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CE-68001-23-33-000-2013-00400-01(AC)-2013

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Título
CE-68001-23-33-000-2013-00400-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por

improcedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE TUTELAEs improcedente El señor García Sarmiento pretende que, por vía de acción de tutela, la Sala revoque la providencia que resolvió el incidente de desacato formulado por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. Al respecto, la Sala considera que el trámite incidental es un procedimiento para buscar el cumplimiento de las sentencias de tutela y, por tanto, las providencias que se profieren en ese trámite incidental no pueden atacarse mediante el mecanismo de la tutela, pues eso sería tanto como aceptar que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse (y hasta echarse abajo) mediante otra tutela. Precisamente, los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico impiden que las providencias del juez de tutela se revisen por otro juez de tutela. A pesar de que el procedimiento de la tutela es breve, las partes gozan de las prerrogativas propias de todo proceso judicial -en especial, las relacionadas con el debido proceso-. Así, por ejemplo, las partes pueden pedir pruebas, oponerse a los argumentos de la contraparte y hasta discutir las decisiones del juez de tutela. Siendo así, resulta incuestionable que la tutela de la referencia se dirige contra providencias dictadas en el trámite del proceso de tutela y, por ende, la tutela

deviene abiertamente improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00400-01(AC)

Actor: OMAR DAVID GARCIA SARMIENTO

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación formulada por el señor Omar David García Sarmiento contra la sentencia del 27 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó por improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Omar David García Sarmiento interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “Se inicie el respectivo estudio e investigación de los hechos aquí denunciados, y se proteja mis derechos fundamentales ya mencionados, y cumplir dentro del término de 48 horas contadas a partir de la ejecutoria de la

sentencia con lo siguiente:

1. Tutelar el derecho al debido proceso.

2. Dejar sin efecto la providencia dictada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de fecha 22 de marzo de 2013, notificada por estados el

día 02 de abril por medio del cual archivo el incidente de desacato a fallo de sentencia de tutela contra DAVIVIENDA S.A.

3. Ordenar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que profiera una nueva providencia de desacato en base a las pruebas que obran y que demuestran el incumplimiento al fallo de Sentencia de tutela por parte de la entidad accionada.

4. Ordenar compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en aras de investigar las conductas de la titular del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y de la apoderada de la entidad accionada DAVIVIENDA S.A., por las conductas demostradas.

5. Las que el señor Juez Constitucional considere pertinentes”.

2. Hechos De la información del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que el señor Omar David García Sarmiento interpuso acción de tutela contra el Banco Davivienda S.A., toda vez que consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe.

Que el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, en sentencia del 7 de diciembre de 2012, amparó el derecho fundamental de petición del señor García Sarmiento y le ordenó al Banco Davivienda S.A. que respondiera la solicitud del 26 de marzo de 20121. Que, el 16 de enero de 2013, el señor Omar David García Sarmiento formuló incidente de desacato para obtener el cumplimiento de la sentencia del 7 de

diciembre de 2012, proferida por el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. Que, mediante auto del 15 de enero de 2013, el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de Bucaramanga requirió al Banco Davivienda S.A. para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia del 7 de diciembre de 2012. Que el Banco Davivienda S.A., mediante memorial radicado el 16 de enero de 2013, le informó al Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de Bucaramanga que, por comunicación del 26 de diciembre de 2012, resolvió la petición del 26 de marzo del mismo año y que, por ende, la orden de tutela había sido cumplida. Que el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, por providencia del 20 de marzo de 2013, requirió al Banco Davivienda S.A. para que acreditara que la respuesta a la petición fue efectivamente puesta en conocimiento del demandante. Que, el 22 de marzo de 2013, el Banco Davivienda S.A. allegó al juzgado demandado copia de la constancia de recibido de la comunicación que respondió la solicitud del 26 de marzo de 2012. Que, por auto del 22 de marzo de 2013, el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de Bucaramanga declaró que resultaba infundado proseguir con el 1 El actor solicitó al Banco Davivienda información sobre la forma de liquidación de un crédito, pues, a su juicio, dicho banco no había tenido en cuenta ciertos pagos. trámite del incidente de desacato, por cuanto había hecho superado. Que,

además, ordenó que fuera archivado dicho incidente.

3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Omar David García Sarmiento, el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de Bucaramanga vulneró los derechos invocados, por las razones que se resumen a continuación: Que la autoridad judicial demandada demoró injustificadamente el trámite incidental y desconoció los memoriales en los que el actor insistió sobre la impertinencia de las respuestas dadas por el Banco Davivienda S.A. a los requerimientos para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia del 7 de diciembre de 2012. Que hay una “evidente y grosera contradicción entre la sentencia del día 7 de diciembre de 2012, que es sobre la contestación de la petición del día 26 de marzo de 2012, y sobre los fundamentos y la decisión del archivo del incidente de fecha 22 de marzo de 2013”.

Que la respuesta a la solicitud del 26 de marzo de 2012 no resolvió de fondo sobre lo pedido ni fue oportuna y que, por ende, no era procedente que la autoridad judicial demandada declarara la existencia de carencia actual de objeto, por hecho superado, y archivara el incidente.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de Bucaramanga La juez encargada, luego de hacer un recuento de los hechos narrados en la demanda de tutela y del trámite del incidente de desacato, pidió que se denegara la tutela por improcedente, por las razones que se resumen a continuación: Que la providencia del 22 de marzo de 2013 fue proferida conforme a derecho y

que el juzgado respetó el proceso previsto en el Decreto 2591 de 1991 para los incidentes de desacato por incumplimiento de sentencias de tutela. Que, por lo tanto, no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados. Que, en efecto, en el trámite del incidente de desacato el Banco Davivienda acreditó que había dado respuesta de fondo y completa a la petición del 26 de marzo de 2012, radicada por el demandante, y que, por lo tanto, no había lugar a imponer sanción por incumplimiento a la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2012.

5. Intervención de tercero con interés la autoridad judicial demandada

5.1. Banco Davivienda S.A. El representante legal del banco pidió que se denegara la tutela, con base en los siguientes argumentos: Que era razonable que la autoridad judicial demandada archivara el incidente de desacato, pues el Banco Davivienda acreditó que cumplió con la orden impartida en la sentencia del 7 de diciembre de 2012. Que la inconformidad del demandante radica en la liquidación de intereses moratorios por el reiterado incumplimiento de cierta obligación que tiene con el Banco Davivienda y en el reporte hecho a las centrales de riesgo financiero. Es decir, que el actor no discute la vulneración del derecho fundamental de petición, sino aspectos eminentemente económicos que no son competencia de los jueces de tutela. Que, por ende, el asunto debatido no tiene relevancia constitucional. Que el señor García Sarmiento ha hecho uso indiscriminado y abusivo de la acción de tutela, por cuanto la ha utilizado en varias ocasiones para discutir

aspectos relacionados con la aludida obligación financiera.

6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 26 de abril de 2013, denegó por improcedente la tutela. Para tal fin, consideró, en síntesis, lo siguiente: Que, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el señor García Sarmiento pudo interponer recurso de apelación contra el auto del 22 de marzo de 2013, que declaró la existencia de hecho superado y ordenó archivar el incidente de desacato. Es decir, que el demandante no agotó los medios de defensa de los que disponía para controvertir la providencia cuestionada y que, por ende, la tutela devenía improcedente.

Que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados, puesto que el procedimiento incidental siguió los lineamientos trazados en la ley. Que, además, el juzgado demandado encontró razonablemente probado que el Banco Davivienda dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2012.

7. Impugnación El señor Omar David García Sarmiento impugnó la sentencia del 26 de abril de 2013 y pidió que fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela. Para tal fin, reiteró los argumentos inicialmente expuestos y solicitó que se realizara una “adecuada valoración de los medios de prueba recaudados y anexados”.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental2. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos

judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo 2 Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los llamados órganos de cierre. de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son

sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Del caso concreto El señor Omar David García Sarmiento consideró que el auto del 22 de abril de 2013, proferido por el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En dicha providencia, la autoridad judicial demandada, en primer lugar, declaró que “resulta infundado proseguir con el trámite del incidente de desacato promovido por el señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra DAVIVIENDA S.A. por hecho superado” y, seguidamente, dispuso el archivo de las diligencias relacionadas con la acción de tutela que promovió.

Es evidente, entonces, que el señor García Sarmiento pretende que, por vía de acción de tutela, la Sala revoque la providencia que resolvió el incidente de desacato formulado por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. Al respecto, la Sala considera que el trámite incidental es un procedimiento para buscar el cumplimiento de las sentencias de tutela y, por tanto, las providencias que se profieren en ese trámite incidental no pueden atacarse mediante el mecanismo de la tutela, pues eso sería tanto como aceptar que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse (y hasta echarse abajo) mediante otra tutela. Precisamente, los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico

impiden que las providencias del juez de tutela se revisen por otro juez de tutela. A pesar de que el procedimiento de la tutela es breve, las partes gozan de las prerrogativas propias de todo proceso judicial —en especial, las relacionadas con el debido proceso—. Así, por ejemplo, las partes pueden pedir pruebas, oponerse a los argumentos de la contraparte y hasta discutir las decisiones del juez de tutela. Siendo así, resulta incuestionable que la tutela de la referencia se dirige contra providencias dictadas en el trámite del proceso de tutela y, por ende, la tutela deviene abiertamente improcedente. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada, pero por las razones expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMASE la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

2. ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

3. Por Secretaría, expídanse las copias solicitadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de conformidad con el memorial obrante a folio

244. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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