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CE-68001-23-33-000-2013-00309-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2013-00309-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa judicial Observa la Sala que la presente acción de tutela es a todas luces improcedente, pues lo único que pretende es revivir términos judiciales vencidos, ya que tal como lo informó el juzgado accionado en su momento, la solicitud de aclaración de la sentencia se debe hacer dentro del término de ejecutoria de la sentencia, según lo dispone el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil… De igual forma, llama la atención de la Sala el hecho de que la actora no haya interpuesto el recurso de apelación correspondiente para controvertir la decisión del a quo -sentencia de 30 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Bucaramanga-, pues según informe rendido por este, el recurso de apelación lo presentó la parte contraria, esto es, el Municipio de Bucaramanga, razón de más para concluir que la actora tuvo a su disposición los medios judiciales idóneos para exponer al juez de conocimiento los argumentos que ahora presenta y no hizo uso de ellos. En tal virtud, la Sala recuerda que la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial y no como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, por lo que no que no puede pretenderse que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo, el juez de tutela estudie la causa petendi so pretexto de la vulneración de derechos ius

fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00309-01(AC)

Actor: LEYDY JOHANNA CHAPARRO LIZARAZO Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 5 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

1. ANTECEDENTES La señora Leydy Johanna Chaparro Lizarazo, presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y en especial el de la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4 y 5 Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga y la Alcaldía de

Bucaramanga - Secretaría de Educación Municipal. Narra como hechos que como consecuencia de una acción de nulidad interpuesta contra el Municipio de Bucaramanga, el 30 de marzo de 2012 el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia a su favor, declarando la nulidad de las Resoluciones 123 de 16 de marzo de 2010 y 214 de 26 de abril de 2010 y ordenando a título de restablecimiento del derecho el pago de las cesantías definitivas.

Señala que en consideración a lo anterior, solicitó mediante derecho de petición a la Alcaldía – Secretaría de Educación el pago de sus cesantías definitivas y el pago de la mora en la cesantía, según lo dispone el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que indica: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas”. Explica que como quiera que las resoluciones salieron del mundo jurídico, la entidad se encuentra en mora en el pago de sus cesantías desde el 13 de abril de 2010, ya que la solicitud para el pago se realizó el 19 de enero de 2010 y la entidad tenía un término de quince (15) días máximo para expedir la resolución de liquidación, es decir, hasta el día 9 de febrero de 2010. Y de allí en adelante, la entidad tenía cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago de las cesantías, es decir hasta el 16 de abril de 2010. Indica que la Secretaría de Educación dio respuesta a su petición señalando que le pagarían las cesantías definitivas con la correspondiente indexación, pero no la mora, en tanto que tal situación no fue ordenada en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia de lo anterior, presentó un derecho de petición ante el Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bucaramanga solicitando la aclaración de la sentencia, pero este le manifestó que no podía referirse a la sentencia para

aclararla porque ya había pasado el término de ejecutoria de la misma. Argumenta que es injusto que el juez no aclare la sentencia cuando en la misma va implícita la obligación para el ente territorial de pagar cesantías, indexación y la correspondiente mora, pero la Secretaría de Educación, so pretexto de la taxatividad del resuelve se niega a pagar la mora en el pago de las cesantías. Manifiesta que esta circunstancia le está ocasionando enormes perjuicios porque a pesar de que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho falló a su favor, la Alcaldía no ha procedido a pagarle todo lo que le corresponde, dilatando el trámite y el correspondiente pago de las cesantías, so pretexto de falta de cumplimiento del trámite y de los requisitos establecidos en la Ley.

2. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección de sus derechos fundamentales en especial el de la dignidad humana, se ordene a la Alcaldía de Bucaramanga – Secretaría de Educación, proceder a la entrega del pago de sus cesantías, indexación y mora por el no pago de las cesantías.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 5 de abril de 2013, rechazó por improcedente la acción de tutela. Aclaró que en el presente caso la mora a la que hace referencia la actora no es la relacionada con los intereses moratorios por el pago tardío de la condena impuesta conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A., sino a la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, esto es, de un día de salario por cada día de retardo en el pago de

las cesantías. Señaló que una vez revisada la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 2010-00264-00, se encontró que las pretensiones de la demanda iban dirigidas al reconocimiento de las cesantías que le habían sigo negadas, y no al pago de la sanción moratoria que hoy reclama vía de tutela, pues tal situación no se pretendió de manera clara. Indicó que si bien es cierto en la sentencia de nulidad y restablecimiento se mencionan varios apartes de la Ley 244 de 1995, relacionadas con el procedimiento para el reconocimiento y pago de cesantías, dicha mención no se puede tomar como una orden implícita del pago de la sanción moratoria, por lo que si se consideraba que tenía derecho a dicho pago debió recurrir la sentencia, o por lo menos solicitar su aclaración o adición dentro del término de ejecutoria, tal y como lo disponen los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, señaló que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto la actora tenía un medio de defensa judicial disponible contra la providencia que aquí cuestiona, esto es, el recurso de apelación, del cual no hizo uso oportunamente, mostrando así su anuencia con la decisión tomada por el a quo, y porque en el presente caso no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción.

4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia y para el efecto presenta los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Para resolver, se

5. CONSIDERA

5.1. Problema Jurídico En el presente caso corresponde a la Sala analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana de la actora, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga al negarse a tramitar la aclaración de la sentencia que decidió sobre el pago de sus cesantías. 5.2. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha dicho copiosamente la jurisprudencia nacional que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.

5.3. Caso Concreto Según se encuentra en el plenario, la señora Leydy Johanna Chaparro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Bucaramanga, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales la entidad territorial negó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las mismas. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, al decidir el asunto en primera instancia, declaró la nulidad de las resoluciones y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Municipio de Bucaramanga dar trámite a la solicitud de pago de cesantías definitivas, correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2007 y el 18 de mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1091 de 2006. Posterior a esto, la actora presentó un derecho de petición al Juzgado solicitando aclaración de la sentencia, en el sentido de que se indicara de manera expresa que la Alcaldía Municipal de Bucaramanga – Secretaría de Educación, debía pagar la sanción moratoria correspondiente por el no pago de las cesantías, como quiera que esta se negaba a efectuar dicho pago al no haber sido ordenado de manera expresa en la sentencia. El Juzgado dio respuesta a la petición mediante Oficio No. 125 de 6 de marzo de 2013, señalando que no era procedente dar trámite a la solicitud de aclaración al no haberse impetrado dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es,

por ser extemporánea (Fl.8). Como consecuencia de lo anterior, la actora acudió al uso de este mecanismo constitucional por considerar injusto el hecho de que no se haya dado trámite a la aclaración de la sentencia, ya que tal situación le impide solicitar de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga – Secretaría de Educación Municipal el pago de la sanción moratoria correspondiente, teniendo en cuenta que el Juzgado omitió indicar de manera clara dentro de la sentencia tal obligación a cargo del ente territorial. En ese sentido, solicita que se ordene la cancelación de sus cesantías, la indexación de las mismas y el pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, según lo dispone el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. 5.4. Análisis de la Sala A partir del recuento efectuado, observa la Sala que la presente acción de tutela es a todas luces improcedente, pues lo único que pretende es revivir términos judiciales vencidos, ya que tal como lo informó el juzgado accionado en su momento, la solicitud de aclaración de la sentencia se debe hacer dentro del término de ejecutoria de la sentencia, según lo dispone el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Además, cabe indicar que tal como lo señaló el Tribunal de instancia, una vez fue revisada la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho adoptada por el Juzgado, se encontró que la actora no solicitó de manera expresa el pago de la sanción moratoria, sino que sus pretensiones estuvieron dirigidas exclusivamente a lograr el reconocimiento y pago de sus cesantías, con su debida indexación,

asunto que el fallador se ocupó de estudiar, accediendo a la pretensión invocada. De igual forma, llama la atención de la Sala el hecho de que la actora no haya interpuesto el recurso de apelación correspondiente para controvertir la decisión del a quo -sentencia de 30 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado 7º Administrativo de Bucaramanga-, pues según informe rendido por este, el recurso de apelación lo presentó la parte contraria, esto es, el Municipio de Bucaramanga, razón de más para concluir que la actora tuvo a su disposición los medios judiciales idóneos para exponer al juez de conocimiento los argumentos que ahora presenta y no hizo uso de ellos. En tal virtud, la Sala recuerda que la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial y no como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador, por lo que no que no puede pretenderse que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo, el juez de tutela estudie la causa petendi so pretexto de la vulneración de derechos ius fundamentales. En estas circunstancias es evidente que se configura una de las causales de rechazo de la acción de tutela por no utilizar el medio de defensa judicial procedente, por tanto a la luz del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción deviene improcedente y en consecuencia, se confirmará su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. FALLA CONFIRMASE la sentencia impugnada.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN En comisión

ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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