CE-68001-23-33-000-2013-00359-01(4429-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00359-01(4429-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CESANTIAS DEFINITIVAS – Liquidación. Nueva petición busca revivir términos. Caducidad de la acción El tema objeto de debate en el presente asunto se contrae a establecer si, como lo afirma el a quo en su providencia, no era necesario incluir dentro de las pretensiones la solicitud de nulidad de los actos administrativos por los cuales se reconocieron y liquidaron las cesantías definitivas al demandante, ya que, por tratarse de un derecho que no ha prescrito, puede el accionante formular derechos de petición para provocar nuevos pronunciamientos de la administración en aras de obtener la cancelación de sumas dejadas de percibir por tal concepto, al no haberse considerado como base de liquidación el salario correspondiente al Gerente de la entidad accionada, cargo que ocupaba al momento de su retiro. Encuentra la Sala total identidad entre el objeto de la reposición formulada contra la Resolución No 000048 del 31 de enero de 2012 y el objeto de las solicitudes que sirvieron de sustento a la administración para la expedición de los actos acusados en este trámite, oficios 0190 del 11 de enero de 2013 y 01355 del 1 de febrero del mismo año, ya que la génesis en todas las actuaciones es la inconformidad del actor por haber sido liquidadas su cesantías definitivas teniendo como base el salario de médico, cuando, según su criterio, ha debido ser el de gerente de la institución. Encuentra la Sala fundados los argumentos que sirven de sustento a las excepciones previas formuladas por la entidad accionada, ya que, de una parte, resulta evidente que la acción planteada por RUBÉN DARÍO VÉLEZ TRILLOS en realidad busca revivir los términos para controvertir la
Resolución No. 000048 del 31 de enero de 2012 y el oficio No. 01896 del 13 de marzo de 2012, frente a los cuales la acción ya se ha caducado al no haber formulado la correspondiente demanda dentro del término previsto por el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los acontecimientos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”.
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D. C.,veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00359-01(4429-13)
Actor: RUBEN DARÍO VÉLEZ TRILLOS
Demandado: E.S.E. INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA - USABU Autoridad Municipal/apelación auto Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido dentro de la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por el cual fueron resueltas de manera adversa las excepciones previas planteadas, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, previas
las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
derecho contemplada por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano RUBEN DARÍO VÉLEZ TRILLOS, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda para reclamar la anulación de los oficios Nos. 00190 del 11 de enero de 2013 y 01355 del 1 de febrero de 2013, expedidos por el Gerente de la E.S.E. INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA - USABU, por los cuales le informó que idénticas peticiones1 ya le fueron resueltas con oficios 5486 de julio 24 de 2012 y 6461 del 28 de agosto del mismo año, en las cuales se le puso de presente que las cesantías definitivas del régimen retroactivo ya le habían sido reconocidas y liquidadas con la Resolución No. 48 de 2012, frente a la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante oficio 1896 del 13 de marzo de 2012. Como restablecimiento del derecho solicita, en consecuencia, se ordena a la entidad accionada reliquidar sus cesantías definitivas teniendo como soporte el valor del último sueldo devengado, esto es, el de gerente de la institución. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto calendado 22 de mayo de 20132, por el cual se dispuso su notificación a la entidad accionada, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Surtida en debida forma la vinculación del ente demandado, E.S.E.
INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA – ISABU, procedió a dar
contestación a la demanda mediante apoderado judicial3, quien manifestó oposición a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “”Ineptitud 1 De petición de reliquidación de las cesantías definitivas del régimen retroactivo, teniendo como base el valor del último salario devengado, esto es, el de gerente de la institución. 2 Folios 51 y 52. 3 Escrito de contestación visible a folios 68 a 77. Sustantiva de la Demanda por Inadecuada Integración de los Actos Demandados”, “Caducidad” y “Ausencia de Responsabilidad de la ESE ISABU”, las cuales fueron refutadas por el actor en uso del traslado previsto por el parágrafo 2º del artículo 75 de la Ley 1437 de 20114.
II. EL AUTO IMPUGNADO Citadas las partes a la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A, el a quo, en sesión de Sala unitaria llevada a cabo el ocho (8) de octubre de 20135, resolvió de manera adversa las excepciones previas formuladas por la parte demandada, argumentando, frente a la primera6, que “… si bien es cierto que, a la parte accionante se le reconocieron las cesantías con base en el salario devengado en el empleo del cual es titular, mediante la Resolución No. 048 del 31 de enero de 2012 y el acto administrativo No. 896 del 13 de marzo de 2012, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, actos administrativos que no fueron demandados en esta instancia y que le reconocían las cesantías en los términos señalados, no lo es menos, que en opinión de este Despacho, cuando el
derecho a reclamar las cesantías no ha prescrito, es decir, se encuentra vigente, puede el interesado dentro de este término, elevar peticiones a la administración encaminadas a que se le reconozca el derecho que cree tiene derecho, situación que se presenta en el caso sub exámine, al elevarse derecho de petición reclamando el reconocimiento de la diferencia a que cree tener derecho con ocasión de las cesantías, provocando un nuevo acto de la administración, el cual ha sido demandado en esta oportunidad. Por tanto considera el Despacho que no se configura la excepción propuesta…”7 y frente a la segunda, que no se configuraba el fenómeno de la caducidad de la acción, ya que no era necesario demandar los actos primigenios de reconocimiento de las cesantías ni el que desató al reposición frente a este, por lo que el medio de control formulado se hallaba dentro del término legal.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 4 Escrito de contestación de las excepciones que reposa a folios 138 a 140. 5 Acta de audiencia que obra a folios 145 y 146, también remitida en medio magnético (Disco Compacto) que obra anexo a la parte interna de la portada del expediente. 6 Ineptitud sustantiva de la demanda por inadecuada integración de los actos demandados. 7 Folios 145 vto. y 146.
Concedido el uso de la palabra a continuación de la decisión mencionada en el trámite de la audiencia inicial, el apoderado judicial de la parte demandada se alzó en apelación para reiterar la procedencia de las dos excepciones, ya que, siendo el tema objeto de controversia la reliquidación de las cesantías con el
argumento de no haber sido liquidadas con el sueldo correspondiente al Gerente de la entidad (cargo que se hallaba ocupando al momento de su retiro), la demanda debía incluir el acto administrativo que dispuso su reconocimiento y liquidación, esto es, la Resolución No. 048 del 31 de enero de 2012, y el oficio No. 1896 del 13 de marzo siguiente, que resolvió de manera adversa la reposición formulada contra esta; y al ser de recibo esta argumentación, bajo los lineamientos del artículo 163-2, se configuraba la caducidad de la acción pues la formulación de la demanda se encuentra por fuera del término previsto por el literal d del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se encuentra prevista por el inciso final del numeral 6º del artículo 180 ibídem, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ejúsdem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 de la obra en cita.
El tema objeto de debate en el presente asunto se contrae a establecer si, como lo afirma el a quo en su providencia, no era necesario incluir dentro de las pretensiones la solicitud de nulidad de los actos administrativos por los cuales se reconocieron y liquidaron las cesantías definitivas al demandante, ya que, por tratarse de un derecho que no ha prescrito, puede el accionante formular derechos de petición para provocar nuevos pronunciamientos de la administración en aras
de obtener la cancelación de sumas dejadas de percibir por tal concepto, al no haberse considerado como base de liquidación el salario correspondiente al Gerente de la entidad accionada, cargo que ocupaba al momento de su retiro. De la lectura de la demanda y los anexos vertidos al plenario se desprende que el ciudadano RUBÉN DARÍO VÉLEZ TRILLOS laboró al servicio de la E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU en el cargo de médico inscrito en carrera administrativa, siendo encargado transitoriamente del cargo de Gerente Código 085, Grado 22, Nivel Directivo, mientras se surtía el procedimiento para su provisión definitiva8 y que razón de su retiro definitivo, por renuncia voluntaria aceptada mediante Resolución No. 000440 del 1 de noviembre de 20119, le fueron reconocidas y liquidas sus cesantías mediante la Resolución No. 0048 del 31 de enero de 201210. Así mismo se muestra evidente que el demandante VÉLEZ TRILLOS, advirtiendo que la liquidación de sus cesantías definitivas se realizó teniendo en cuenta el salario devengado como médico de la entidad, reclamó en sede administrativa, mediante formulación de recurso de reposición11 la corrección del auxilio definitivo para que se incluyera el valor del último salario devengado, esto es, como Gerente de la entidad, “… De manera atenta solicito al gerente de la ESE ISBU, modifique la Resolución No. 000048 de enero 31 de 2012 por medio de la cual se ordenó el pago definitivo de cesantías del Doctor RUBÉN DARÍO VÉLEZ TRILLOS, prestación social a la que tiene derecho por
haber laborado en esa institución desde el 30 de septiembre de 1993 hasta el 31 de octubre de 2012 inclusive, en el sentido que se liquiden las cesantías definitivas del régimen retroactivo con base en el último salario devengado estos (sic) es, el que devengaba en el cargo de gerente de la ESE ISABU cargo que ocupo (sic) en los últimos 9 (sic) de vinculación a la entidad y que ejerció hasta su retiro definitivo…”, reclamación que fue resuelta de manera adversa mediante oficio No. 01896 del 13 de marzo de 201212, que le informó la improcedencia de su aspiración por tratarse de un encargo y no estar contemplada la extensión de los beneficios a las prestaciones sociales del encargado. Vistas así las cosas, encuentra la Sala total identidad entre el objeto de la reposición formulada contra la Resolución No 000048 del 31 de enero de 2012 y el objeto de las solicitudes que sirvieron de sustento a la administración para la expedición de los actos acusados en este trámite, oficios 0190 del 11 de enero de 2013 y 01355 del 1 de febrero del mismo año13, ya que la génesis en todas las actuaciones es la inconformidad del actor por haber sido liquidadas su cesantías 8 Resolución No. 0026 del 27 de enero de 2011, folios 17 y 18. 9 Folio 22. 10 Folios 23 a 25. 11 Folios 26 y 27. 12 Folio 28. 13 Folios 32 a 40. definitivas teniendo como base el salario de médico, cuando, según su criterio, ha debido ser el de gerente de la institución.
Tales pretensiones, analizadas bajo la teoría de los motivos y finalidades14, según la cual el operador judicial debe realizar juiciosamente un trabajo hermenéutico para precisar los verdaderos alcances que se deriven del contenido del libelo introductorio, muestran de manera inconfundible que, de un lado, el motivo que mueve al actor en la formulación de su demanda es el eventual injusto por la liquidación de sus cesantías definitivas con soporte en el salario de médico y, de otro, su finalidad es obtener la reliquidación del mencionado auxilio con base en el salario de gerente junto con la indemnización por pago tardío de la diferencia; dicho en otras palabras, sus motivos y finalidades, necesariamente, conducen a pretender el desquiciamiento de los actos administrativos de reconocimiento y liquidación de sus cesantías definitivas, por lo que, con grado de certeza, las peticiones que formuló ante la ESE ISABU y que produjeron los actos administrativos acusados, lo que verdaderamente pretendían era revivir los términos vencidos para atacar las mencionadas decisiones de la administración. Acorde con lo anotado en precedencia, encuentra la Sala fundados los argumentos que sirven de sustento a las excepciones previas formuladas por la entidad accionada, ya que, de una parte, resulta evidente que la acción planteada por RUBÉN DARÍO VÉLEZ TRILLOS en realidad busca revivir los términos para controvertir la Resolución No. 000048 del 31 de enero de 2012 y el oficio No. 01896 del 13 de marzo de 2012, frente a los cuales la acción ya se ha caducado al no haber formulado la correspondiente demanda dentro del término previsto por
el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los acontecimientos.
V. DECISIÓN Se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declararán fundados los argumentos que sirven de soporte a las excepciones previas planteadas, denominadas “Ineptitud sustantiva de la demanda por Inadecuada Integración de los 14 Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, 18 de agosto de 2011, radicación 11001-03-24-0002008-00209-00, actor Expreso San Juan de Pasto S.A. y otros contra Ministerio de Transporte, Pte. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta; Sección Segunda, 14 de mayo de 2009, actor Amparo María Inés Torres Carrillo contra la Secretaría de Educación de Bogotá, radicado No. 25000-23-25-000-2007-01222-01(2588-08), Pte. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Actos Acusados” y “Caducidad”; como consecuencia, se declarará terminado el proceso y se dispondrá su archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- REVOCAR el auto impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2013, por el cual había declarado imprósperas las excepciones previas formuladas por la entidad demandada. 2.- DECLARAR FUNDADOS los argumentos esgrimidos por la E.S.E. INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA – ISABU en las excepciones previas denominadas “Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Inadecuada Integración de
los Actos Acusados” y “Caducidad”. 3.- DECLARAR TERMINADO el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por RUBÉN DARÍO VÉLEZ TRILLOS en contra de la E.S.E. INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA – ISABU, por haberse estructurado el fenómeno jurídico de la caducidad, acorde con lo explicado en la motivación precedente. 4.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones del caso.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.