CE-68001-23-33-000-2013-00354-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00354-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó el año desde la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos expuestos por el actor no justifican la demora Observa la Sala, una vez revisado el expediente de la acción constitucional, que en el presente caso el escrito de la tutela se presentó el 2 de abril de 2013, es decir trascurrido más de 1 año de proferida la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora [A.B.E.F.] contra Cajanal, EICE en Liquidación, pues la misma fue proferida el 30 de septiembre de 2009. (…) Sin embargo, afirma el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP que su inactividad se debió a que se encontraba en imposibilidad de promover acción alguna contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, ya que fue sólo con la entrada en vigencia del decreto 4269 de 2011, que le correspondió asumir a partir del de diciembre de 2011, entre otras competencias, el cumplimiento de las decisiones proferidas por los distintos órganos judiciales. (…) Sin embargo,
encuentra la Sala que la anterior afirmación carece de sustento, toda vez que, si bien fue sólo hasta diciembre de 2011 cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, asumió dichas competencias, la sentencia objeto de esta controversia fue proferida el 30 de septiembre de 2009, esto quiere decir que, quien se encontraba legitimada para hacerlo era Cajanal y según las pruebas que obran en el expediente, ésta no apeló la decisión. (…)Teniendo en cuenta lo expuesto en párrafos precedentes, se encuentra que la entidad accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, y tampoco demostró la existencia de un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, o que estén bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial antes mencionada mediante la acción de tutela.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra sentencia de primera instancia / AUSENCIA DE
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARÁCTER SUBSIDIARIO
DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Adicionalmente, se encuentra demostrado en el proceso, que la parte actora no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para controvertir la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que no puede, sin desvirtuar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, pretender que se convalide su omisión y que se estudie en esta oportunidad sus motivos de inconformidad frente a la sentencia, máxime cuando su actuación estuvo precedida de representación técnica, es decir, contó con un abogado al interior del proceso ordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00354-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien obra en calidad de accionante en este proceso, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de abril de
2013, la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el fallo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga del 30 de septiembre de 2009 por considerar que dicho fallo judicial había incurrido en vía de hecho al vulnerar el derecho fundamental del debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico1, quien se encuentra en proceso de recepción de competencias de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en liquidación, en virtud de lo establecido en el articulo 1 del Decreto 4269 de 2011, el cual determinó que la UGPP a partir de diciembre de 2011 es la encargada de administrar la nómina de pensionados de la citada entidad, así como de cumplir las decisiones proferidas por los distintos órganos judiciales, y en virtud de lo anterior es la entidad que ostenta la obligación de dar cumplimiento al fallo accionado y, eventualmente debe reportar la novedad correspondiente al consorcio FOPEP (según obra en el folio 2 del expediente).
En esta condición, la UGPP a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, por considerar que estos fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de 1 Fue creada en virtud de la Ley 1151 de 2007
Bucaramanga en la sentencia del 30 de septiembre de 2009 proferida dentro d el proceso de acción de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por la señora Ana Betty Escobar de Flórez contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.
2. Hechos La parte actora, mediante apoderado judicial expuso como hechos los que se sintetizan a continuación: Indica el apoderado de la UGPP que mediante la Resolución No. 2329 del 4 de marzo de 1993, le fue reconocida a la señora Ana Betty Escobar de Flórez una pensión gracia en cuantía de $ 71. 642.37 por la Caja Nacional de Previsión Social, la cual se hizo efectiva a partir del 22 de septiembre de 1990. Dicho acto administrativo ordenó el descuento del 12% por concepto de contribución a salud, en aplicación al artículo 14 del Decreto 1703 de 2002.
En consecuencia de lo anterior, señala la UGPP que la apoderada de la señora Ana Betty Escobar de Flórez, elevo petición ante la entidad el 25 de septiembre de 2008, con el fin de obtener el reintegro del 7% y la indexación de las sumas descontadas de su pensión gracia por concepto de salud. Como respuesta a dicha solicitud Cajanal EICE en Liquidación, negó lo solicitado mediante oficio PABF CDP – 2010-07324 del 29 de noviembre de 2010, por considerar que debía abstenerse de pronunciarse sobre los mismos hechos sobre los cuales ya se había pronunciado el Juzgado Tercero Administrativo de
Bucaramanga en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el No. 02-2007 instaurado por la señora Escobar Flórez contra la misma entidad (oficio No 2043 del 4 de julio de 2007, el cual obraba en el expediente administrativo)2, según lo narrado por el apoderado judicial de la UGPP. Finalmente expone, que en la sentencia del 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, declaró la nulidad de la Resolución No. 2329 del 4 de marzo de 1993, por medio del cual le fue reconocida a la señora Escobar de Flórez una pensión gracia, así como le ordeno el descuento del 12% por concepto de contribución a salud. Asimismo, dispuso la prescripción de las mesadas pensionales adquiridas de su pensión con anterioridad al 29 de agosto de 2003 y, ordenó a Cajanal a titulo de restablecimiento, abstenerse de continuar descontando los valores sobre la pensión reconocida de la pensión gracia reconocida por concepto de salud, con excepción del 1% de la cotización para salud al FOSYGA.
3. Pretensiones En el escrito de tutela la parte actora solicitó: i) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga; ii) disponer la nulidad de la sentencia del 30 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Ana Betty Escobar de Flórez
contra Cajanal EICE en Liquidación; iii) proferir una nueva sentencia dentro del 2 De conformidad con los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo marco del principio de la legalidad, dejando sin efectos la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga.
4. Intervenciones Mediante providencia del 3 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander ordenó notificar a la parte accionada y puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 26).
El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, mediante escrito visible a folios 31 al 33 vto., manifestó que en la sentencia atacada no se observa la configuración de una vía de hecho, pues dentro del proceso ordinario tramitado por ese Despacho todas las etapas procesales fueron ejecutadas en debida forma. Expone que la acción de tutela contra providencia judicial no puede emplearse como una nueva instancia de debate en la que pueden controvertirse aspectos que le son propios a la acción ordinaria; adicionalmente considera, que no se configura el requisito de inmediatez, pues la misma fue interpuesta más de dos (2) años después del proferido el fallo. Sumado a lo anterior, argumenta que la parte actora tampoco cumplió el requisito general del agotamiento de los recursos o medios de defensa, puesto que dentro de la oportunidad pertinente no apeló la sentencia. Así las cosas solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, en el entendido de que no se configuran los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para predicar la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial.
5. La providencia impugnada Surtido el trámite pertinente de la acción de tutela, mediante sentencia del 15 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Santander, negó por improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos (fls. 36 a 38): Señaló el A quo después de analizar los requisitos formales para la procedencia del amparo solicitado, este no cumplió con los presupuestos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por parte de la entidad actora, toda vez que el requisito de inmediatez establecido por la Corte Constitucional para estos casos no se configuró.
Adicional a esto, expresa que una vez revisado el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento, se pudo constatar que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal no apeló la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, incumpliendo así la obligación de las partes tendiente al agotamiento de todos los recursos dispuestos a su alcance para buscar la protección de sus derechos fundamentales contra las decisiones administrativas y judiciales. Finalmente considera que no se logró probar la inminencia de un perjuicio irremediable; razón por la cual no resultaba procedente la acción de tutela interpuesta por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
6. Razones de la impugnación Mediante escrito del 22 de abril de 2013 (fls. 43 - 51), el apoderado de la UGPP, presentó impugnación contra la sentencia del 15 de abril de 2013, anteriormente
señalada, por considerar que incurría en un grave defecto sustantivo al considerar que existía incumplimiento de las causales de procedencia de la acción, específicamente las relacionadas con el requisito de inmediatez, entendido éste como la interposición de la tutela en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origino la vulneración de los derechos fundamentales y el requisito de agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada. En razón a lo anterior, el apoderado de la UGPP, manifiesta que para el caso en concreto no es exigible de manera estricta tomar en cuenta los criterios definidos por la Corte respecto de la aplicación del principio de inmediatez, dado que se trataba de un caso excepcional que presenta la entidad al asumir a una entidad en liquidación como lo es la Caja Nacional de Previsión Social. Aunado a lo anterior, advierte la UGPP que la entidad considera que la acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo con el que cuenta para reclamar la protección de sus derechos fundamentales toda vez que no hizo parte de la relación procesal dentro de la que se profirió la sentencia del 30 de septiembre de 2009 y por lo tanto, consideró que a esta entidad no se le podía reprochar la omisión de la interposición de los recursos ordinarios como tampoco se le podía hacer reparo alguno respecto del principio de inmediatez, teniendo en cuenta que sólo dicha entidad había conocido del fallo por radicación enviada por Cajanal EICE en liquidación, como consta en el folio 44. Así mismo, expuso la UGPP que si bien la subsidiaridad hace parte de los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela, también es cierto que la Honorable Corte Constitucional ha desarrollado un precedente sólido respecto de la posibilidad de flexibilizar dicho requisito en caso de que alguna de las partes demuestre la imposibilidad material de comparecer al proceso o ejercer la defensa técnica de sus intereses dentro del mismo. Frente a este evento en particular, la UGPP trajo a colación el auto proferido por la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela No. 31904223 del 20 de enero del 2012 interpuesta por Cajanal EICE, hoy en liquidación, en el que la Corte consideraba pertinente la revisión de un fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2007 en contra de la entidad en liquidación. Así las cosas, insiste la UGPP, que para el momento en que se profirió el fallo por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, dicha entidad se encontraba en imposibilidad de promover acción alguna contra dicha decisión sólo para el 2011 con la expedición del Decreto 4269 de 2011 se le otorgó, entre otras competencias, la de asumir el cumplimiento de las decisiones proferidas por los órganos judiciales. Expone la UGPP, con relación al principio de inmediatez que la Corte Constitucional ha establecido en innumerables jurisprudencias, en especial en la sentencia T-584 del 27 de julio de 2011, que los criterios que el juez de tutela debería tener en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo entre el momento en que se considera que se vulneraron los derechos fundamentales y la interposición de la tutela son: i)
Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes ii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado Asimismo, señala que la Corte ha precisado que para la procedencia de la acción de tutela en relación con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar “si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes, es decir si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no se ejerció la acción de manera oportuna”, expone la UGPP, que para el caso concreto, existía una imposibilidad para presentar cualquier tipo de recurso, ya que carecía de competencia para hacerlo. Finalmente con relación a la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial por haber incurrido en vía de hecho, expresa que la Corte Constitucional en un caso similar al objeto en estudio, ya señaló que principios, inclusive, como la cosa juzgada, no pueden privilegiarse de manera absoluta
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean
violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene su génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de
1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el
reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el
mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas3, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente4, se consideran pruebas inadmisibles5 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20016, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, 3 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 4 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración
de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 5 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 6 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”7. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso,
de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos 7Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable:
Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
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