CE-68001-23-33-000-2013-00318-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00318-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
Número único de radicación: 680013331000201300318 01
Demandante: Luis Francisco Pico
ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA INSTANCIA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR POR HECHO SUPERADO / PASO PEATONAL A NIVEL SEMAFORIZADOMedida adecuada para superar la amenaza / INSTALACIÓN DE REDUCTORES DE VELOCIDAD / INSTALACIÓN DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO En el caso sub judice, se tiene acreditado, según el análisis probatorio desarrollado en esta providencia, que: i) a la fecha de la presentación de la demanda existía una amenaza de los derechos colectivos invocados por cuanto la semaforización instalada en la vía que de Bucaramanga conduce a Girón, específicamente en el trayecto 10 sector Palenque – La Salle, entre los barrios San Luis, África y Juan XXIII aún no estaba en funcionamiento; ii) en el transcurso del trámite judicial, Autopistas de Santander S.A., en cumplimiento de la medida cautelar preventiva, proferida por el Tribunal de Santander el 20 de junio de 2013, realizó los trámites correspondientes para poner en funcionamiento el paso a nivel semaforizado, en conjunto con señalización adecuada de la vía e instalación de estoperoles para reducir la velocidad del flujo vehicular y garantizó correctas zonas de circulación para la población discapacitada. A este respecto, destaca la Sala que las acciones adelantadas por Autopistas de Santander S.A. permitieron superar la amenaza a los derechos colectivos cuya protección se había solicitado
y, en esa medida, no eran necesarias las órdenes de protección proferidas por el Tribunal sustanciador, en la primera instancia. Por lo anterior, la Sala considera, en concordancia con lo expuesto en forma precedente, que cesó la vulneración a los derechos colectivos que se presentaba al momento de interponer la acción popular; por lo tanto, se configura en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que determina que no se analicen los demás problemas jurídicos planteados, por sustracción de materia. ACCIÓN POPULAR / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR POR HECHO SUPERADO - Declarada en primera instancia puede dar lugar a condenar en costas / CONDENA EN COSTAS - Puede darse así se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en primera instancia [C]uando se declara que efectivamente ocurrió una vulneración de derechos e intereses colectivos, en su momento atribuida a alguna entidad, ésta última se considera vencida en el proceso, aun cuando por diferentes circunstancias, analizadas en cada caso, la vulneración o amenaza se supera antes de que se profiera la sentencia de primera instancia; situación que necesariamente obliga al Juez a pronunciarse respecto de la condena en costas (…). [E]n el presente asunto la declaración de la carencia actual de objeto no necesariamente implica que se revoquen las costas ordenadas por el Tribunal sustanciador, en primera instancia, por cuanto tal determinación fue consecuencia de la comprobación de la amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 2
Número único de radicación: 680013331000201300318 01
Demandante: Luis Francisco Pico Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00318-01(AP)
Actor: LUIS FRANCISCO PICO
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Asunto: Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Santander el 16 de octubre de 2015, en primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura, contra la sentencia de 16 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y
desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales d), l), y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Luis Francisco Pico, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el Municipio de Bucaramanga, Autopistas de Santander S.A. y el Instituto Nacional de Concesiones, autoridades a las que considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos a: i) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ii) la seguridad y salubridad públicas, iii) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y iv) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Pretensiones 1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 3
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Demandante: Luis Francisco Pico
2. El actor presenta las siguientes pretensiones2:
“[…] 1. Se ordene a través de sentencia a la parte demandada, la eliminación de la vulneración, en razón al quebranto del interés colectivo representado en el derecho A LA VIDA, GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y
DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y
SALUBRIDAD PÚBLICAS; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN
DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE; LA REALIZACIÓN DE LAS
CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES EN GENERAL, para que LA ALCALDIA (sic) DE BUCARAMANGA AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. Y INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES “INCO” Entregue en plazo perentorio de manera inmediata real y efectiva un cronograma para la construcción del puente peatonal referido con un plazo máximo de construcción y entrega. De igual manera que mientras no se haya entregado el puente peatonal al uso y servicio de la gente las entidades demandadas tomen las mediadas (sic) necesarias para que bajo estrictos controles físicos y de personal se realice control vial en la zona donde se quitó el puente peatonal para que las personas puedan cruzar la vía sin que se (sic) con ese hecho se genere peligro a la vida del transeúnte.
2. Ordenar al demandado ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los
derechos e intereses colectivos.
3. Se reconozca en caso de ser condenado al demandado lo ordenado por el artículo 39 de la ley 472 de 1998: “INCENTIVOS. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”.
4. Se me reconozca las costas y costos procesales […]” (Negrillas y mayúscula sostenida del original).
Presupuestos fácticos
3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes3: 3.1. El actor señaló que la vía que de Bucaramanga conduce a Girón, en el sector denominado “Coca Cola”, fue objeto de una ampliación de dos carriles a cada sentido, para cuya construcción se tuvo que demoler el puente peatonal existente en la zona, el cual era usado por las personas para acudir a sus citas médicas, asistir a los colegios “[…] o simplemente salir de sus viviendas para dirigirse a cualquier sector de Bucaramanga protegiendo su vida al usar este puente peatonal […]”. 3.2. Manifestó que a pesar de que Autopistas de Santander S.A. y el Instituto Nacional de Concesiones se comprometieron a construir un puente nuevo, nunca lo hicieron, desconociendo las consecuencias que implicó tal situación para las personas que habitan el sector de los barrios África y Juan XXIII, usuarios 2 Cfr. folio 3 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente.
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Demandante: Luis Francisco Pico frecuentes del puente peatonal, quienes corren peligro por tener que cruzar la vía enfrentando la velocidad propia de los automotores que la atraviesan. 3.3. Afirmó que dentro del grupo de personas que utilizaban el puente peatonal se encuentran personas de la tercera edad que están en tratamientos médicos a los que deben asistir constantemente, razón por la cual tuvieron que interponer diferentes acciones de tutela que fueron decididas como “improcedentes” por cuanto la acción a seguir era la popular. 3.4. Refirió que en el acta de concertación y socialización del proyecto, realizada entre la comunidad y Autopistas de Santander S.A. el 24 de agosto de 2010 está claramente definido el compromiso de Autopistas de Santander de instalar el puente, señalándose en esa oportunidad que la ejecución de esa obra está supeditada a la aprobación de una licencia ambiental. 3.5. Señaló que la licencia ambiental fue otorgada por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante resolución núm. 001085 de 8 de septiembre de 2010, en la cual se incluyó la actividad de “[…] construcción de tres (3) nuevos puentes peatonales en cada sector donde se encuentran los puentes actuales […]”. 3.6. Adujo que los demandados intentaron utilizar como excusa la existencia de un talud de tierra en el sector donde debe construirse el puente, pese a que por un lado, ya media una licencia ambiental que lo autoriza y, por el otro, se construyó otro puente peatonal por causa de la construcción de la autopista, en el cual se
intervino un talud de tierra sin ningún inconveniente. 3.7. Argumentó que ante la insistencia comunal para que se cumpliera el compromiso de construir el puente, Autopistas de Santander S.A. decidió cambiar el puente por un “Sector de semáforos”, el cual tiene una sola luz amarilla e intermitente, que no es respetada por los conductores, ocasionando mayor peligro a quienes deben atravesar la vía. 3.8. Expuso que la zona donde se requiere la construcción del puente peatonal es de alto flujo vehicular y los vehículos transitan a velocidades altas, generando accidentalidad. Actuaciones en primera instancia
4. Inicialmente por reparto conoció de esta acción popular el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, Despacho que mediante auto proferido el 11 de octubre de 20124 admitió el presente medio de control y dispuso: i) vincular a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y ii) notificar personalmente a las partes, al Defensor del Pueblo Regional Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, modificado por el artículo 612 de la Ley 1563 de 2012 y los artículos 21 y 22 de la Ley 472 para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como tales. 4 Cfr. folios 88 y 89 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. 5
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Demandante: Luis Francisco Pico 4.1. En providencia de la misma fecha6, el Juzgado sustanciador negó la medida cautelar solicitada por la parte actora.
5. En auto proferido el 7 de marzo de 20137, el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga declaró la falta de competencia funcional y remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Santander.
6. Mediante auto proferido el 24 de abril de 20138, el Tribunal Administrativo de Santander: i) avocó el conocimiento del proceso; ii) decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga; iii) admitió la demanda y dispuso la notificación personal de la misma a las partes, al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo – Regional Santander conforme lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, modificado por el artículo 612 de la Ley 1563 de 2012 y los artículos 21 y 22 de la Ley 472 para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como tales.
7. Por auto proferido el 31 de mayo de 201310, se vinculó a la Dirección de
Tránsito de Bucaramanga.
8. Mediante auto proferido el 20 de junio de 201311, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la medida cautelar preventiva solicitada por el actor popular consistente en la orden al Concesionario Vial Autopistas de Santander S.A. que,
en coordinación con la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, si aún no lo habían hecho, procedieran a colocar en funcionamiento los semáforos ubicados en la vía que de Girón conduce a Bucaramanga en la intersección de San Luis, así como instalar señales de tránsito. 8.1. Adicionalmente, se ordenó al Concesionario Vial Autopistas de Santander S.A. que mientras se ponían en funcionamiento los semáforos, implementara la ubicación en el sector de paleteros las 24 horas del día en ambos sentidos de la vía para garantizar el paso seguro de los peatones.
9. El Magistrado Sustanciador, en la primera instancia, mediante providencia de 19 de marzo de 201412, tuvo como pruebas documentales aquellas aportadas por el actor y el Municipio de Bucaramanga; de igual manera ofició: i) a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga para que informara el número de accidentes de tránsito presentados en la intersección del Barrio San Luis; ii) a Autopistas de Santander S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura para que allegaran los diseños originales aprobados por dichas entidades en cuanto al objeto materia de litigio, poniendo presente los puentes peatonales existentes y a construir en los ingresos a los barrios Juan XXIII y África; iii) al Instituto Nacional de Concesiones para que certificara la existencia del convenio interadministrativo suscrito entre el Municipio de Bucaramanga y esa entidad; y iv) a Autopistas de Santander S.A. para que allegara la documentación existente respecto de la
concesión referida a la Zona Metropolitana de Bucaramanga. 6 Cfr. folios 90 y 91 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 Cfr. folios 196 y 197 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Cfr. folios 202 a 204 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Cfr. folio 232 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 Cfr. folio 252 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12 Cfr. folio 293 y 294 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6
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Demandante: Luis Francisco Pico
10. En auto proferido el 12 de marzo de 201513 se corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo en el asunto.
11. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal profirió sentencia, en primera instancia, el 16 de octubre de 201514.
12. Mediante auto proferido el 1 de diciembre de 201515, el Despacho sustanciador, en la primera instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015.
Intervenciones de las entidades accionadas
13. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho
de defensa en los siguientes términos:
14. El Municipio de Bucaramanga16, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 14.1. No es cierto que la entidad territorial esté poniendo en peligro los derechos colectivos de la comunidad, en tanto que la Administración Municipal ha protegido el uso y goce del espacio público en su jurisdicción en cumplimiento de la Constitución Política de 1991 y la Ley 9 de 1989. 14.2. Mediante convenio interadministrativo suscrito con el Instituto Nacional de Concesiones, el 27 de diciembre de 2007 el Municipio de Bucaramanga cedió y
entregó el tramo de vía PR72+690 RUTA 6602 del INVÍAS - hasta la Carrera 27 con calle 65 con el objeto de que “[…] estructure, contrate, ejecute y administre mediante el contrato de concesión Zona Metropolitana de Bucaramanga la construcción, rehabilitación, mantenimiento, conservación, explotación de dicho tramo […]” (Negrillas del texto original). 14.3. Informó que el 7 de marzo de 2009, mediante Acta de entrega y recibo de Infraestructura vial, suscrita con el Instituto Nacional de Concesiones, se legalizó la entrega y recibo del tramo de vía mencionado, acompañando el inventario de la vía “[…] en donde se indica las características de las alcantarillas, box coulvert, puentes peatonales, cunetas, muros y señalización vertical […]”. 14.4. El Instituto Nacional de Concesiones el 29 de diciembre de 2006 suscribió el contrato de concesión núm. 002 con Autopistas de Santander S.A. con el objeto
de otorgar concesión vial Zona Metropolitana de Bucaramanga, el cual incluye la zona en cuestión. 14.5. Formuló las excepciones de “[…] inexistencia de la violación de derechos colectivos […]”, “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. “[…] improcedencia de la acción popular […]” y “[…] Excepción genérica […]”, por cuanto considera que, en virtud del contrato de concesión, los llamados a responder son el Instituto Nacional de Concesiones y la Sociedad Autopistas de Santander S.A. 13 Cfr. folio 432 del cuaderno núm. 1 del expediente. 14 Cfr. folios 469 a 478 del cuaderno núm. 2 del expediente. 15 Cfr. folio 492 del cuaderno número 2 del expediente. 16 Cfr. folios 114 a 123 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7
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Demandante: Luis Francisco Pico
15. La Agencia Nacional de Infraestructura, Autopistas de Santander S.A. y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, inicialmente contestaron la demanda en el término otorgado por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, sin embargo, con posterioridad a la declaratoria de nulidad de lo actuado por parte del Tribunal Administrativo de Santander (supra 6), no contestaron la demanda en la oportunidad otorgada por el a quo.
La audiencia de pacto de cumplimiento
16. Esta audiencia tuvo lugar el día 17 de marzo de 201417, con la asistencia del
actor, el apoderado del Municipio de Bucaramanga, la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura, el apoderado de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, el apoderado de Autopistas de Santander S.A. y el Defensor Público, fecha en la que fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. La sentencia impugnada
17. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 16 de octubre de 2015, decidió18: “[…] PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, derecho a la seguridad y la protección y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, invocados por el señor LUIS FRANCISCO PICO, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. En consecuencia ORDÉNASE, al INCO y AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. de manera mancomunada, la realización de los estudios de viabilidad de construcción de un puente peatonal en la vía que de Bucaramanga conduce a Girón, en el sector en donde se encuentra la empresa “Coca-Cola” en aras de garantizar los derechos de los habitantes y transeúntes del sector. Sin embargo, si no fuere posible la viabilidad para construir un puente, se deberán tomar medidas accesorias por parte de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA consistentes en opciones dispuestas para que el cruce entre las vías sea más seguro y represente menos peligrosidad para los que transitan la vía, como jornadas de sensibilización a los peatones sobre el
uso de la cebra, del respeto por las señales de tránsito, tanto a los peatones como a los conductores de vehículos, la reprogramación de los semáforos para que el tiempo de cambio de luces sea más largo, o en su defecto proponer y efectuar medidas que tengan un espectro de eficacia mayor a las ya existentes en la zona aludida en la presente acción. TERCERO. Para la orden anterior, el INCO y AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. contarán con un término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia para la apropiación de recursos para el estudio de viabilidad de las obras de construcción del puente y para su ejecución, de ser posible las mismas, el término de cuatro (4) meses más contados a partir de la respuesta que arroje el estudio. CUARTO. NEGAR el incentivo económico del art. 39 de la Ley 472 de 1998 conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. CONDENAR en costas en primera instancia a los demandados el INCO y AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. en partes iguales por cuanto fueron parte vencida en el proceso. SEXTO. RECONOCER personería jurídica al Dr. JULIAN CABRERA PINZÓN, con tarjeta profesional de abogado No. 155.871 del C.S.J. como apoderado principal 17 Cfr. folios 272 y 273 del cuaderno núm. 1 del expediente. 18 Cfr. folios 469 a 478 del cuaderno núm. 2 del expediente. 8
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Demandante: Luis Francisco Pico de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA según poder conferido y visible a folio 463 del expediente.
SÉPTIMO. ENVIAR copia de la sentencia a la defensoría pública para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema […]” (Mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 17.1. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal señaló que los puentes peatonales son elementos constitutivos del espacio público y por tal motivo, en virtud del artículo 315 de la Constitución Política de 1991, al Alcalde le corresponde velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común. 17.2. Consideró que existe un riesgo por las condiciones en las que se encuentran las personas que deben utilizar el paso peatonal dispuesto por el concesionario en lugar del puente que se había proyectado inicialmente. En ese sentido, pese a que mediante Resolución núm. 01085, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga autorizó a Autopistas de Santander S.A. la construcción de 3 puentes peatonales en cada sector donde estaban construidos previamente a la construcción de la vía, también se habían hecho recomendaciones en relación con el talud que se encuentra en el lugar, el cual no puede ser intervenido, lo que ocasionó la medida alterna. 17.3. Asimismo, con fundamento en el material probatorio, el Tribunal estimó que
el paso dispuesto para las personas que transitan en el sector no funciona de manera óptima, habida cuenta que no se respetan las señales dispuestas lo que ocasiona “[…] múltiples accidentes […]”. 17.4. Indicó que el Municipio de Bucaramanga suscribió convenio con el Instituto Nacional de Concesiones mediante el cual cedió y entregó el tramo de la vía “[…] PR72+690 RUTA 66002 del INVÍAS – hasta la carrera 27 con calle 65 […] cuyo objeto fue “estructure, contrate, ejecute y administre mediante el contrato de concesión Zona Metropolitana de Bucaramanga la construcción, rehabilitación, mantenimiento, conservación, explotación de dicho tramo […]”. 17.4.1. En desarrollo del anterior convenio el Instituto Nacional de Concesiones celebró el contrato de concesión núm. 002 de 2006 con Autopistas de Santander S.A. y, en ese sentido, el tramo de la vía objeto de estudio está a cargo de éstas dos últimas entidades, lo que a juicio del Tribunal, excluye de responsabilidad al Municipio de Bucaramanga. 17.5. En ese orden de ideas, el Despacho sustanciador, en la primera instancia, consideró que se configura una vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en tanto del material probatorio se infiere que las medidas adoptadas por las entidades accionadas para que la población transite por la vía, no son suficientes para mitigar el constante riesgo al que se encuentran expuestas por la gran afluencia de vehículos. 17.6. Para el efecto, adujo que se hacía necesaria la realización de estudios de
viabilidad de construcción de un puente peatonal en aras de garantizar los derechos de quienes habitan el sector, a cargo del Instituto Nacional de Concesiones y Autopistas de Santander S.A. y, en caso de que tal alternativa no sea viable, deberán tomarse medidas accesorias por parte de la Dirección de 9
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Demandante: Luis Francisco Pico Tránsito y Transporte de Bucaramanga con el fin de garantizar opciones para que el cruce sea más seguro.
Recurso de apelación
18. La Agencia Nacional de Infraestructura19 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por las razones que se sintetizan de la siguiente manera: 18.1. Adujo que la sentencia de primera instancia presenta “[…] serias inconsistencias e incongruencias argumentativas y una indebida valoración probatoria […]”, en atención a que a pesar de que no se acreditó algún incumplimiento u omisión por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, se declaró que si vulneró los derechos invocados en la demanda. 18.2. Mencionó que se omitió valorar adecuadamente el papel de la Agencia Nacional de Infraestructura en el contrato de concesión, observando sus funciones y naturaleza jurídica. 18.3. Indicó que la sentencia señaló como una competencia del Alcalde Municipal la construcción de puentes peatonales y aun así endilgó tal responsabilidad a la Agencia Nacional de Infraestructura. 18.4. Manifestó que el hecho de que los semáforos existentes en la zona sean ignorados por los conductores es una conducta no atribuible a la Agencia Nacional
de Infraestructura, en el entendido que el riesgo es creado por terceros, aunado al hecho de que se comprobó que existe “[…] limitadores de velocidad para vehículos y cebras para paso peatonal los cuales fueron encontrados incluso en la inspección judicial […]”, los cuales tampoco son respetados por los usuarios. 18.5. Refirió que el Despacho sustanciador, en la primera instancia, aseguró que se presentó un incumplimiento por parte de dicha entidad, al compromiso asumido con la comunidad para la construcción del puente peatonal, sin tener en cuenta que dicho compromiso fue adquirido por Autopistas de Santander S.A. y no por la Agencia Nacional de Infraestructura. 18.6. Argumentó que no se valoró adecuadamente el material probatorio que acredita el cumplimiento de su deber de vigilancia y control al concesionario, a través de la respectiva interventoría, en relación con el caso sub examine. 18.7. Finalmente, sostuvo que se aprecian varias imprecisiones en la manifestación expresa del Tribunal de “[…] excluir de dicha responsabilidad tanto al Municipio como a la Agencia Nacional de Infraestructura […]” porque “[…] el mantenimiento y administración de la vía están a cargo del Instituto Nacional de Concesiones y Autopistas de Santander S.A. […]”; lo anterior por cuanto, por una parte, se tienen como distintas personas al Instituto Nacional de Concesiones y a la Agencia Nacional de Infraestructura y, por la otra, no se tuvo en cuenta el papel de ésta última en el contrato de concesión, que no incluye administrar y mantener las vías concesionadas. Actuaciones en segunda instancia 19 Cfr. folios 489 y 490 del cuaderno núm. 2 del expediente.
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Número único de radicación: 680013331000201300318 01
Demandante: Luis Francisco Pico
19. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 5 de febrero de 201620 admitió el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por el
Tribunal Administrativo de Santander.
20. Por auto proferido el 2 de marzo de 201621, se ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que, en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión.
21. Mediante auto proferido el 3 de mayo de 201622, atendiendo a la solicitud formulada por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, se le corrió traslado por el término de diez (10) días para que presentara sus alegatos de conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 623 del Código General del Proceso.
22. Por auto proferido el 16 de julio de 201923: i) se declaró la nulidad procesal a partir de la notificación del auto proferido el 5 de febrero de 2016, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander y ii) se ordenó la notificación a las pa
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