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CE-68001-23-33-000-2013-00271-01(52363)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2013-00271-01(52363)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO

[L]a Sala queda ampliamente facultada para analizar de manera global el asunto sometido a su conocimiento, en tanto el recurso de apelación versa sobre aspectos generales, teniendo en cuenta el principio de la non reformatio in pejus, por tratarse de apelante único.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente: 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46005). C.P.: Danilo

Rojas Betancourth

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /

DAÑO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / RECIÉN NACIDO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / HISTORIA CLÍNICA / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA El daño. Quedó probado que la señora (…) fue atendida (…) en el Hospital Universitario de Santander para iniciar su trabajo de parto, en donde le fue

aplicado el medicamento Misoprostol en dos oportunidades, lo que posteriormente condujo a una actividad uterina regular y con ella un sufrimiento del feto, que obligó a realizarle cesárea, en la que se encontró ruptura uterina y se extrajo el cuerpo de (…), que no respondió a maniobras de reanimación. Además, se advierte una falla en el servicio por parte de la entidad demandada en el recto diligenciamiento de la historia clínica.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / FALLA EN EL

SERVICIO MÉDICO / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA

RESPONSABILIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA

[L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la

óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria (…) En relación con la responsabilidad del Estado por daños causados por agentes a su servicio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que para atribuirle dicho daño, solo es posible cuando este ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, toda vez que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente a la Administración, habida cuenta de que dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública. No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño a cargo del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. Específicamente,

en relación con los eventos de responsabilidad por falla obstétrica, esta Sala en anteriores oportunidades ha destacado que igualmente debe acreditarse la falla en el servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente: 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 23 de julio de 2014, expediente 29327. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, expediente 30025. C.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras providencias de la Sala. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 68001-23-31-000-200009610-01(15772), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, expediente: 76001-23-31-000-2003-03719-01(44222) acumulado con el 76001-23-000-2004-01899-01.

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / APLICACIÓN DE LOS

MEDICAMENTOS / MEDICAMENTO / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO /

PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / RECIÉN NACIDO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO El Misoprostol es un medicamento aceptado para la inducción o conducción del parto, en mujeres que presentan cuello uterino inmaduro. En ese sentido, la información aportada por los testigos también señalaba su uso permitido en esos eventos, lo que lo convertía en una medicina diseñada para la finalidad pretendida en ese momento con la paciente (…) para la época de los hechos, la utilización del medicamento no era discutida y hacía parte de los protocolos médicos para intentar un parto natural en mujeres con las condiciones dadas para ello y sin ninguna contraindicación especial, (…) En el presente asunto, se advierte que en el primer monitoreo efectuado a la paciente en urgencias del H.U.S. se le prescribieron 25 microgramos de Misoprostol, lo cuales fueron aplicados a las 9:50

por la enfermera de turno. Posteriormente, en Sala de Partos, le fue suministrada una segunda dosis del fármaco, a las 10:50 a.m., de lo que se infiere que se le proporcionaron 50 microgramos de Misoprostol en menos de 1 hora. Aunque el profesional perito señaló que solo se dio una dosis, de acuerdo con lo ordenado en la historia clínica y que fue el documento que se le presentó para realizar el informe, no es admisible desconocer las notas de enfermería que ponen en evidencia lo anteriormente descrito. (…) A partir de lo anterior, resulta lógico considerar que en este caso se presentó un evento de sobreestimulación de útero que tuvo como consecuencia la ruptura uterina que ocasionó sufrimiento fetal y el fallecimiento por hipoxia aguda del bebé. (…) la vigilancia ofrecida a la paciente no fue suficiente para prevenir un efecto adverso derivado de las cantidades del medicamento suministrado para la inducción del parto, que lógicamente aceleraría el proceso. Reprocha la Sala el hecho de proporcionar una medicación en exceso, en contravía de los protocolos y recomendaciones médicas aplicables al caso, aunado a que no se hubiera advertido con suficiencia, por parte del personal a cargo, las consecuencias que tendría en la paciente el medicamento aplicado en tales dosis y, en ese sentido, haber ordenado un plan de manejo y control más constante, pues de lo que se aprecia en la historia clínica los monitoreos se realizaban cada 1 a 2 horas en promedio, en las cuales la gestante experimentaba cambios abruptos que finalmente condujeron a la ruptura uterina y el posterior

fallecimiento de la menor, de lo cual surge una falla en el servicio médico prestado (…) resulta censurable la demora en el inicio del trabajo de parto en su etapa final, teniendo como punto de partida que se trataba de una paciente con inducción bajo una dosis inadecuada de Misoprostol (…)

HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA /

INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / MUERTE DEL RECIÉN NACIDO / RECIÉN NACIDO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DAÑO

DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA

[L]lama la atención que se hayan consignado tantas inconsistencias en la historia clínica, justamente en lo atinente a la descripción de la actividad uterina de (…), que tuvieron que ser tachadas y corregidas. Vale la pena reiterar que la historia clínica es un documento legal en el cual quedan consignados los hallazgos clínicos de los pacientes y las opiniones o recomendaciones médicas. En ese sentido, se impone al profesional diligenciarla con total veracidad, autenticidad y profesionalismo, ciñéndose a los acontecimientos y procedimientos médicos (…) De lo anterior, se puede decir que la historia clínica no es una mera relación de datos, sino que es la prueba de la relación médico-paciente, en la que se describe cronológicamente la atención recibida de parte de todo el personal de la salud, de

manera clara, por lo que no debe contener enmendaduras ni tachones (…) En ese sentido, tampoco aprueba esta Sala esa conducta de la entidad relacionada con la falta de cuidado en el diligenciamiento de la historia clínica, pues genera dudas la veracidad de la información allí consignada, en la medida en que ello incide en el tratamiento ofrecido a la madre en un momento tan importante como es el nacimiento. Como consecuencia de todo lo anterior, coincide esta Sala con el Tribunal Administrativo de Santander en que se encuentra configurada una falla del servicio por la muerte de [la bebe recién nacida] FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 34

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, Exp. 81001-23-31-000-2011-00051-01(48890).

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / GRADO DE

PARENTESCO

[L]a Sección Tercera de la Corporación fijó unos criterios para la indemnización de los perjuicios morales, en consideración del grado de parentesco, en busca de procurar equidad, (…) Con fundamento en lo anterior, se advierte que hay lugar a confirmar el valor conferido en primera instancia frente a padres y abuelos de la víctima (1 y 2 grado de consanguinidad), correspondiente a 100 y 50 s.m.l.m.v., respectivamente; en tanto, se encuentra acreditado el vínculo filial y coincide con los parámetros descritos, como se exige; ; sin embargo, en relación (…), hermana de (…), el porcentaje concedido excedió el tope fijado, por lo cual hay lugar a reducir la indemnización a 50 s.m.l.m.v. (…) De otra parte, en el 3 y 4 grado de consanguinidad se requiere una demostración de la relación afectiva, más allá del parentesco, que en este caso no está acreditada para tíos y tía abuela de la menor, lo que impone la denegatoria del perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los niveles de indemnización por el perjuicio moral por muerte, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente:

73001-23-31-000-2001-00418-01 (27709), C.P. Carlos Alberto Zambrano.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR

HIJO MUERTO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO

CESANTE / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE /

LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO

CESANTE

[L]a jurisprudencia actual considera que, al tratarse del reconocimiento de lucro cesante como consecuencia de daños causados a menores de edad, no se pueden estimar unos posibles ingresos de haber alcanzado una vida productiva, a menos que se acrediten, pues ello implica suponer hechos inciertos. En ese entendido, en el sub judice no aparece elemento alguno que permita deducir la ganancia que habría tenido (…) en su vida, que permita hacer reconocimiento del perjuicio NOTA DE RELATORÍA: Sobre el lucro cesante de menores de edad, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005),C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL / INSTITUCIONES

PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD / RESPONSABILIDAD DE LAS

INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD MÉDICA

OBSTÉTRICA / ASEGURADO / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA Finalmente, en cuanto al contrato de seguro de responsabilidad civil (…) suscrito con la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que se encontraba vigente mediante una prórroga (…) en virtud de lo precisos términos

del contrato de seguros, se puede deducir que la empresa aseguradora se obligó con la asegurada, en caso de existir responsabilidad declarada de los empleados que desempeñaran los cargos previamente señalados. Así las cosas, en este asunto se debate la responsabilidad general que le cabe a la institución, en el marco de actuaciones ajenas a los empleos asegurados, pues en ellos no se advierte ninguno relacionado con la prestación del servicio médico asistencial obstétrico, frente a la cual la referida póliza no tiene cobertura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00271-01(52363)

Actor: YURY NATHALY BAYONA ESPINOSA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de la actividad médica obstétrica / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – régimen de responsabilidad aplicable.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal,

incluidos posibles errores)1: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, por la muerte de Gabriela 1 Fl. 587 reverso del cuaderno del Consejo de Estado. Sharapoba Rodríguez Bayona, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, a pagar a favor de la p. actora, por concepto de perjuicios morales, un total de Cuatrocientos ochenta (480) salarios mínimos legales mensuales vigentes, este es, DOSCIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCINETOS OCHENTA MIL PESOS MCTE. ($295'680.000.00), de acuerdo con la discriminación de beneficiarios y cuantías que se hace en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase a favor de la parte interesada, en los términos del Art. 114 del C.G.P., copia auténtica de la presente providencia con la correspondiente constancia de ejecutoria, con constancia de su ejecutoria y archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia XXI.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho, la suma equivalente el 0.1% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Liquídense la Secretaría los gastos del proceso, en

el evento en que a ellos haya lugar”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de enero de 2012, la señora Yury Nathaly Bayona Espinosa acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Santander para dar a luz a su segunda hija, con 41 semanas de gestación, luego de un embarazo en completa normalidad.

El médico tratante ordenó la aplicación de Misoprostol y la paciente se mantuvo durante todo el día en trabajo de parto hasta las 7:00 p.m., cuando se sometió a la fase del expulsivo, en la que presentó una complicación que impidió que el bebé naciera de manera natural y generó una hemorragia intrauterina, lo que obligó a darle manejo quirúrgico por cesárea. Realizada la intervención se encontró óbito fetal. La paciente fue transfundida y dejada en recuperación por 5 días.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 11 de marzo de 2013, los señores Yury Nathaly Bayona Espinosa, en su nombre y en representación de Lindsay Camila Rodríguez Bayona, Javier Rodríguez Flórez, Luz Amparo Espinosa Arenas, Jaime Bayona Cala, Carmen Cecilia Flórez Guerrero, Danny Patricia, Erika Paola y Karem Julieth Bayona Espinosa, Luisa Bayona Cala, Hilda, Olga Lucía, Reynaldo, Claudia Patricia, Sandra Milena, Julio César, Néstor Giovanny, Raymundo y Carlos Rodríguez Flórez, por intermedio de apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario 2 De conformidad con los poderes obrantes a folios 163 a 181 del cuaderno 1.

de Santander, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados de la atención médica recibida durante el parto de Yury Nathaly Bayona Espinosa el 5 de enero de 2012, que le produjo lesiones físicas y causó la muerte de Gabriela Sharapoba Rodríguez Bayona. Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitaron que se condenara a la demandada por la muerte de la menor Gabriela Rodríguez Bayona en las siguientes sumas: - 1.000 s.m.l.m.v. para cada uno de los padres de la víctima, 500 s.m.l.m.v. para la hermana y cada uno de los abuelos y 200 s.m.l.m.v. para los demás actores, a título de perjuicio moral. - $655.388.550 por concepto de lucro cesante a favor de los padres y hermana de la fallecida3. Además, solicitaron el equivalente a 200 s.m.l.m.v. por el daño fisiológico sufrido por Yury Nathaly Bayona Espinosa.

2. Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso que: En el año 2011, la señora Yury Nathaly Bayona se enteró de que se encontraba en estado embarazo. De inmediato empezó a realizarse controles prenatales, que indicaron que la gestación se llevaba en condiciones normales y era calificada de bajo riesgo, con la única contraindicación de alergia al medicamento Dipirona.

El 5 de enero de 2012, a las 7:00 a.m., la paciente ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander con la finalidad de iniciar el parto,

después de 41 semanas de embarazo. Sobre las 7:42 a.m. la madre fue atendida por un profesional de la medicina, quien clasificó la consulta como prioritaria y ordenó la remisión a la sala de partos para observación médica. Posteriormente se prescribió a la paciente el medicamento “Misoprostol”, empleado para inducir el parto, y monitoreo continuo. Para la parte actora, el medicamento suministrado era peligroso, por los riesgos de hemorragia que acarreaba, razón por lo cual la Organización Mundial de la Salud no promovía su uso. 3 Escrito de subsanación obrante a folio 188 del cuaderno 1. La paciente continuó con el trabajo de parto durante todo el día con actividad uterina que generaba dolor permanente, lo que para los médicos era considerado “normal”. Solo hasta las 6:30 p.m. la madre reportó dilatación de cuello uterino de 10 centímetros y un borrado cervical del 100%, lo que abrió paso a la fase final del parto; empero, a pesar del esfuerzo por dar a luz, se produjo el fenómeno científico conocido como “expulsivo prolongado”, en el cual, pese a la existencia de las condiciones, la bebé no salía de la cavidad vaginal. Aún así, los médicos decidieron prolongar el parto 55 minutos más, sin consideración al peso y talla del que estaba por nacer, a fin de establecer la necesidad de una cesárea, pues se trataba de un bebé grande que exigía menor tiempo de exposición al expulsivo prolongado. Uno de los médicos que asistía la operación decidió ejecutar la técnica de

Kristeller, consistente en ejercer presión sobre el vientre de la embarazada con el peso del cuerpo de otra persona para generar la expulsión, lo que inmediatamente causó una hemorragia y no logró su finalidad. Anotó la demanda que esta práctica también estaba proscrita por la Organización Mundial de la Salud y por eso no se consignó en la historia clínica. En ese momento decidieron los profesionales practicar la cesárea, cuando la madre se encontraba lógicamente agotada, presentaba rompimiento de útero y dolor. Finalmente, la niña fue extraída, sometida a maniobras de reanimación sin éxito y declarada fallecida a las 8:10 p.m., al tiempo que la madre tuvo que ser transfundida a causa de la hemorragia por la que perdió demasiada sangre. Además, en la nota médica posquirúrgica de las 10:30 p.m. se advertía que se le prescribió a la paciente Dipirona cada 6 horas, lo que indudablemente produjo graves consecuencias en su salud y retardó la recuperación, a causa de la alergia ampliamente conocida por los galenos. El 10 de enero Yury Bayona Espinosa fue dada de alta.

3. Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 18 de abril de 20134, decisión que se notificó electrónicamente a la demandada y al Ministerio Público5. 4 Fls. 190 a 191 del cuaderno 1. 5 Fls. 194 del cuaderno 1.

4. La contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas, toda vez que el

Hospital Universitario de Santander-H.U.S. atendió a la paciente de acuerdo con los protocolos médicos y le dio el manejo que consideró pertinente, teniendo en cuenta su evolución. En este caso, Yury Bayona Espinosa presentó una complicación, a pesar de tener un embarazo considerado normal, por lo cual fue llevada a cirugía para practicarle cesárea, en la que se detectó la ruptura uterina y que el feto presentaba hipoxia. Planteó que a la paciente se le dio todo el soporte profesional necesario para superar su situación, lo que imponía la exoneración de responsabilidad, pues se apreciaba que se actuó adecuadamente. Igualmente, adujo que los perjuicios solicitados eran mayores a los valores reconocidos jurisprudencialmente6.

5. Llamamiento en garantía La demandada llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad civil N° 1004844, vigente para la fecha de los hechos7.

Mediante auto de 2 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander admitió el llamamiento y ordenó su notificación8. La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño alegado no fue consecuencia de una mala praxis médica, en tanto el H.U.S. aplicó todos los protocolos para la atención antes, durante y después del parto de la señora Yury Bayona, de lo cual no se podía observar un obrar antijurídico que permitiera estructurar la responsabilidad, el que, además, debía analizarse a partir de la falla probada del servicio y no podía ser objetiva o presunta, como lo pretendía

la parte actora. Frente al llamamiento alegó que la póliza que se invocó amparaba solamente la responsabilidad declarada de los empleados del H.U.S. descritos en el contrato y no los daños derivados de la actividad institucional. Así las cosas, el hospital no estaba facultado para realizar el llamamiento. 6 Fls. 197 a 210 del cuaderno 1. 7 Fls. 327 a 329 del cuaderno 1. 8 Fl. 347 del cuaderno 1. Agregó que la cobertura del seguro era por reclamación y no por ocurrencia, de modo que el siniestro se perfeccionaba con la petición y notificación por primera vez al asegurado. En ese caso, nunca se notificó de algún juicio de responsabilidad en contra de los funcionarios amparados, ni se trataba de una acción de repetición del H.U.S. contra algún empleado. Finalmente, existía un aseguramiento compartido entre La Previsora y Liberty Seguros S.A. del 70 y 30%, respectivamente y la póliza no amparaba daños extrapatrimoniales, por exclusión legal9.

6. La audiencia inicial El 4 de diciembre de 2013, el despacho sustanciador realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 201110.

Agotadas las etapas procesales pertinentes, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Para la parte actora, a la señora Yury Nathaly Bayona Espinosa le fue practicada la maniobra de parto denominada Kristeller no recomendada, se

incurrió en unos errores médicos de obstetricia fatídicos que llevaron a la muerte de Gabriela Sharapova Rodríguez Bayona por impericia manifiesta, mala práctica médica, es decir, para la actora hay una falla probada de obstetricia la que fue causa de lesiones y muerte de la menor (…). La demandada, ESE Hospital Universitario de Santander, no acepta la calificación que se le hace de mala práctica médica, no acepta las maniobras que se califican como no recomendadas del Kristeller, tampoco acepta que la víctima tuviera una formación macrosómica ni que ello implicara un parto por cesárea. Por el contrario, dice que dio cumplimiento a todas las obligaciones hospitalarias, a los protocolos médicos y de la ley artis. El llamado en garantía, centra el litigio en un todo limitado y sujeto al contenido de la póliza de garantía No. 10048440 Servidores Públicos”. Luego de verificar que no existía ánimo conciliatorio entre las partes, el a quo decretó las pruebas que consideró procedentes.

7. Alegatos de conclusión El Tribunal a quo decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público11. 9 Fls. 355 a 381 del cuaderno 1. 10 Fls. 418 a 421 del cuaderno 1. 11 Fl. 494 reverso del cuaderno 1.

La parte actora manifestó que estaba acreditado el nexo causal entre la muerte de la bebé, las lesiones padecidas por Yury Bayona y la actividad médica

desarrollada por el personal del Hospital Universitario de Santander con: i) la omisión de controles luego de la aplicación del medicamento Misoprostol, pues si bien se reportaron los supuestos monitoreos en la historia clínica, que, entre otros, se encontraban enmendados, no se relacionaban las impresiones diagnósticas fetales, ii) la ausencia del examen cefalopélvico, a fin de determinar si el bebé pasaba por la cavidad vaginal o era necesaria la cesárea y iii) el intento de la maniobra de Kristeller, que condujo al rompimiento del útero. Insistió en que las anotaciones de la historia clínica relacionadas con la actividad uterina daban cuenta de la polisistolia que estaba padeciendo la madre desde las 4:20 p.m., pero que rápidamente fueron corregidas para dar apariencia de normalidad, mientras la menor presentaba desaceleración de la frecuencia cardiaca y sufrimiento fetal. Además, en la necropsia se concluyó que la ruptura del útero fue producto de los fármacos estimulantes, refiriéndose al Misoprostol. De otro lado, adujo que en los casos en los que un embarazo se llevaba en condiciones de normalidad se esperaría un resultado normal, por lo que la responsabilidad en estos eventos era objetiva12. La demandada, de conformidad con las pruebas del expediente, concluyó que sí hubo seguimiento y monitoreo a la materna y al feto durante las fases del trabajo de parto y que la causa de la muerte era un riesgo propio e inherente, a pesar de que el embarazo se desarrolló en condiciones de normalidad. Se refirió a cada uno de los reproches de la parte actora, que al contrastarlos con los elementos

probatorios permitían inferir que toda la actuación del hospital estuvo guiada de manera adecuada y en estricto cumplimiento de los protocolos establecidos para cada situación. Al respecto, el uso del Misoprostol fue adecuado, ya que se requería para la maduración del cuello uterino, y podían presentarse complicaciones asociados al trabajo de parto13. La llamada en garantía alegó que no se acreditó la falla en el servicio, pues la muerte del feto no aconteció por la actuación de los médicos, quienes se ajustaron 12 Fls. 495 a 500 del cuaderno 1. 13 Fls. 501 a 521 del cuaderno 1. a los protocolos, como constaba en las pruebas del expediente. Reiteró que la póliza de seguro por la cual se admitió el llamamiento tenía cobertura solamente para las actuaciones de los servidores del hospital14. El Ministerio Público guardó silencio.

8. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2014, el Tri

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