CE-68001-23-33-000-2013-00247-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00247-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega el amparo porque no se configuró ninguno de los defectos endilgados a la providencia acusada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales es contraria al artículo 86 de la Constitución Política y se convierte en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial…Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice… Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… El actor pretende que se anule la providencia de 25 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga que ordenó archivar el incidente de desacato contra el fallo de 6 de diciembre de 2012, al considerar que la Entidad aún no ha dado cumplimiento al mismo… se observa que los argumentos de defensa presentados por la Entidad fueron aportados en su momento previo a decidir el incidente de desacato, allegando las pruebas correspondientes para que no hubiera lugar a la sanción. Ahora bien, la Sala prohíja la tesis expuesta por el A quo en el sentido de que durante el trámite incidental se verificó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de 6 de diciembre de 2012, y esa fue la razón por la cual se ordenó el archivo del incidente… En esas condiciones, los autos acusados no constituyen una vía de hecho ni mucho menos una violación al debido proceso ni a los derechos alegados por el actor, ya que como se explicó, el análisis realizado para determinar el incumplimiento del Banco Davivienda S.A. no fue irrazonable ni desproporcionado, sino ajustado a la normatividad vigente
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00247-01(AC)
Actor: OMAR DAVID GARCIA SARMIENTO
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BUCARAMANGA Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 12 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la tutela incoada por el señor Omar David García Sarmiento contra el
Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Banco Davivienda. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Omar David García Sarmiento, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Descongestión de Bucaramanga, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y otros, vulnerados por las accionadas. Como consecuencia solicitó dejar sin efectos la providencia de 25 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de
Bucaramanga, mediante la cual ordenó el archivo del incidente de desacato interpuesto por el actor contra de Davivienda S.A. y en su lugar, se ordene a la Autoridad Judicial proferir una nueva providencia de desacato realizando una valoración adecuada de las pruebas que obran en el expediente, las cuales demuestran el incumplimiento al fallo de tutela. Hechos en que fundamenta las pretensiones: El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia el 6 de diciembre de 2012, tutelando el derecho fundamental de petición del actor, sin que hubiese sido objeto de impugnación. Lo que motivó la anterior tutela fue la falta de respuesta a la petición instaurada por el actor el 16 de octubre de 2012 ante el Banco Davivienda S.A., en la que solicitó: (…) a. Copia de las explicaciones rendidas por ustedes Banco Davivienda S.A., ante la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el requerimiento Superintendencia No. 2011043941. b. Copia de las presuntas notificaciones que presuntamente ustedes Banco Davivienda S.A., dicen haberme comunicado, antes de realizar los reportes a las centrales de riesgo. c. Copia de los reportes a las centrales de riesgos que realizaron de acuerdo con mi comportamiento presentado en mis obligaciones a cargo. d. Copia del pantallazo y/o medio físico que ustedes enviaron y/o comunicaron para que fuera solucionado mi inconformidad. e. Motivo por el cual no me llega extracto de mis tarjetas de crédito. (…) Trascurrido el término para atender la solicitud y posteriormente al fallo de tutela
que amparó el derecho el 6 de diciembre de 2012, procedió a interponer incidente de desacato el 19 de diciembre de 2012 en contra de Davivienda S.A. El 22 de enero de 2013 la apoderada de la Entidad accionada, presentó una contestación no congruente ni de fondo. En consecuencia de lo anterior, el 31 de enero de 2013, el actor reiteró y sustentó el incidente de desacato, argumentando que la accionada no había emitido respuesta de fondo, tal y como lo había ordenado el Juez de tutela. El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, mediante providencia de 26 de febrero de 2013 ordenó archivar el incidente de desacato, incurriendo en un defecto fáctico porque no valoró debidamente el material probatorio arrimado al trámite del incidente de desacato y en error inducido al tomar una decisión que vulnera los derechos fundamentales del actor. Reitera que la petición fue elevada porque el Banco Davivienda, reportó ante la Central de Riesgos al accionante durante el 2010 y 2011 sin dar cumplimiento a la Ley 1266 de 2008, produciendo un deterioro en su capacidad financiera, viéndose obligado a pagar indemnizaciones al no poder cumplir con los compromisos comerciales, ya que no pudo obtener créditos por los reportes y actualmente se encuentra en quiebra. La presente tutela cumple con el requisito de inmediatez y la respuesta emitida por Davivienda el 25 de febrero de 2013, no fue notificada al accionante, empero, coincidencialmente ese mismo día el Juzgado ordenó archivar el incidente.
Finalmente enumera Jurisprudencia mediante la cual se ha accedido a las pretensiones en contra de los archivos de incidentes de desacato. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Representante Legal del Banco Davivienda S.A., contestó la tutela (fls.71-73) solicitando desestimarla por improcedente con fundamento en lo siguiente: En noviembre de 2012 el actor ejerció una lucha judicial ante el Banco Davivienda S.A. porque fue reportado ante las centrales de información al encontrarse en mora con unos productos, por lo que instauró dos acciones de tutela radicadas: 1en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Judicial (sic), Radicado No. 2012-0180, por violación del derecho a la información; y 2ante el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión Judicial (sic), Radicado No. 2012-000500, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe y confianza entre las partes, sobre las cuales los Jueces de conocimiento tomaron las decisiones acordes con cada situación fáctica. Sobre la tutela incoada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga fueron anexado todos los documentos solicitados por el accionante, entre ellos, el trámite de reclamación con radicado No. 2011º43941-002-407 de la que conoció la Superintendencia Financiera y le fue anexada la respuesta que generó el Banco Davivienda inicialmente al actor y los documentos que consideró pertinentes; igualmente el 13 de diciembre de 2012 envió Comunicación al domicilio, haciéndole entrega de los mismos documentos e informando que la
modalidad de entrega de los extractos bancarios era mediante “publicación” en la página web www.davivienda.com y que en el caso de querer modificar la forma de entrega, debería solicitar la novedad en las oficinas de la Entidad Bancaria. Precisó que luego del trámite incidental, la Entidad procedió a emitir respuesta ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, anexando copias de la carta de instrucciones del pagaré suscrito por el accionante, la autorización del cliente para realizar la divulgación de la información crediticia a través de los bancos de datos de los operadores de información, los extractos bancarios de mayo de 2010 de las tarjetas de crédito, informando que si en el termino de 20 días siguientes a la fecha de corte no efectuaba el pago correspondiente, sería reportado ante las centrales de información de conformidad con la Ley 1266 de 2008, entrega de los reportes de las centrales de riesgo identificada como “Reclamo en Trámite” de acuerdo al artículo 16 ibídem, anexó imagen de la pantalla del sistema en el que se refleja que la entrega de los extractos es mediante publicación, y le fue reiterado que si el actor deseaba obtenerlos mediante entrega física, podía acudir a cualquiera de las oficinas para realizar la novedad. Finalmente indicó que fue aportada copia de la gestión de cobranza que se desplegó para el cobro de las obligaciones morosas y que en reiteradas situaciones se han dirigido al accionante, empero, éste manifiesta encontrarse en un estado de iliquidez. En consecuencia, precisa que lo único que ha hecho el actor es dilatar el pago de
la deuda que oscila más o menos en $30.000.000 a Davivienda, presentando la tutela como un desgaste para la administración de justicia, sin ser un mecanismo para resolver asunto económicos. 2El Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga contestó la acción de tutela (fls.74-77), señalando que no existe vulneración del derecho de petición, argumentando lo siguiente: Realizado el análisis de las actuaciones procesales surtidas dentro del trámite de la acción de tutela, el actor presento incidente de desacato el 19 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el 14 de enero de 2013 se procedió a dar apertura formal del incidente, ordenando correr traslado al Representante Legal del Banco Davivienda. Mediante escrito de 22 de enero de 2013 fue allegada comunicación enviada al tutelante resolviendo la petición instaurada el 16 de octubre de 2012, además de ser informado el motivo por el cual no le fueron allegados los extractos de las tarjetas de crédito a su residencia, porque son entregados en la pagina web www.davivienda.com, y tal procedimiento sólo puede ser modificado si el interesado lo solicita personalmente. No obstante, la anterior información no fue apropiada para el actor, por lo que nuevamente interpuso incidente de desacato por incumplimiento a lo ordenado en el fallo de 6 de diciembre de 2012. Al proceder el Juez Cuarto Administrativo de Bucaramanga al análisis del caso y el material probatorio obrante en el expediente, no encontró méritos para
sancionar al Representante de la Entidad, porque Davivienda dio respuesta a las peticiones invocadas por el tutelante el 16 de octubre de 2012, dando así cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, archivando el expediente. Aunado a lo anterior señala que no es obligación de notificar en estados la respuesta emitida por la parte accionada el 25 de febrero de 2013, toda vez que sólo son susceptibles de la misma las providencias judiciales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 12 de marzo de 2013, negó el amparo (fls. 89-93), con los siguientes argumentos: Para que proceda la acción de tutela contra la providencia que pone fin al incidente de desacato, de conformidad con la Jurisprudencia1, debe de demostrarse la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y el trámite del incidente debe haber finalizado con decisión debidamente ejecutoriada. 1?? Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2010, T-010 de 2012; T-527 de 2012. En consecuencia, y luego del análisis fáctico y probatorio del sub-lite, encuentra que el actor no cumplió con una de las causales genéricas de procedibilidad, pues no agotó lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.C., aludiendo que debió interponer recurso de apelación contra el auto que ordenó archivar el incidente de desacato, y en su lugar omitió el ejercicio de los mecanismos ordinarios, sin poder pretender ahora por vía de tutela revocar una decisión debidamente ejecutoriada. Tampoco encontró vulneración del debido proceso, ya que la decisión proferida
por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga fue proferida en derecho y bajo la correcta aplicación de las normas. LA IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por el actor (fls. 97-107), con la siguiente fundamentación: El Juez de conocimiento incurrió en una vía de hecho y de derecho, además de que no realizó la correcta valoración de las pruebas allegadas en el plenario. Reitera que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna y congruente, reiterando la Jurisprudencia Constitucional en la que el peticionario debe obtener una respuesta dentro del término previsto en la Ley, resolviendo de fondo la situación según corresponda, en forma congruente y comunicándole la contestación; el incumplimiento de los anteriores requisitos, dará por entendido que la petición no ha sido resuelta. Precisó que las Entidades financieras se encuentran en las mismas condiciones de las Autoridades Públicas para emitir respuesta de fondo dentro del término establecido por la Ley, para atender las solicitudes de los particulares. La Entidad accionada no contestó oportunamente ni de fondo la petición formulada. En cuanto a la naturaleza del incidente de desacato, indicó que el Juez de tutela debe determinar los siguientes elementos: 1a quien estaba dirigida la orden; 2cual fue el término otorgado para ejecutarla y ccual es el alcance de la misma, posteriormente, a determinar si la orden judicial por la accionada; siendo utilizado como un mecanismo automático que lleva al fallador a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior. La acción de tutela contra la providencia judicial que pone fin al desacato, procede
en los casos en que se demuestre la existencia de uno de los requisitos genéricos y específicos, además que el trámite del incidente debió estar finalizado y debidamente ejecutoriado. El defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio en el que se configura una de las causales de procedibilidad, indica que el funcionario judicial omitió el estudio de las pruebas, encontrando que la decisión del problema jurídico debió ser sustancialmente diferente a la asumida por el Juez. Invoca la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial en los casos en que se presenta el archivo del incidente de desacato, y por lo tanto la tutela es el medio para reclamar la protección de los derechos fundamentales. Insistió en que el Banco Davivienda S.A. nunca le notificó que iba a ser reportado en la central de riesgo, incumpliendo lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008 y además en criterio del actor aún no hay una respuesta oportuna y de fondo respecto de lo solicitado el 16 de octubre de 2012, por lo que solicita nuevamente una valoración probatoria adecuada. Finalmente aduce la configuración de un error sustancial por parte del Magistrado Ponente al desconocer que contra la actuación que da por terminado el trámite del incidente no procede recurso alguno. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Omar David García Sarmiento, al ordenar archivar el incidente de desacato. De lo probado en el proceso A folios 15 a 18 del expediente fue incorporado el incidente de desacato radicado
el 19 de diciembre de 2012, en el que el actor indica que el Banco Davivienda S.A. no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 6 de diciembre de 2012, es decir emitir una respuesta de fondo y notificación de la petición elevada el 16 de octubre de 2012, respecto de las copias sobre el requerimiento Superintendencia No. 201143941, las notificaciones, el pantallazo o medio físico, motivo por el cual no allega extracto de las tarjetas, indicando que la comunicación fue enviada al accionante junto con los anexos requeridos (fls. 19-22). El 31 de enero de 2013, nuevamente el actor instauró escrito de reiteración y sustentación del incidente de desacato (fls.25-27), precisando que la Entidad no ha emitido una respuesta de fondo y ha presentado evasivas a los requerimientos. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 25 de febrero de 2013 ordenó el archivo del incidente de desacato interpuesto por el tutelante al considerar que la Entidad accionada desplegó las acciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial, dando respuesta de fondo a la petición de 16 de octubre de 2012 (fls. 4851). Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó
los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales es contraria al artículo 86 de la Constitución Política y se convierte en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.2 2“(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después
por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la
interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En
consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 403, dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”4 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante
3 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere
puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.6 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto7: I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable8. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 6 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.