CE-68001-23-33-000-2013-00255-01-2013
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00255-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECHAZO DE LA DEMANDA – Actos que no crean, modifican o extinguen situación jurídica alguna, no son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Del contenido de los oficios demandados se observa que estos no contienen una decisión que pretenda generar efectos jurídicos en los administrados sino que, por el contrario, conceptúan acerca de si de acuerdo al Decreto 2820 de 2010 para la construcción del proyecto PTAR San Silvestre de Barrancabermeja es necesario llevar a cabo el procedimiento respectivo para la obtención de una licencia ambiental. Mediante dichos oficios no se está creando, modificando ni extinguiendo ninguna situación jurídica habida consideración de que lo único que se está señalando es si de conformidad con la norma aplicable resulta necesario un determinado trámite. De esta forma, la CAS no está otorgando derechos, deberes ni obligaciones ni mucho menos pretende regular las relaciones jurídicas entre la sociedad demandante y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. toda vez que dicha situación escapa de la órbita del derecho de petición. Como se expresó anteriormente, los conceptos no son actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras situaciones, cuando con ellos se pretende indicar la interpretación de preceptos jurídicos para facilitar la expedición de decisiones y ejecución de tareas u operaciones o cuando simplemente buscan orientar a los administrados en la realización de las actuaciones que deben adelantar ante la Administración, bien sea en cumplimiento de un deber o en ejercicio del derecho de petición, tal como sucedió en el presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437DE 2011 – ARTICULO 169 NUMERAL 3.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00255-01
Actor: CONSORCIO GECINSAS - CBE
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDERCAS
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, en cuanto rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. La demanda Actuando a través de apoderado, el Consorcio Gecinsas -CBE presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander con el fin de que declarara la nulidad de los Oficios No. 0104 del 30 de enero de 2012 y el No. 3339 del 10 de septiembre de 2012, por medio de los cuales la Corporación Autónoma Regional de Santander (en adelante CAS) emitió concepto señalando que el proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR San Silvestre de Barrancabermeja no era un proyecto sujeto a licencia ambiental.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara a la CAS que reconociera y pagara a favor del Consorcio Gecinsas –CBE la suma de mil
quinientos sesenta y ocho millones setenta y cinco mil trescientos setenta y seis pesos ($1.568.075.376.oo) que equivale a lo dejado de percibir con ocasión de la terminación anticipada del contrato de consultoría suscrito con Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. II.- El auto recurrido El Tribunal, al estudiar la admisión de la demanda resolvió rechazarla toda vez que los oficios contra los cuales se dirige el medio de control no constituyen actos administrativos pasibles de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Afirmó que los oficios demandados fueron emitidos para satisfacer los requerimientos elevados en ejercicio del derecho de petición, uno de ellos por parte de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. y el otro por el aquí actor. Indicó que lo que en ellos se consagra es la normativa que resulta aplicable al caso sobre el cual se solicitó la información, señalando si para un determinado proyecto de tratamiento de aguas residuales se requiere o no licencia ambiental. Consideró que no se estaba frente a una voluntad unilateral de la administración habida cuenta de que las respuestas otorgadas a la solicitud no tienen un poder decisorio en la medida en que no poseen alcance normativo, el cual se revela por la obligatoriedad de su aplicación por la Administración y la posibilidad o exigencia de sujeción a ellos de los administrados, lo que no sucede con los oficios aquí demandados. De otra parte señaló que aún si en gracia de discusión se llegara a aceptar que los oficios sí constituyen actos administrativos, la decisión de rechazo no variaría pues
el medio de control se encuentra de todas formas caducado. Para arribar a esta última conclusión hizo un recuento de todas las manifestaciones que la CAS ha proferido con ocasión del derecho de petición elevado por Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., siendo la primera de ellas el Oficio No. 0104 del 30 de enero de 2012 demandado1. Aseveró que contra dicho oficio, el aquí demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación2, los cuales fueron resueltos indicándole que el oficio No. 0104 de 2012 no era acto administrativo y por ende no era susceptible de recurso alguno3. En los recursos, la sociedad actora indicó que los oficios constituían apenas una “opinión razonada”4 de la CAS. Posteriormente el demandante presentó recurso de queja5, recurso que fue resuelto señalándole los requisitos de procedencia del mismo e informándole que en este caso no era posible darle trámite toda vez que los conceptos emitidos no eran actos administrativos6. Frente a esta decisión presentó nuevamente recurso de apelación7. Acto seguido, el Consorcio Gecinsas –CBE presentó, a su vez, derecho de petición solicitando información acerca de si el proyecto de construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR San Silvestre del Municipio de Barrancabermeja requería o no licencia ambiental8, solicitud que fue resuelta informándole que no era un proyecto que necesitara tramitarla9. 1 Folios 130 a 132 2 Folios 133 a 138 3 Folios 139 a 140 4 Folios 137 y 151
5 Folios 143 a 145 6 Folios 147 a 149 7 Folios 151 a 152 8 Folios 154 a 156 9 Folio 158 Frente a esta nueva manifestación, la sociedad actora presentó de apelación10 que fue resuelto reiterándole la improcedencia del mismo por cuanto no se trataba de acto administrativo11, razón por la cual solicitó al Director de la Corporación la “asunción de funciones delegadas y revocatoria de decisión ilegal”12, petición que obtuvo respuesta desfavorable13. De esta última respuesta solicitó aclaración o adición14, lo cual fue resuelto señalándole que mediante oficio No. 0104 de 2012 lo único que la Corporación hizo fue pronunciarse frente a la necesidad o no de licencia ambiental para una PTAR de conformidad con lo que establece la norma sin que ello pueda significar siquiera un indicio que lleve a concluir que se está resolviendo, negando o autorizando, es decir, que no se estaba decidiendo o resolviendo ninguna situación jurídica15. Por último, la CAS profirió el Oficio No. 3339 del 10 de septiembre de 2012 demandado16, mediante el cual resolvió nuevamente una petición elevada por el aquí actor en el sentido de reiterar la falta de necesidad de obtener licencia ambiental para el proyecto de la PTAR San Silvestre y puso de presente que en lo sucesivo se abstendría de pronunciarse sobre el tema toda vez que ha sido algo reiterativo. De lo anterior concluyó el Tribunal que el oficio que eventualmente podría generar los efectos jurídicos concretos que alega el Consorcio Gecinsas –CBE no es este último sino el No. 0104 de 2012 toda vez que es este el que contiene la “decisión”
que a juicio del demandante le causó los perjuicios que reclama, razón por la cual el actor contaba con 4 meses para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, teniendo en cuenta que el actor conoció del anterior oficio en marzo de 2012 y la demanda fue presentada en marzo de 2013, estimó que el medio de control se encontraba más que caducado, lo que en consecuencia da lugar a rechazar de plano la demanda. III.- El recurso de apelación 10 Folios 161 a 162 11 Folios 164 a 166 12 Folios 159 a 160 13 Folios 167 a 168 14 Folio 170 15 Folios 171 a 172 16 Folios 190 a 191 La parte demandante interpuso recurso de apelación alegando en primer lugar que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades que ejercen gestión policiva, lo que demuestra que sus actos sí son administrativos además de policivos. Aseveró que los oficios demandados no fueron producto únicamente de derechos de petición sino que aparecieron en el escenario jurídico para regular relaciones jurídicas ya existentes entre Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. y el Consorcio Gecinsas –CBE pues lo que la primera de estas empresas solicitó fue una opinión anticipada de si continuaba o no con un contrato ya perfeccionado. En segundo lugar manifestó que contrario a lo indicado en los oficios demandados, la PTAR San Silvestre sí requiere un Estudio de Impacto Ambiental pues las normas a aplicar son las RAS, normas propias y de aplicación preferente para alcantarillados, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la CAS.
Por último, destacó que el término para contar la caducidad debía hacerse respecto del último oficio, esto es, del No. 3339 del 10 de septiembre de 2012 toda vez que en él “sí existe una decisión de fondo”17 que resuelve el derecho de petición elevado por el aquí demandante. Por ello, afirmó, la demanda había sido presentada en tiempo.
IV. Las consideraciones En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se decidió rechazar la demanda de la referencia, la Sala entrará a hacer las siguientes consideraciones: En el caso sub judice, el problema jurídico planteado gira en torno a definir si los Oficios No. 0104 y 3339, ambos de 2012 y proferidos por la CAS en respuesta a un derecho de petición constituyen actos administrativos enjuiciables ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por acto administrativo se ha entendido toda declaración de voluntad de una autoridad administrativa, proferida en legal forma, que estatuya sobre relaciones 17 Folio 209 de derecho público con el fin de producir efectos jurídicos para la satisfacción de un interés administrativo y que tenga por objeto crear, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva u objetiva. Teniendo en cuenta que los oficios demandados fueron expedidos en virtud de derechos de petición elevados ante la Corporación, se observa que los mismos hacen alusión a conceptos que dicha entidad emitió respecto de la necesidad de obtener licencia ambiental para la construcción del proyecto de PTAR San
Silvestre de Barrancabermeja. En ese orden, resulta pertinente determinar la naturaleza jurídica de dichos conceptos por cuanto si bien en principio no son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos eventos en que crean, modifiquen o extingan una situación jurídica determinada se entiende que son actos administrativos con las consecuencias jurídicas que ello acarrea. En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-487 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) señaló: “El acto administrativo, constituye el modo de actuación jurídica ordinaria de la administración, y se manifiesta a través de las declaraciones unilaterales, creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas, o subjetivas particulares y concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados. No obstante, existe una variedad de actos que aun cuando expresan un juicio, deseo o querer de la Administración, no tienen el alcance ni el efecto de un acto administrativo, porque como lo advierte George Vedel, no contienen formal ni materialmente una decisión, ya que al adoptarlos aquélla no tuvo en la mira generar efectos en la órbita jurídica de las personas, tal como sucede, por ejemplo, con los actos que sólo tienen un valor indicativo (anuncio de un proyecto), los actos preparatorios de la decisión administrativa (dictámenes, informes), etc.(1) y, también, en principio, con los conceptos o dictámenes de los organismos de consulta, o de los funcionarios encargados de esta misión, en orden a señalar la interpretación de preceptos jurídicos para facilitar la
expedición de decisiones y la ejecución de las tareas u operaciones administrativas, o simplemente para orientar a los administrados en la realización de las actuaciones que deban adelantar ante la administración, bien en ejercicio del derecho de petición, cuando deban intervenir obligadamente en una actuación a instancia de ésta, o en cumplimiento de un deber legal, como es el caso de las declaraciones tributarias. Los preceptos jurídicos, particularmente cuando están dirigidos a la Administración, deben adaptarse a las necesidades cambiantes de los intereses públicos y sociales, de modo que ésta pueda realizar las variadas intervenciones que le competen en el ámbito de la actividad de los particulares. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.
Los conceptos, como se vio antes, no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando el concepto se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su contra, diferentes a las que podrían originarse del contenido de las normas jurídicas sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto. No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.” (Resaltado fuera de texto) Tal posición ha sido reiterada en las Sentencias C877 de 200018, T-807 de 200019 y C-542 de 200520, en las cuales se dijo: “Los conceptos emitidos por las autoridades públicas en respuesta del derecho de petición de consultas contenido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo significan, en principio, una orientación, un consejo, un punto de vista. Se convierten en acto administrativo, en la
medida en que de tales conceptos se desprendan efectos jurídicos para los administrados21. 18 M.P. Antonio Barrera Carbonell 19 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 20 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 La Sección Primera del Consejo de Estado en auto de mayo 6 de 1994, se pronuncia sobre la definición de acto administrativo en los siguientes términos: “...de conformidad con la definición El acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administración y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados. Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo. La exclusión de responsabilidad a la que se refiere el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo hace relación, en concreto, al contenido del concepto emitido en respuesta del derecho de petición. Del contenido del concepto emitido, insiste la Corte, no es posible derivar responsabilidad patrimonial alguna para la entidad que lo emite. Ello no significa que las autoridades públicas puedan actuar de modo arbitrario. En virtud de la cláusula del estado de derecho contenida en el artículo 1º de la Constitución Nacional, está vigente en Colombia el principio fundamental de interdicción de la arbitrariedad de la
administración. Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley.” (Subrayado fuera del texto) De lo anterior se colige que los conceptos emitidos por autoridades administrativas sólo podrán ser considerados actos administrativos demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando mediante ellos se desprendan efectos jurídicos para los interesados. Así las cosas resulta necesario estudiar el contenido de los oficios demandados con el fin de determinar si ellos generan efectos jurídicos en los administrados o si por el contrario se trata de meros conceptos. tradicional de acto administrativo y con reiterada jurisprudencia y constante doctrina, la característica esencial del acto administrativo es la de producir efectos jurídicos, la de ejecutar una determinación capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica.” No importa cuál sea la forma que ostente el acto, en todo caso, cuando está llamado a producir un efecto jurídico
específico, por ejemplo, “la no autorización hasta tanto se cumplan los requisitos señalados en una norma específica” allí se puede identificar, tal como lo expresa el Consejo de Estado en la providencia citada, “una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos.” Para mayor claridad se transcribirán los conceptos demandados en lo pertinente: “Oficio No. 0104 de 2012 (…) Cordial saludo. En cumplimiento a su derecho de petición presentado a la Corporación mediante oficio radicado CAS No. 0534 de fecha 27 de enero de 2012 relacionada la Licencia ambiental para la construcción de una Planta de tratamiento de aguas residuales me permito dar respuesta. El Decreto 2820 de fecha 5 de agosto de 2010, Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales en su TITULO III
COMPETENCIA Y EXIGIBILIDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL., Artículo 9.
Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. Ítem No. 14. La construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a 200.000 habitantes. Revisada las proyecciones del Departamento Nacional de Estadística DANE,
para el año 2012, el Municipio de Barrancabermeja tiene una población total de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO (191.718) HABITANTES, dividades de la siguiente manera, población cabecera
CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE (173.167)
HABITANTES y el resto DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y
UNO (18.551) HABITANTES.
Por lo anterior para la construcción y operación de la Planta de tratamiento de aguas residuales PTAR SAN SILVESTRE del Municipio de Barrancabermeja no es un proyecto sujeto a LICENCIA AMBIENTAL, no obstante se tiene que solicitar ante la Corporación la viabilidad ambiental del lote y el permiso de vertimientos en cumplimiento al decreto 3930 de fecha 25 de octubre de 2010; igualmente para cualquier tipo de aprovechamiento tendrá que solicitar ante la Autoridad los trámites respectivos.”22 “Oficio No. 3339 de 2012 (…) Respetado Doctor: Comedidamente nos permitimos reiterarle que el proyecto que pretende ejecutar AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., consistente en la construcción de una PTAR para tratar las aguas servidas del municipio de 22 Folio 133 Barrancabermeja, no requiere licencia ambiental en consideración a que las proyecciones estadísticas efectuadas por el DANE para el año 2012, enseñan que la población del municipio no supera los DOSCIENTOS MIL habitantes. Sobre este particular es preciso advertir que el DANE, de acuerdo con el Decreto 262 de 2004 cumple entre otras con las siguientes funciones:
“Artículo 2°. Funciones Generales. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, tendrá además de las funciones que establece el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
1. Relativas a la producción de estadísticas estratégicas c) Definir y producir la información estadística estratégica que deba generarse a nivel nacional, sectorial y territorial, para apoyar la planeación y toma de decisiones por parte de las entidades estatales; En consecuencia es evidente que el decreto 4.178 de 2011 por usted mencionado, en ningún momento modificó las funciones transcritas, simplemente reasignó una nueva.
Finalmente es preciso señalar, que la Corporación ya ha sentado su posición en reiteradas oportunidades, razón por la cual en lo sucesivo se abstendrá de pronunciarse sobre el mismo hecho como quiera que sus repetidas peticiones, constituye un uso indebido del derecho de petición. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha sido tajante en proteger la administración con el fin de procurar el cumplimiento de sus funciones en los siguientes términos: “La Sala también ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos calificados de uso abusivo y perverso del derecho. En esos casos, efectivamente una persona afirma ser afectada por la autoridad pública, a la que atribuye haberle violado su derecho de petición, pero a través de las circunstancias que rodean el caso planteado se llega a comprobar que la administración está sometida a peticiones repetitivas, desmesuradas, absurdas o incluso ofensivas, motivo por el cual la jurisprudencia protege a la administración y la autoridad que la encabeza, en tanto su quehacer de
principio destinado al cumplimiento de fines públicos, valga decir, dirigidos a satisfacer necesidades de la comunidad no puede quedar cautiva del capricho de una persona que se dedica a hostigarla con aquel tipo de peticiones (Voto de la sala constitucional exp 6021-05)” Del contenido de los oficios demandados se observa que estos no contienen una decisión que pretenda generar efectos jurídicos en los administrados sino que, por el contrario, conceptúan acerca de si de acuerdo al Decreto 2820 de 201023 para la construcción del proyecto PTAR San Silvestre de Barrancabermeja es necesario 23 Por medio del cual se reglamenta el título respectivo de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. llevar a cabo el procedimiento respectivo para la obtención de una licencia ambiental. Mediante dichos oficios no se está creando, modificando ni extinguiendo ninguna situación jurídica habida consideración de que lo único que se está señalando es si de conformidad con la norma aplicable resulta necesario un determinado trámite. De esta forma, la CAS no está otorgando derechos, deberes ni obligaciones ni mucho menos pretende regular las relaciones jurídicas entre la sociedad demandante y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. toda vez que dicha situación escapa de la órbita del derecho de petición. Como se expresó anteriormente, los conceptos no son actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras situaciones, cuando con ellos se pretende indicar la interpretación de preceptos jurídicos para facilitar la expedición de decisiones y ejecución de tareas u operaciones o cuando simplemente buscan orientar a los administrados en la
realización de las actuaciones que deben adelantar ante la Administración, bien sea en cumplimiento de un deber o en ejercicio del derecho de petición, tal como sucedió en el presente caso. En efecto, considera la Sala que los oficios demandados no son pasibles de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese orden, la decisión del Tribunal de rechazar la demanda a Consorcio Gecinsas – CBE se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo expuesto en el numeral 3° del artículo 169 del C.P.A.C.A.24 Teniendo en cuenta lo anterior, no es necesario pronunciarse sobre la caducidad del medio de control pues los oficios aquí demandados no son pasibles de control judicial. 24 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Resaltado fuera de texto) Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto apelado del 30 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 22 de agosto de 2013.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS
AYALA