CE-68001-23-33-000-2013-00231-03(1024-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00231-03(1024-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REINTEGRO DINEROS PAGADOS - Presunción de buena de / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Tratamiento jurisprudencial / FRAUDE GLOBAL - Una vez la entidad niega el derecho se acude a la acción de tutela en un lugar apartado a su domicilio / BUENA FE - Desvirtuada / REINTEGRO DINEROS PAGADOS PENSIÓN GRACIA - Procedente / PRESCRIPCIÓN MESADAS - Operó parcialmente / CONDENA EN COSTAS - No opera El literal c) del ordinal 1.º del artículo 164 del CPACA señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[…] Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]» Este postulado tiene como finalidad la de amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. Es dable predicar que se presenta un fraude global en los siguientes eventos: i) cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto cuando luego de la negativa prestacional por parte de la entidad de previsión social, el docente acuda a través del ejercicio de la acción de tutela en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o ii) del lugar de expedición de los actos administrativos previos, pues tales situaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar. Le asiste razón a la entidad cuando afirma que la docente actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que está acreditado que la demandada aunque ya había obtenido un pronunciamiento en sede administrativa contenido en la Resolución 7954 de 12 de marzo de 2004 que denegó el reconocimiento de la pensión gracia, frente a la cual se abstuvo de iniciar cualquier acción ordinaria para controvertir su legalidad, de forma intencional y consciente presentó acción de tutela en un lugar diferente al de su domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, esto es, 20 años de servicio como docente departamental o nacionalizada. Así las cosas, se declarará la prescripción de las mesadas pagadas entre el 20 de abril de 2003 y el 25 de febrero de 2010. En razón a ello, se ordenará el pago entre el 26 de febrero de 2010 y el 1.º de octubre de 2013, fecha a partir de la cual la entidad demandada, suspendió el pago de la pensión gracia. No es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00231-03(1024-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: ÁNGELA BEATRÍZ RODRÍGUEZ DE MORENO
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
REINTEGRO DE DINEROS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la UGPP formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 27155 de 8 de septiembre de 2005, expedida por el asesor de la gerencia general de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual reconoció la pensión gracia a la señora Angela Beatriz Rodríguez de Moreno, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela proferida el 19 de mayo de 2004, por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
solicitó i) ordenar a la señora Angela Beatriz Rodríguez de Moreno reintegrar los valores que fueron indebidamente cancelados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia; ii) condenar en costas a la parte demandada; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 10 de agosto de 1973, la señora Angela Beatriz Rodríguez de Moreno ingresó a laborar como docente nacionalizada en la Escuela Integral San José de Suaita (Santander), entidad en la que permaneció hasta el 31 de enero de 1986. Entre el 31 de enero de 1994 y el 13 de junio de 2003, se desempeñó como maestra del orden nacional en la Concentración de Desarrollo Rural del Valle de San José. ii) A través de la Resolución 7954 de 12 de marzo de 2004, CAJANAL en liquidación denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la parte demandada, bajo el argumento de que los tiempos laborados como docente nacional no son computables según lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. iii) Mediante sentencia de tutela del 19 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá ordenó a CAJANAL reconocer la pensión gracia a la demandada y a 35 personas más, a pesar de que todos los educadores aportaron
tiempos de servicios en instituciones educativas del orden nacional. iv) A través de la Resolución 27155 de 8 de septiembre de 2005, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia en cumplimiento de la orden de tutela previamente relacionada y en cuantía de $1.056.323. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 25, 128, 228 y 230 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933, 4.ª de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985 y 1437 de 2011; y los Decretos 81 de 1976 y 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:1 1 Folios 169 a 186 De acuerdo al análisis de las normas previamente referidas, es claro que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por los servicios que preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Al revisar el expediente administrativo que originó el reconocimiento pensional a favor de la señora Rodríguez de Moreno, es claro que no contaba con el derecho a la citada prestación, pues al verificarse que laboró parte del tiempo como docente nacional, no puede ser tenido en cuenta para completar los 20 años de servicios a los que hace referencia las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de
1933. La resolución acusada va en contravía del orden público, así como de la estabilidad del sistema pensional, en razón a que la UGPP no está obligada a perpetuar en el tiempo una prestación que no cuenta con el debido sustento jurídico y jurisprudencial. 1.2. De la suspensión provisional Mediante providencia del 21 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de la Resolución 27155 de 8 de septiembre de 2005, por medio de la cual Cajanal EICE reconoció la pensión a la señora Angela Beatriz Rodriguez de Moreno en los siguientes términos2: La parte demandada no reunió los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, pues a pesar de que se desempeñó como docente nacionalizada dentro del periodo comprendido entre el 10 de agosto de 1973 y el 1.º de febrero de 1986, el que acreditó entre el 31 de enero de 1994 y el 30 de mayo de 2003, no puede ser computado por tratarse de tiempos nacionales. Esta Subsección mediante providencia del 12 de mayo de 2014 confirmó la anterior decisión3. 2 Folios 17 a 19 3 Folios 167 a 173 1.3. Contestación de la demanda La señora Angela Beatriz Rodríguez de Moreno, actuando por intermedio de apoderado, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: i) A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es viable atender lo pretendido por la entidad actora, teniendo en cuenta que a pesar
de que existe un margen razonable de interpretación de la demanda por parte del juez frente a los hechos alegados y la definición de la norma, ello no puede ni debe confundirse con la modificación de la causa petendi, la cual está encaminada a obtener la nulidad de un acto de ejecución contenido en la resolución acusada. ii) Las pretensiones de la entidad demandante desconocen la figura de la cosa juzgada y el principio de legalidad, al aspirar reabrir debates ya finiquitados en una sentencia judicial que no ha sido revocada. iii) Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, legalidad del acto acusado, cosa juzgada, buena fe y la genérica e innominada. 1.4. Audiencia Inicial En la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el magistrado Ponente declaró imprósperas las excepciones de falta de jurisdicción y cosa juzgada, en los siguientes términos:4 i)La jurisdicción de lo contencioso administrativo es el órgano competente para conocer del asunto, en virtud de la relación legal y reglamentaria de la demandada con el Estado, por lo que no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción «por tratarse de una acto de ejecución expedido en cumplimiento de una sentencia judicial, pues lo cierto es que la orden fue impartida en el curso de una acción de tutela, la cual es distinta de la acción ordinaria, por lo cual es susceptible de ser estudiada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho». 4 Folios 393 a 399
- No tiene vocación de prosperidad la excepción de cosa juzgada, toda vez que entre la acción de tutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no existe identidad de objeto, pues la primera persigue la protección de los derechos fundamentales sin que ello de lugar a indemnizaciones, mientras que la segunda persigue el control de legalidad de los actos administrativos, el restablecimiento del derecho y la indemnización deprecada. 1.5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: i) La pensión gracia fue concedida como una dádiva especial para los docentes del orden departamental, distrital y municipal, reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 y en ninguna de ellas se establece que puedan computarse tiempos laborados en el orden nacional para efectos de su reconocimiento, como de manera errada pretende hacer valer la parte demandada con el periodo que desempeñó entre el 31 de enero de 1994 y el 13 de junio de 2003. ii) A pesar de que en el caso concreto se demandó el acto administrativo que dió cumplimiento a un fallo de tutela en la que se dispuso el reconocimiento pensional, esa orden fue impartida dentro de una acción de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual tiene vocación de prosperidad el análisis de legalidad de la resolución acusada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Denegó la pretensión de reintegro de los dineros percibidos con ocasión del
reconocimiento pensional, al no haberse desvirtuado la presunción de la buena fe de que trata el artículo 164 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo. 1.6. La apelación La entidad demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referencia, y solicitó que se revoque parcialmente y en su lugar, se acceda a la pretensión de reintegro de dineros. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:5 i) El comportamiento procesal de la parte demandada configura los elementos para desvirtuar el principio de la buena fe, en razón a que a pesar de encontrarse claramente definido a través de las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989, que la pensión gracia no procede para los docentes con vinculación nacional, en grave detrimento del patrimonio público, solicitó su reconocimiento ante un juez constitucional en procura de una declaración ilegal. ii) Citó apartes de la sentencia del 1.º de septiembre de 2014, expediente 3130-14, con ponencia del consejero de Estado Gustavo Gómez Aranguren, en la que en un asunto de similares contornos, ordenó el reintegro de las mesadas pensionales. 1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.7.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP La entidad demandante por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos invocados en el recurso de alzada relativos a la
procedencia de reintegro de salarios percibidos por la demandada como consecuencia del reconocimiento y pago de la pensión gracia. 6 1.7.2. Parte demandada La señora Angela Beatríz Rodríguez de Moreno, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al precisar que sólo es dable analizar las pretensiones aquí relacionadas a la luz de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 5 Folios 404 a 415 6 Folios 497 a 500 1.8. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se encuentra desvirtuada la buena fe de la señora Angela Beatríz Rodríguez de Moreno, que habilite la devolución de las sumas percibidas, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento pensional. 2.2. Marco normativo. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial.
De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se tiene que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» La Corte Constitucional ha señalado que el principio de la buena fe «debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, pues el
Constituyente quiso que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume»7. En el derecho administrativo, este principio hace referencia a que el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, en razón a que se fundamenta en criterios sólidos 7 Sentencia C-840 de 2001 e incuestionables «que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas».8 Sobre el particular, esta Corporación9 ha señalado que el principio de la buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente puesto que cumple una función esencial en la interpretación jurídica. En razón a lo expuesto, se tiene que el literal c) del ordinal 1.º del artículo 164 del CPACA señala que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[…] Se dirija actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe[…]» Este postulado tiene como finalidad la de amparar a
aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 2.2.1. Del fraude global El criterio que impera en esta Corporación se ha encaminado a proteger a los particulares que, de buena fe, han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; pese a ello, tal postulado no tiene cabida en los casos en los cuales se dieron una serie de dudosas actuaciones de tipo global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, esta corporación en la sentencia del 1.º de septiembre de 2014, expediente 3130-13, consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren, atendió al derrotero que señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 20 de marzo de 2012 sobre los elementos de identidad «frente a las condiciones de formulación 8 Véase la sentencia del 20 de mayo de 2010, expediente 0807-08 consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren. 9 Expediente 3130-13 actor: Caja Nacional de Previsión Social, consejero Ponente: Gustavo Gómez Aranguren de la acción de tutela, que llevan a colegir un fraude como es: instaurarla en un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicios, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar». Lo anterior, por cuanto la Corte conoció en sede de revisión la acción de tutela
promovida por los allí accionantes contra CAJANAL, por considerar que se conculcaban sus derechos fundamentales entre otros, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, al no efectuarse el pago de la pensión gracia, cuyo reconocimiento se ordenó en una acción de tutela primigenia. La citada sentencia fue el sustento para analizar un fraude global en el expediente 3130-13, pues la peticionaria - Luz Mery Melopresentó en compañía de 140 accionantes más una acción de tutela que fue conocida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénega -Magdalena-, dentro de la acción radicada con el No. 0063-06. Tal corporación judicial tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad de los allí accionantes y como consecuencia de ello ordenó reconocer de manera definitiva la pensión gracia, para cuyo caso sólo acreditó 20 años de servicios docentes con vinculación nacional, situación que difiere de manera ostensible la línea jurisprudencial de ésta Corporación y de la Corte Constitucional10 sobre el tema. De acuerdo a lo expuesto, es dable predicar que se presenta un fraude global en los siguientes eventos: i) cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto cuando luego de la negativa prestacional por parte de la entidad de previsión social, el docente acuda a través del ejercicio de la acción de tutela en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o ii) del lugar de expedición de los actos administrativos previos, pues tales situaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar.
2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer 10 Ver sentencia C-479 de 1998. lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral de la señora Angela Beatriz Rodríguez de Moreno. i) La señora Angela Beatriz Rodríguez se vinculó el 10 de agosto de 1973 como maestra de enseñanza primaria en la Escuela Integral San José de Suaita, como nacionalizada, hasta el 31 de enero de 1986.11 Y entre el 31 de enero de 1994 y el 30 de mayo de 2003, se desempeñó como docente nacional en la Concentración de Desarrollo del Valle de San José.12 2.3.2. En relación con el acto acusado i) El 8 de septiembre de 2005, el asesor de la gerencia general de la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 27155, por la cual reconoció la pensión gracia a favor de la señora Angela Beatríz Moreno Rosalba Cárdenas de Rincón, en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, quien amparó los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social, invocados por ella y por 35 accionantes más. Como tiempos de servicios acreditó los siguientes:13 Entidad Desde hasta días Departamento de Santander 64/03/23 75/12/30 4492 Ministerio de Educación Nal 94/01/31 2003/05/30 3360 2.4. Análisis de la Sala. El caso concreto En virtud de las anteriores consideraciones que anteceden, procede la Sala a
analizar si en el presente caso se desvirtuó la buena fe de la señora Angela Beatriz Rodríguez de Moreno, en la actuación administrativa y judicial que condujo al reconocimiento pensional contenido en la Resolución 27155 de 16 de agosto de 2005. i) Dentro del material probatorio, se encuentra acreditado que la señora Angela Beatriz Rodríguez de Moreno el 16 de julio de 2003 solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando para el efecto tiempos de 11 Folio 6 12 Folio 8 13 Folios 69 a 70 servicio en instituciones educativas del orden territorial entre el 10 de agosto de 1973 y el 10 de febrero de 1986; y como docente nacional entre el 31 de enero de 1994 y el 30 de mayo de 2003. ii) A través de la Resolución 7954 de 12 de marzo de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandada, argumentando que la peticionaria no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. iii) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 19 de mayo de 2004 amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora Rodríguez de Moreno y de 34 accionantes más14; y, en consecuencia ordenó el reconocimiento de pensión gracia, por haberse acreditado 20 años de servicios en la docencia oficial15: iv) A través de la Resolución 27155 de 16 de agosto de 2005, Cajanal, en
cumplimiento del fallo de tutela previamente mencionado, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandada por haber acreditado 20 años de servicio, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 10 de agosto de 1973 y el 10 de febrero de 1986; y del 31 de enero de 1994 al 30 de mayo de 2003, haciendo la salvedad de que «se exime de cualquier responsabilidad de carácter penal, disciplinario o fiscal que pueda originar los efectos del presente acto administrativo». 14 La parte resolutiva de la sentencia de tutela dijo lo siguiente: Primero: Tutelar los derechos fundamentales constitucionales de igualdad, debido proceso, seguridad social, por conexidad con mínimo vital de los señores Flor Alba de Jesús Bacca Arteaga C.C.27.529.219, Saturnino Hurtado Gil C.C.4.830.593, Roberto Mario Caicedo C.C.12.952.463, José Eloi Arizala compañero permanente de Maria Luz Angulo Quiñonez C.C.5.289.792, Álvaro Eduardo Muñoz Ordoñez C.C. 5.275.174;Carlos Segundo Estacio Villa Marín C.C.19.952.908, Agustín Edilberto García C.C.13.03.641; Luis Gonzalo Ibarra Villarreal C.C. 13.003.382; Pedro León Mora Rebolledo CC. 4.918.604; Sixto Armando Insuasti C.C.12.952.908; Luis Eduardo Rueda C.C. 5.766.630; Maria Gladys Marino C.C. 28.267.301; Madenis del Rosario Vanegas C.C. 26.784.445; José
Ramón Sierra Carrillo C.C. 12.530.449; Emiro Suarez Cabarcas C.C.7.590.562;Luis Enrique de Armas Galván C.C.12.530.447; Humberto José Julio Marriaga C.C.12.526.275; Pedro León Barrios Manjarrez C.C.17.091.518; 17.091.518; José Nicolás Escalante Sánchez 7.590.236; Carlos Eduardo Alfonso Cortes c.c.19.152.826; Ricaurte Becerra Parra c.c.5.743.707; José Gregorio Quiñonez Varela C.C.12.532.835; José Ángel Ortiz Altamiranda C.C. 8.305.317; José Vicente Cabanzo Hernández C.C. 5.741.515; Hugo de Jesús Quiñones Durán C.C. 7.432.242; Lupe Buitrago de Montañez C.C. 28.294.247; Fredy Alfonso Forero C.C. 17.196.125; Judith Giraldo González C.C.20.951. 279; Esperanza Laguado Bueno C.C.27.786.798; Julia Inés Monroy de Carvajal C,C. 41.601.973; Martha Eugenia Rodríguez de Soler C.C. 41.520.457; Gladys Ruiz Delgado C.C.41.543.333; Juana Altagracia Cortes Cuero C.C.27.491.394; y Angela Beatriz Rodríguez C.C.37.816.676.[…] Folios 71 a 74 15 Folios 30 a 38 v) El 12 de junio de 2015, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional hizo constar que la pensión gracia reconocida a la señora Angela Beatríz Rodríguez de
Moreno, fue suspendida el 1.º de octubre de 2013.16 De conformidad con el material probatorio aportado al plenario, se encuentra plenamente acreditada la mala fe de la señora Rodríguez de Moreno, como quiera que i) presentó la acción de tutela en la ciudad de Bogotá cuando su domicilio17 y el último lugar donde prestó el servicio docente fue en el Departamento de Santander18; y ii) mediante sentencia de 19 de mayo de 2004 el Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá, ordenó reconocerle la pensión gracia y a 34 accionantes más, para cuyo caso sólo acreditó 12 años y 6 meses como docente territorial. En consideración a ello, le asiste razón a la entidad cuando afirma que la docente actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que está acreditado que la demandada aunque ya había obtenido un pronunciamiento en sede administrativa contenido en la Resolución 7954 de 12 de marzo de 200419 que denegó el reconocimiento de la pensión gracia, frente a la cual se abstuvo de iniciar cualquier acción ordinaria para controvertir su legalidad, de forma intencional y consciente presentó acción de tutela en un lugar diferente al de su domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, esto es, 20 años de servicio como docente departamental o nacionalizada. En razón de lo expuesto, se encuentra que se desconoció la línea jurisprudencial de ésta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y
1382 de 200920 y se puso en entredicho la buena fe de la señora Angela Beatriz Rodríguez de Moreno. 16 Folios 366 a 367 17 A folio 1 del plenario obra que el demandado reside en el Valle de San José (Santander) en la Calle 4 # 442. 18 Folio 50. 19 Folios 16 a 21 20 Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. La anterior decisión, se acompasa con lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 21 de julio de 2018, expediente 1031-16, 21 en la que en un asunto de similares contornos se dijo lo siguiente: En el presente asunto, el 7 de enero de 2000 el señor Luis Gonzalo Ibarra Villareal domiciliado en el municipio de Ipiales, Nariño, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación reconocer y pagar pensión gracia, la cual fue denegada a través de las Resoluciones 18321 del 31 de agosto de 2000, 05061 del 7 de marzo de 2001 y 0609 del 5 de febrero de 2002 (ff. 15-31 c. ppal.). Posteriormente, el solicitante junto con otros profesionales del mismo gremio instauró acción de tutela contra la entidad referida, en tanto consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social habían sido vulnerados; correspondiéndole su conocimiento al
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 19 de mayo de 2004 tuteló los derechos alegados y ordenó el reconocimiento pensional. Motivo por el cual la Caja Nacional de Previsión Social emitió las Resoluciones 7960 del 15 de febrero de 2005 y 29781 del 20 de junio de 2007. En consideración a ello, le asiste razón a la entidad cuando afirma que el servidor actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que está acreditado que el aquí demandado aunque ya había obtenido un pronunciamiento en sede administrativa contenido en las Resoluciones 18324 de 2000, 05061 de 2001 y 0609 de 2002, que inicialmente denegó la pensión, frente a la cual se abstuvo de iniciar cualquier acción ordinaria para controvertir su legalidad, de forma intencional y consciente presentó acción de tutela en un lugar diferente al de su domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, esto es, 20 años de servicio. De lo expuesto, queda claro que la actuación de la demandada se enmarca dentro del concepto de mala fe o «fraude global»22 […] En consecuencia, queda claro que la actuación de la parte demandada no se rigió por el principio de la buena fe, y por ello procede la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional. Para el efecto, la UGPP deberá suscribir con la demandada un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal
efecto no pongan en condiciones de indignidad a la
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