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CE-68001-23-33-000-2013-00148-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2013-00148-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando el actor tuvo o tiene otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNo procede para subsanar los yerros en que incurrió el actor durante el trámite de un proceso judicial ordinario De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012…advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho… Con

posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… En el sub-lite, la Cooperativa – COOIDESA LTDA - solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja al proferir el auto de 22 de noviembre de 2010… En el caso sub-examine… En relación con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, observa la Sala que la Cooperativa – COOIDESA LTDA -, no hizo uso de ellos en la oportunidad correspondiente, pues la providencia de 22 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja no fue apelada, y tardíamente mediante petición de nulidad procesal presentada el 26 de enero de 2011 y ratificada el 12 de abril de 2011 por la apoderada de la Entidad demandante, pretendía que el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja continuara con el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue negada, ya que la decisión cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2010, sin que la Entidad defendiera de manera diligente sus intereses ante el Ad quem, razón por la cual, resulta improcedente intentar la tutela para corregir su omisión.

La Cooperativa – COOIDESA LTDA - en el escrito de impugnación advirtió que invoca la protección al derecho del debido proceso aduciendo como justificación razones de fuerza mayor como la ola invernal acaecida entre el 2010 y 2011 en el territorio colombiano, sin embargo, no hay excusa para que la apoderada evadiera su responsabilidad y deber de intervenir activamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en su lugar, guardara silencio frente a la decisión que le fue desfavorable y según su dicho, contraria a derecho… es necesario indicar que si la apoderada de la Cooperativa – COOIDESA LTDA – no podía ejercer sus funciones en debida forma por causa de los perjuicios ocasionados por un desastre natural como la ola invernal, en cumplimiento de sus deberes, debió informarle tal situación al Representante Legal de la Cooperativa para que de manera excepcional nombrara a otro apoderado o por si mismo ejerciera la representación dentro del proceso de nulidad de restablecimiento del derecho incoado contra la E.S.E. Hospital San Rafael en Liquidación, y de esta manera haber allegado la consignación del arancel judicial, o en su defecto, interponer el recurso de apelación de que trata el numeral 3 del artículo 181 del C.C.A, contra la decisión de 22 de noviembre de 2010, y dar cumplimiento al trámite correspondiente. En consecuencia, como la tutela insaturada no supera los requisitos generales de procedibilidad, no hay lugar a estudiar los defectos en que eventualmente hubiere incurrido la Autoridad accionada

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00148-01(AC)

Actor: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO PARA EL

DESARROLLO DE LA SALUD DE BARRANCABERMEJA - COOIDESA LTDA

Demandado: JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA Decide la Sala la impugnación propuesta por la Entidad accionante contra la providencia de 20 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la tutela incoada por la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para el Desarrollo de la Salud de Barrancabermeja –

COOIDESA LTDA. contra el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La apoderada Judicial de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para el

Desarrollo de la Salud de Barrancabermeja - COOIDESA LTDA., instauró acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar las providencias proferidas por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, relacionadas a continuación:

1. Auto de 18 de noviembre de 2009, que admitió como demanda contractual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para el Desarrollo de la Salud de Barrancabermeja “COOIDESA” contra la E.S.E San Juan de Dios de Barrancabermeja; ordenó notificar a las partes, fijó el negocio en lista y estableció los gastos del proceso.

2. Auto de 24 de marzo de 2010, mediante el cual corrigió el anterior, en sentido de que se admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Auto de 6 de octubre de 2010, que requirió a la demandante para que arrimara al proceso el comprobante de pago de los gastos ordinarios del proceso y suministrara copia de la demanda y sus anexos para notificar al demandado – Hospital San Juan de Dios de Barrancabermeja.

4. Auto de 22 de noviembre de 2010, que declaró el desistimiento tácito de la demanda y ordenó archivar el expediente.

5. Auto de 17 de febrero de 2012, que negó el incidente de nulidad promovido por la accionante.

Realizado lo anterior, se ordene a la accionada continuar con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Cooperativa COOIDESA LTDA. contra el Departamento de Santander y/o Gobernación de Santander. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: El señor Jesús Pareja Barrientos en calidad de Gerente de la Cooperativa COOIDESA instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja – en Liquidación y el Departamento de Santander, Rad. No. 2007-00600. El Tribunal Administrativo de Santander mediante Oficio de 8 de febrero de 2008 remitió el proceso por competencia a los Jueces Administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja. El 18 de noviembre de 2007, el Juzgado Administrativo de Barrancabermeja admitió la “acción contractual”, fijó los gatos del proceso y el negocio en lista y ordenó notificar a la E.S.E. San Rafael en Liquidación por intermedio del Gobernador de Santander. Por auto de 22 de noviembre de 2010, el Juzgado accionado requirió a la demandante para que arrimara al proceso el comprobante de pago de los gastos ordinarios del proceso y suministrara copia de la demanda y sus anexos para notificar al demandado – Hospital San Juan de Dios de Barrancabermeja. La parte demandante realizó la consignación del arancel judicial el 24 de noviembre de 2009 en el Banco Agrario de Barrancabermeja, empero, a causa de la temporada invernal “fenómeno de la niña” le fue imposible allegarla al

expediente, ya que el Municipio de El Banco (Magdalena) se encontraba incomunicado. Mediante auto de 22 de noviembre de 2010 la Juez Única de Barrancabermeja declaró el desistimiento de la demanda y su posterior archivo. El 26 de enero de 2011, la apoderada de la Cooperativa COOIDESA LTDA. presentó solicitud de revocatoria del anterior proveído, manifestando las dificultades que tuvo para acceder a las vías y a los medios de trasporte a causa de la temporada invernal 2010-2011, allegando el recibo de pago del arancel judicial. La solicitud de revocatoria del auto de 22 de noviembre de 2010, fue enviada a la Juez Adjunta, sin ser notificada de tal situación a la representante legal de la Cooperativa COOIDESA LTDA. Posteriormente, mediante auto de 17 de febrero de 2012, se negó el incidente de nulidad, vulnerando el derecho al debido proceso, ya que tal decisión no fue notificada en legal forma, impidiéndolo obtener el reconocimiento de los servicios médicos especializados de Ginecología, Obstetricia y Laparoscopía prestados por parte de la Cooperativa COOIDESA LTDA. a la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja – en Liquidación. En el sub-lite se configuró una vía de hecho, en razón a que el Juez aplicó e interpretó de manera arbitraria las normas del procedimiento, generando actuaciones contrarias a los postulados del Estado Social de Derecho, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de la accionante.1 Al haberse aportado la constancia de pago del arancel judicial se subsanó la

omisión que dio lugar al desistimiento tácito, empero, como la Autoridad Judicial accionada lo negó, la tutela es el único medio de defensa judicial con el que cuenta la Cooperativa COOIDESA LTDA. para defender sus derechos fundamentales. El Juez de conocimiento pasó por alto la temporada invernal que tuvo lugar en el País entre los años 2010 y 2011, de la que aún la representante legal de COOIDESA LTDA. no ha logrado recuperarse moral, síquica ni económicamente, pues desde lo acaecido no ha tenido un lugar de residencia fijo para vivir junto a su familia y no ha logrado ubicarse laboralmente, lo que le causó un perjuicio irremediable, al no contar con los medios económicos para trasladarse constantemente desde El Banco a Barrancabermeja, más cuando el Juzgado nunca le suministró información sobre el estado del proceso por vía telefónica. Finalmente indicó que a causa de una enfermedad terminal que padece la madre de la apoderada de la Entidad accionante, hasta ahora le es posible instaurar acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales y señala como causal de falta de inmediatez el paro judicial ocasionado en el 2012. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA El Juzgado Único del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Departamento de Santander – E.S.E. Hospital San Rafael en Liquidación, contestaron la tutela de manera extemporánea, el 20 y 21 de febrero de 2013, respectivamente, razón por 1 Sentencia T-079 de 1993.

la cual no serán tenidas en cuenta (fls.212-213 y 298-299). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 20 de febrero de 2013, rechazó por improcedente la tutela incoada (fls. 283-291), con fundamento en lo siguiente: La acción de tutela contra providencia judicial es de carácter subsidiario y excepcional; de conformidad con la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o habiéndolo, éste no resulte tan eficaz para la protección de los derechos invocados ó la persona afectada se encuentre bajo la amenaza de un perjuicio irremediable. Trajo a colación los requisitos genéricos, orientados a verificar la inmediatez y subsidiariedad de la acción, y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con los defectos o yerros en que pudo incurrir la Autoridad Judicial. Para el A quo, el amparo invocado resulta improcedente porque incumple con los requisitos generales de procedencia de la acción, al no haber agotado oportunamente los recursos ordinarios del proceso Contencioso Administrativo ni satisface la inmediatez en el ejercicio de la acción. En primer lugar advirtió que contra el auto que declara el desistimiento tácito de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, procedía el recurso de apelación según lo establecido en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una providencia que puso fin al proceso, empero, la parte actora no ejerció éste medio de impugnación, quedando en firme la decisión proferida por el Juzgado Único del Circuito Administrativo de

Barrancabermeja. La Jurisdicción Contenciosa establece los parámetros de cada uno de los procesos destinados a garantizar los derechos de los sujetos procesales, por lo cual resulta improcedente que a la luz de la acción de tutela se subsanen los procedimientos ya concluidos2. 2 Tal y como lo ha dispuesto el Consejo de Estado en la Sección Segunda, Subsección “A” C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 19 de julio de 2007. Rad. 85001-23-31000-2007-00037-01. En cuanto al requisito de inmediatez, indicó que la acción de tutela es un medio de carácter excepcional para obtener la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las Autoridades Públicas o particulares, que a pesar de no tener un término de caducidad3 debe ejercitarse en un plazo razonable que justifique la veracidad de la protección buscada, obteniendo una respuesta inmediata para la persona que no cuenta con otro medio judicial que asegure la protección de los derechos fundamentales. De conformidad con la sentencia T-996 A de 2006 de la Corte Constitucional, la tutela debe interponerse en un plazo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurrió la vulneración del derecho. En relación al perjuicio irremediable, dispuso los requisitos para su configuración, indicando que debe ser cierto, grave e inminente4, circunstancia que no es probada por la actora, máxime, si dejó transcurrir un lapso considerable para interponer la acción, específicamente dos años y dos meses.

La parte actora a pesar de ser consciente del requisito de inmediatez, afirma que por circunstancias externas no pudo acudir oportunamente al amparo, sin embargo no allega prueba alguna que de veracidad a sus manifestaciones con el fin de justificar la tardanza, sino que por el contrario se configura en una omisión en el ejercicio de los recursos ordinarios. En criterio del A quo la Entidad fue descuidada en el tramite del proceso porque, a pesar de que el 24 de noviembre de 2009 realizó el pago del arancel judicial, dejó pasar más de un año para allegarlo al proceso, aduciendo que no es deber del Juez esperar indefinidamente a que los sujetos realicen las actuaciones pertinentes para dar impulso al sumario, pues tal situación se encuentra configurada como “abandono de los procesos y entra a operar la figura del desistimiento tácito” Concluyó que la acción impetrada no cumple con el requisito de inmediatez ya que la declaratoria de desistimiento de la demanda, por parte del Juzgado Único del Circuito Judicial Administrativo de Barrancabermeja el 22 de noviembre de 2010, notificada en estados el 24 del mismo mes y año, decisión que no fue 3 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-1316 de 2001. controvertida en legal forma y además 11 meses después se acude a la vía Constitucional sin justificar la tardanza, resultando improcedente la acción. LA IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por la apoderada judicial de la Cooperativa COIDESA LTDA (fls. 300 a 305), solicitando revocarlo y en su lugar acceda a las

pretensiones de la acción, argumentando lo siguiente: La decisión del A quo vulnera los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no se ajusta a las normas sustanciales, a la equidad e igualdad, puesto que manifiesta que desde que impetró la demanda fue objeto de errores, vulnerando el derecho de terceros, tales como médicos especialistas, ginecólogos, obstetras, laparoscopista, enfermeras, instrumentadoras y otras, pues éstos sujetos prestaron sus servicios a la ESE. San Rafael de Barrancabermeja y el Juzgado previo a admitir la demanda de acción y nulidad de restablecimiento del derecho solicitó copias auténticas de las Resoluciones Nos. 228 de agosto de 2007 y 274 de 6 de agosto y 329 de 30 de agosto de 2007, indicando que éstas dos últimas no tienen nada que ver con la parte demandante, al observar que el contenido de las mismas se refiere a particulares. El A quo no tuvo en cuenta las causales presentadas por la apoderada de la Entidad demandante, en la que estableció que no pudo presentar la acción constitucional antes por causa de la emergencia invernal entre el 2010-2011 que incomunicó a la troncal del Caribe con el interior del País y del paro judicial iniciado en el 2012, además de todas las complicaciones sucedidas desde la radicación del proceso de reclamaciones ante la ESE Hospital San Rafael en Liquidación hasta la elaboración de la acción de tutela. La apoderada de la Cooperativa COOIDESA explico que a causa de la ola invernal su casa fue destruida, y no recibió notificación personal del auto que ordenó el desistimiento del proceso, motivo por el cual no pudo interponer el

recurso de apelación, con lo que se vulneró el derecho al debido proceso, por la conducta omisiva por parte de la Administración de Justicia. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si procede la tutela incoada contra la providencia de 22 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja. En caso de que fuera viable, debe determinarse si con el auto acusado se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado para el Desarrollo de la Salud de Barrancabermeja –

COOIDESA -.

De lo probado en el proceso En los cuadernos anexados al expediente, se incorporó el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 68081-33-31-001-2008-0078-00, promovido por la Cooperativa COOIDESA LTDA contra la E.S.E. Hospital San Rafael - en Liquidación y el Departamento de Santander, del que se destaca lo siguiente: A folios 125 a 143 se incorporó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Cooperativa COOIDESA LTDA contra la E.S.E. Hospital San Rafael en Liquidación y el Departamento de Santander, solicitando declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1De la Resolución No. 165 de 22 de mayo de 2007 por medio de la cual se rechazaron las reclamaciones presentadas oportunamente por la prestación de servicios de COOIDESA al Hospital de San Rafael; y 2Resolución No.288 de 6 de agosto de 2007 y Resolución No. 329 de 30 de Agosto de 2007, mediante las cuales se decidieron

los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 165 de 2007. El Juzgado único Administrativo de Barrancabermeja, mediante auto de 18 de noviembre de 2009, admitió la acción contractual interpuesta por el Representante Legal de la Cooperativa COOIDESA contra el Hospital San Rafael en Liquidación (fls. 236-237). El anterior auto fue corregido el 24 de marzo de 2010 en el sentido de admitir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 251). A folios 252 y 253 obra auto de 6 de octubre de 2010 expedido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual requirió requiere al demandante para que en el término de 5 días, cancele los gastos ordinarios del proceso dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 207, numeral 4° del C.C.A. y suministre copia de la demanda y sus anexos, para efectos de cumplir la notificación al demandado. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja mediante auto de 22 de noviembre de 2010, declaró el desistimiento tácito y ordenó el archivo del expediente contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el Representante Legal de la Cooperativa COOIDESA LTDA contra la E.S.E Hospital San Rafael en Liquidación (fl.254). A folios 255 a 265 se incorporó la petición de revocatoria el 26 de enero de 2011, contra el auto de 22 de noviembre de 2010 y en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso, y allegó la consignación de depósitos judiciales por el valor

se $13.000, realizada el 24 de noviembre de 2010. Mediante escrito de 12 de abril de 2011, la parte accionada solicito al Juzgado competente, contestar la solicitud presentada el 16 de enero de 2011 (fl. 319) El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja mediante auto de 17 de febrero de 2012, negó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora (fls.321-324) Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.5 5 “(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones:

Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que

Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.

Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 406, 6 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere

de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte

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