 por medio de la cual se impuso una multa a la Empresa de Soluciones Ambientales para Colombia S.A. ESP., por la suma de trescientos sesenta y seis trescientos noventa mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($ 366.390.865.oo) por incumplir las obligaciones impuestas en las resoluciones 001102 de noviembre de 2006 y 001621 del 12 de diciembre de 2006 proferidas por la CAS, dada la irregular disposición de los residuos sólidos en el relleno sanitario ubicado en el predio Hacienda El Cascajal, Vereda El Cucharo del Municipio de San Gil; y la número 000570 del 5 de julio de 2011 se resolvió un recurso de reposición confirmando la anotada decisión.

En el caso objeto de estudio debe precisarse que los actos administrativos que pretende la demandante se declaren nulos son de contenido particular y concreto, y por lo tanto el medio de control procedente no es el de simple sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que se trata de una sanción impuesta a una sociedad, que determina para ella una situación de derecho particular.

De cara a lo aludido por la demandante respecto de la procedencia del medio de control de nulidad incoado contra los citados actos administrativos en aplicación de la Teoría de los Móviles y Finalidades, la Sala debe señalar que ni en tal teoría ni en la Ley 1437 de 2011 se vislumbró la posibilidad de obviar los términos que el legislador tuvo en cuenta para la presentación oportuna de las demandas, siendo este un desarrollo del principio constitucional de seguridad jurídica y del principio de configuración normativa. Así las cosas, debe la Sala aclararle a la recurrente el real alcance de la citada teoría y de lo dispuesto ahora en los artículos 137 y 138 del CPACA.: de ordinario se ha entendido que los actos administrativos de carácter particular o concreto son controvertibles ante la Jurisdicción Contenciosa por medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y los actos de carácter general a través del de simple nulidad, también existen algunos eventos que los que ésta regla general puede encontrar una verdadera excepción funcional, es decir, es posible atacar actos de carácter general a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, y de hacer uso del medio previsto en el artículo 137 ibídem para demandar actos administrativos de carácter particular. No obstante, para acudir a tal posibilidad se deben cumplir unos parámetros definidos por la mencionada ley, circunstancia que no se evidencia en el caso concreto pues atendiendo al criterio de la “Pretensión Litigiosa”, recogido ahora en el numeral primero del artículo 137 CPACA., según la cual, “Cuando con la

demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”1, considera la Sala que en el evento de declararse la nulidad de las resoluciones acusadas, la empresa de Soluciones Ambientales para Colombia S.A. E.S.P., se vería en la obligación de devolver las sumas canceladas a título de multa, y en consecuencia, ello significaría para tal empresa un restablecimiento del derecho, representado en el hecho de no obligarse al pago de la suma de dinero que debe, o que, de haber cancelado la misma, le fuera devuelta. 1 En términos de la Teoría el contenido de este criterio sería el siguiente: si del fallo de nulidad que eventualmente se produjera en armonía con las pretensiones del demandante, se genera un restablecimiento del derecho a favor de este o de un tercero el medio procedente no sería la de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho Ahora, tampoco nos encontramos frente al caso de recuperación de bienes de uso público2, o de que los actos administrativos impugnados tengan unos efectos nocivos que afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico3, y menos aún frente a la hipótesis que incluye el numeral 4º de la citada disposición4. 3.2.- Queda dilucidado entonces el tema de la procedencia del medio de control para censurar decisiones como las contenidas en las Resoluciones números 000108 del 24 de febrero de 2011 y 000570 del 5 de julio de la misma anualidad proferidas por

la CAS. Es por ello que tal y como lo hizo el tribunal, ahora se deben verificar los requisitos de admisión de la demanda, siendo uno de ellos el de presentación oportuna, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. Pues bien, como la decisión que ordenó sancionar a la demandante quedó en firme cuando se decidió el recurso de reposición, debe tenerse en cuenta la fecha de notificación de la Resolución No. 000570 expedida el 5 de julio de 20115. No obstante tal constancia no se halla dentro del expediente, razón por la que no podía el a quo contabilizar termino alguno a efectos de decretar la caducidad sin tener primero certeza de la notificación de los actos que se censuran, máxime si tal documento es un requisito de admisión de conformidad con lo expuesto en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA6. 2 Numeral segundo del artículo 137 del CPACA. 3 Numeral tercero ibídem. 4 “4.- Cuando la ley lo consagre expresamente”. 5 “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio

administrativo positivo.” 6 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. Así las cosas, se revocará el auto apelado pero por las razones esgrimidas por esta Sala, para en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que inadmita la demanda de la referencia habida cuenta de que no reposan en el plenario las constancias de notificación de las resoluciones números 000108 del 24 de febrero de 2011 y 000570 del 5 de julio de la misma anualidad proferidas por la CAS. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, (…)”.

R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto apelado por las razones expuestas en la parte motiva

de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que inadmita la demanda de la referencia teniendo en cuenta las consideraciones ya expuestas.

En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 15 de agosto de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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