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CE-68001-23-33-000-2013-00095-01(0514-14)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2013-00095-01(0514-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUPERNUMERARIOS - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Naturaleza jurídica / SUPERNUMERARIOS - Regulación legal. Prestaciones sociales / VINCULACION - Apoyar necesidades del servicio de manera temporal / NIVELACION SALARIAL - No procedente / INCENTIVOS AL DESEMPEÑO EN FISCALIZACION Y COBRANZAS, DESEMPEÑO GRUPAL Y DESEMPEÑO NACIONAL - Funcionarios que ocupan cargos de planta / SUPERNUMERARIOS - No tienen derecho a incentivos La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vinculó al accionante en calidad de personal Supernumerario, para suplir o atender las necesidades del servicio dentro del Plan de Choque contra la Evasión Fiscal y el Contrabando, a fin de prestar apoyo al superior inmediato en el desarrollo de actividades relacionadas con los cargos que ocupó en la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas. En igual sentido, tampoco se desconoció el principio de igualdad, cuya vulneración alega el actor, por estimar que su permanencia en el cargo y las funciones desempeñadas eran iguales a las que ejercían los funcionarios de la planta de personal. Lo anterior por cuanto no se encuentra demostrado las funciones desarrolladas por el funcionario de planta de la entidad, motivo por el cual no es posible determinar cuáles eran las actividades similares desarrolladas, lo que sólo le generaba el derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales de los empleados de planta, los que evidentemente le fueron reconocidos de conformidad con la ley aplicable a su particular situación. No es posible dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado

por el demandante, pues si bien es cierto, su nombramiento como Supernumerario se produjo por parte de la Entidad demandada en diversas oportunidades, mediante los actos administrativos reseñados, y desempeñó funciones administrativas directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de -DIAN-, su vínculo con la Administración implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, que obedecían a las necesidades del servicio en apoyo de las labores atendidas por el personal de planta, relacionadas entre otras, con el plan de lucha contra la evasión y el contrabando. De suerte que, en el presente asunto, el término de duración de la designación del actor, por varios años con interrupciones, no fue el que determinó su permanencia, pues la misma obedeció a la finalidad de las actividades que desarrollaba.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1070 DE 1999 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1647 DE 1991 / DECRETO 607 DE 2007 / DECRETO 1268 DE 1999ARTICULO 5 / DECRETO 1268 DE 1999 - ARTICULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999 - ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00095-01(0514-14)

Actor: JAVIER ALBERTO SILVA PEÑA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 9 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Javier Alberto Silva Peña contra la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales - DIAN. ANTECEDENTES JAVIER ALBERTO SILVA PEÑA, por conducto de apoderado y en ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del Oficio No. 100000202-000200 del 9 de febrero de 2012, mediante el cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó una solicitud de homologación de nombramiento y el pago de unas prestaciones sociales; y de la Resolución No. 002449 de 30 de marzo de 2012 que resolvió un recurso de reposición confirmando la decisión inicial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita declarar la existencia de un contrato realidad con la DIAN desde su ingreso a la entidad, por lo que debe considerarse como de la planta de personal; nivelar su salario de acuerdo a los Decretos Nos. 618 de 2006, 607 de 2007, y 714 de 2009; pagarle la diferencia prestacional básica fijada para los Gestores I 301-01 junto con las prestaciones sociales y salariales establecidas para ese cargo;

indexar las sumas de dinero que resulten como condena; pagarle los intereses de mora causados desde la ejecutoria de la sentencia; no aplicar la prescripción trienal; y condenar en costas a la parte accionada. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: El demandante prestó sus servicios como supernumerario en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 7 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, ocupando el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 01. A partir del 3 de enero de 2012 fue vinculado como funcionario temporal. En el lapso en que se desempeñó como Supernumerario cumplía los requisitos establecidos para ocupar un cargo dentro de la planta de personal de la DIAN, ya que en la Resolución No. 02110 de 9 de marzo de 2006, se establecieron como requisitos para desempeñarse como Profesional I 31-21 tener un título profesional y un año de experiencia, exigencias que satisfacía en su totalidad, pues es abogado de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga, y obtuvo el título de especialista en Planeación Tributaria en la Universidad Autónoma de la misma ciudad en el año 2010. Además, cumple una jornada laboral comprendida entre las 8:12 am (sic) y las 5 pm, al igual que los funcionarios de planta de la entidad, y desempeña funciones de carácter permanente que se encuentran estipuladas en el manual de funciones. Lo anterior permite evidenciar que la entidad accionada ha desbordado los límites fijados en la Ley al utilizar la figura de los supernumerarios, en razón a que el

demandante cumple funciones ordinarias de manera permanente, pues lleva vinculado bajo esa modalidad por más de cinco (5) años y se le ha otorgado 15 días de vacaciones por año laborado, lo que contraría el carácter transitorio de sus vinculaciones establecido en los artículos 83 del Decreto No. 1042 de 1978 y 22 del Decreto No. 1072 de 1999. Otras de las situaciones que dejan percibir que el actor se encuentra sujeto a las mismas condiciones que los empleados de planta, es que fue calificado bajo similares criterios de evaluación, obedecía órdenes de un mismo jefe, cumplió metas idénticas, empero recibe un salario inferior, lo cual desconoce el derecho a la igualdad. Pese a la similitud de condiciones laborales, los Supernumerarios desde la expedición del Decreto No. 618 de 2006 hasta que el Gobierno Nacional profirió el Decreto No. 714 de 2009, percibieron un salario inferior que los funcionarios de planta. Además, los primeros no pueden escoger el régimen pensional al que querían sujetarse como si lo pueden los segundos. Aunque a los Supernumerarios le fue reconocido un incentivo equivalente al 50% de lo que percibía los funcionarios de planta, este fue disminuido al 26%. Además, a estos últimos se les ha venido cancelando incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño Nacional, de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 1268 de 1999, sin que al demandante se le hayan reconocido, lo que constituye una discriminación laboral.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Artículos 1º, 13, 25, 53 y 122 de la Carta Política. - Artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. - Artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. - Artículo 27 de la Ley 909 de 2004.

Como concepto de violación contra las normas invocadas expresa: Los Supernumerarios fueron concebidos como una forma de vinculación excepcional que es procedente en el evento en que se deban efectuar labores que no son del giro ordinario del ente, o que de serlo, no cuenta con personal para realizarlas. Empero, en el presente asunto se han desnaturalizado pues las personas vinculadas bajo esta modalidad han desempeñado de manera permanente las mismas actividades que los funcionarios de planta, pero perciben un salario inferior, con lo que se desconoce el principio de igualdad ya que “a trabajo igual, salario igual”. Además, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades los supernumerarios deben percibir el mismo salario de los funcionarios de planta, pues aunque exista una vinculación disímil con la administración, cumplen las mismas actividades de manera permanente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales en la contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción, y se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente (fls. 304-318 C-2): En el remoto caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda, los emolumentos causados dentro de los tres (3) años anteriores a la petición que fue resuelta mediante los actos administrativos demandados, se encuentra prescritos

en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto No. 3135 de 1968, tal como lo ha declarado el Consejo de Estado en asuntos similares al presente. La vinculación de los Supernumerarios en la DIAN se efectuó con fundamento en el artículo 22 del Decreto No. 1072 de 1999, que establece un régimen jurídico diferente al aplicable a los funcionarios de la planta de personal, quienes se vinculan de manera disímil y por ende no pueden asimilarse salarialmente, pues sus condiciones laborales no son las mismas. Ahora bien, los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional, no constituyen factor salarial y solo se reconocen a los funcionarios de la planta de personal de la entidad demandada por expreso mandato de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, es decir, únicamente los perciben quienes hayan sido nombrados en provisionalidad, período de prueba, ascenso o por aprobar un concurso de méritos, calidad que no ostenta el accionante. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 9 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación (fls. 352-366 C-1) El artículo 83 del Decreto No. 1042 de 1978 dispone que las vacancias temporales de los empleados públicos podrán suplirse a través de personal supernumerario, quienes se encuentran facultados para desarrollar actividades transitorias dentro de las entidades públicas. La Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 1998

estipuló que esta vinculación no desconoce los derechos de los funcionarios de Carrera Administrativa, pues las labores son transitorias y/o diferentes a las del giro ordinario del ente. El Decreto No. 1647 de 1991 reglamentó la vinculación de Supernumerarios en la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, disponiendo que no puede ser superior a seis (6) meses salvo que se requieran por un período superior, para lo cual debe mediar una autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante la Ley 223 de 1995, se dispuso un plan de choque con el fin combatir la evasión de impuestos, que fue desarrollado con personal supernumerario. Por su parte, el Decreto No. 1072 de 1999 estipuló la procedencia de vincular supernumerarios en los eventos que se haga necesario apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, ejercer actividades transitorias, y realizar concursos abiertos, quienes percibirían las prestaciones sociales por el tiempo laborado atendiendo la nomenclatura y escala salarial vigente para la entidad, pudiendo el nominador desvincularlos en cualquier momento. A partir del 28 de febrero de 2006 se creó una doble escala salarial al interior de la DIAN, la establecida en el Decreto No. 378 de 2006, aplicable para quienes se vincularon antes del Decreto No. 921 de 2005 y no se acogieron a la nueva, y la dispuesta en el Decreto No. 618 de 2006, que regula la situación prestacional de los funcionarios que ingresaron luego de su expedición a la entidad o se acogieron

a ella. Sin embargo, con la expedición del Decreto No. 4050 de 2008, la entidad demandada aplica la misma escala salarial al personal de planta y a los supernumerarios. Por su parte, los incentivos económicos fueron creados mediante el Decreto No. 1268 de 1999 como una contribución a los funcionarios de planta de la DIAN que logren metas tributarias, aduaneras y cambiarias, dentro de los que se encuentra el grupal, en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional. El demandante prestó sus servicios a la DIAN como supernumerario desde el 7 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, donde atendía las necesidades del servicio y apoyaba el plan de lucha contra la evasión y el contrabando. Así las cosas, se percibe que el carácter transitorio de la vinculación de un supernumerario en el presente asunto no se cumple ya que los nombramiento y prorrogas del actor fueron consecutivas por más de seis (6) años. Además, su vinculación no se originó en necesidades extraordinarias de la entidad pues desempeñó actividades de su objeto misional, como librar mandamiento de pago contra los deudores solidarios y terceros garantes, decretar y comunicar las medidas cautelares y ordenar el levantamiento de las mismas, etc, que el Decreto 4048 de 2008 cataloga como funciones de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas. Los cargos ocupados por el demandante coinciden con algunos de la planta de personal de la entidad, ejerciéndolos con las mismas obligaciones y responsabilidades, por lo que en virtud del principio de primacía de la realidad

sobre las formalidades debe reconocérsele los salarios con la escala salarial más favorable, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 22 del Decreto No. 1072 de 1999 no estableció una discriminación laboral por el tipo de vinculación dentro de la DIAN. Debido a que durante el 1º de enero de 2006 y 13 de noviembre de 2008 le fue reconocidos sus salarios con una escala salarial menos favorable, en cumplimiento del principio inbudio pro operario, se debe nivelar salarialmente durante dicho período. De igual manera se deben reconocer al accionante los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional en los periodos en que superó las metas establecidas por la entidad, pues ese es el elemento habilitante para reconocerlos y no el tipo de vinculación. Es procedente condenar en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por ser la parte vencida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante El apoderado del señor Javier Alberto Silva Peña presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que los incentivos son reconocidos a todos los funcionarios de planta de la DIAN y por ende le deben ser cancelados en su totalidad, es decir, sin condicionarlos a los períodos en que se superaron las metas establecidas por la entidad. Afirma que no debe demostrarse el cumplimiento de las metas establecidas por cada dependencia para su reconocimiento, pues es un hecho notorio que no

requiere prueba tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2009. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La apoderada de la Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de Primera Instancia solicitando revocarla y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El demandante no era funcionario de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ya que se vinculó como Supernumerario en virtud del Decreto No. 1072 de 1999, con la finalidad de apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando mediante actividades transitorias. Es de resaltar que el artículo 154 de la Ley 223 de 1995 dispuso la posibilidad de nombrar estos funcionarios con la finalidad de cumplir dichas funciones. Aunque el actor ha prestado sus servicios por períodos sucesivos, no ingresó a la Entidad por haber aprobado un Concurso de Méritos previo el cumplimiento de requisitos para desempeñar el cargo. Además, su vinculación fue superior a la esperada debido a que la DIAN no contaba con funcionarios de planta para realizarlas, y cambiar de personal supernumerario cada seis (6) meses hubiere afectado el funcionamiento del ente y el cumplimiento de funciones. El artículo 154 de la Ley 223 de 2004 no estableció que los Supernumerarios solo podrían adelantar funciones transitorias, y tampoco delimitó esta clase de vinculación a un término, por lo que el paso del tiempo no mutó la situación jurídica del accionante y por ende no se le puede reconocer prerrogativas establecidas solo para la planta de personal de la DIAN.

Al demandante le asiste el derecho de percibir la remuneración de acuerdo a la nomenclatura y escala salarial vigente en la Entidad, al igual que las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución, sin que haya lugar al pago de incentivos por cuantos estos fueron creados únicamente para los funcionarios de la planta de personal, situación que no vulnera el derecho a la igualdad pues no se encuentran en las mismas condiciones jurídicas. Es de resaltar que en caso de prosperar las pretensiones, se debe aplicar la prescripción trienal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado en concepto obrante de folios 459 a 467 del cuaderno principal, solicita revocar el fallo de Primera Instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no le asiste el derecho de percibir los mismos emolumentos que los empleados de la planta de personal de la DIAN, por cuanto si bien se desempeñó como supernumerario por más de siete (6) años, fue vinculado por periodos de dos (2), tres (3), y seis (6) meses, lo que demuestra una transitoriedad en las funciones que desempeñaba. Además, por no haberse vinculado a la DIAN mediante Concurso de Méritos, no le asiste el derecho a devengar el mismo salario que los empleados de planta de la entidad. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira torno a establecer si al señor Javier Alberto Silva Peña en su calidad de funcionario supernumerario en el cargo de Gestor I, Nivel 301, Grado 01, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los incentivos y la

remuneración que se le reconoce a los funcionarios de planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Tribunal Administrativo de Santander consideró que los Supernumerarios deben recibir el mismo salario y las mismas prestaciones sociales que devengan los demás empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, motivo por el cual ordenó la nivelación salarial y prestacional. Igualmente, dispuso el reconocimiento de los incentivos económicos por desempeño grupal, desempeño en Fiscalización y Cobranzas, y desempeño nacional. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, de acuerdo con lo contemplado por el artículo 1° del Decreto No. 1071 de 1999, se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro del ramo. Cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de Carrera Administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos. El sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentra contenido en el Decreto No. 1072 de 1999, que en su artículo 17, señala que los empleos de la planta de personal de la entidad, tendrán el carácter

de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal Supernumerario. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SUPERNUMERARIOS La posibilidad con la que cuenta la Administración para vincular personal Supernumerario, deviene directamente de la Carta Política, cuando establece en su artículo 125, que por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, pudiendo ésta última precisar, qué empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las Leyes de Carrera Administrativa, pudiéndose ubicar dentro de ellos a los Supernumerarios. Esta forma de vinculación fue contemplada por el Decreto Extraordinario No. 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el sistema de clasificación, nomenclatura y escalas de remuneración de los empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales. En su artículo 83, hizo alusión a la figura en mención, en los siguientes términos: “Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrá vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por

períodos superiores. (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998). La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. (Aparte en negrilla declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 401 de 1998 y aparte subrayado derogado por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993). La vinculación se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestaran los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse”. De la norma transcrita se colige, que la Administración podía acudir a la figura del Supernumerario, en dos eventos, el primero, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y el segundo, para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. Además se infiere, que el término de vinculación de dicho personal, por regla general no excedía de tres (3) meses exceptuándose el caso en que se requiriera personal transitorio por lapsos mayores, para lo cual se necesitaba autorización especial del Gobierno. Igualmente, que su remuneración se fijaba de acuerdo a las actividades que

desarrollara, teniendo en cuenta las escalas establecidas en el mismo Decreto Extraordinario. En relación con el pago de prestaciones sociales, tenía derecho a percibir las establecidas para los empleados públicos, cuando el término de vinculación excediera los tres (3) meses. Específicamente, en relación con los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Decreto No. 1647 de 1991, en su artículo 14, contempló la posibilidad de vincular personal Supernumerario, de la siguiente manera: “Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual.” De esta norma se infiere, que la vinculación del personal Supernumerario a la Dirección de Impuestos Nacionales, se efectuaba a fin de que desarrollara actividades de carácter transitorio que no debía exceder de seis (6) meses, a excepción de que la Administración requiriera de un término superior, caso en el

cual se requería autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, teniendo dicho personal, derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. Por su parte, el Decreto No. 1648 de 1991, en relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, contempló en su artículo 14 la posibilidad de vincular personal Supernumerario. El Decreto No. 2117 de 1992, en virtud del cual se produjo la fusión en una sola Entidad de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y de la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, surgiendo la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispuso en su artículo 112, que el régimen de personal, la Carrera Administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de sus funcionarios, era el establecido por el Decreto Ley 1647 de 1991 y el artículo 106 de la Ley 6ª de 1992. Y en lo que a los Supernumerarios se refiere, su vinculación, permanencia y retiro, se regía por lo previsto en el artículo 14 del Decreto No. 1648 de 1991. El Decreto No. 1693 de 1997, por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el artículo 29, señaló, de la misma manera, que en cuanto a la vinculación, permanencia y retiro del personal Supernumerario, era aplicable lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto No. 1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995. El artículo 14 del Decreto No. 1648 de 1991, consagró: “Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse

personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas”. La Ley 223 de 1995, por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones, en su artículo 154, estableció la posibilidad de vincular personal Supernumerario, en el Plan de Choque contra la Evasión Fiscal, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 154. FINANCIACIÓN DEL PLAN. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley”. (negrilla por fuera de texto). De otro lado, el Decreto No. 1072 de 1999, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”; en su artículo 22, prescribió en relación con la vinculación del personal Supernumerario, que: “El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concursocurso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura

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