🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-33-000-2013-00433-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2013-00433-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa / ACCION DE TUTELA - Procede excepcionalmente en algunos casos específicos La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. De manera consolidada esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional, ante la existencia de otro mecanismo de defensa que resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales del accionante. Como tesis básica de dicha situación, la jurisprudencia del Consejo de Estado, y en especial de esta Sala, así como de la Corte Constitucional, exigen que para la procedencia de la acción de tutela, cuando es notoria y clara la existencia de otro mecanismo judicial que permite atender la pretensión del accionante, se debe demostrar, así sea mínimamente, que el otro medio de defensa se tornaría totalmente en ineficaz, resultando en una desprotección de los derechos generada por la misma inoperancia del mecanismo de defensa… En conclusión, es procedente la acción de tutela de forma excepcional cuando existe un mecanismo de defensa, previsto por el ordenamiento para proteger y atender la naturaleza de la pretensión que busca el accionante, pero para esto se exige una mínima carga probatoria que se traslada al accionante para que sea éste, dada su mejor posición para probar, quien demuestre que se presentan las condiciones para la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable o que aquel y su núcleo familiar se encuentran en un situación tal de desprotección que amerita una respuesta inmediata, que se haga expedita mediante la acción de tutela NOTA DE RELATORIA: Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T–225 de 1993, entre otras. Y de esta corporación EXP: 2012-00346. C.P. María Claudia Rojas Lasso ACCION DE TUTELA - No procede para solicitar el pago de titulos judiciales / ACCION DE TUTELA - no existe prueba alguna que permita demostrar que la accionante se halla en un estado de indefensión tal que amerite la protección inmediata y expedita La presente Sala procederá a denegar la acción de tutela, por cuanto, no obra prueba suficiente que demuestre que la accionante o su núcleo familiar se encuentran en estado de indefensión, bajo el concepto que señala el artículo 13 de la Constitución, tratándose de personas que ameritarían una protección especial por parte del Estado, lo que en concreto, permitiría la intervención excepcional del juez de tutela para evitar la consumación de un daño sobre derechos fundamentales, y en concreto, hacer procedente la ordenación del pago de los títulos judiciales, como es la pretensión de la acción de tutela. En adición, para el momento de la interposición de la acción de tutela, se encontraba pendiente de ser resuelto un recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la accionante el 5 de abril del 2013, ante el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de San Gil, en donde solicitaba la reposición del auto del 21 de marzo del 2013, con el fin de obtener el pago de los títulos judiciales. Dicho recurso fue resuelto en forma desfavorable a la accionante, mediante auto del 7 de junio del 2013. Entonces, el hecho de que las pretensiones del recurso de reposición no hayan sido falladas de forma favorable a la accionante, no significa que se le haya negado de forma ilegítima la garantía de acceso a la administración de justicia, ni que se le haya desconocido el debido proceso, durante la actuación judicial, en detrimento de su mínimo vital de subsistencia, pues obtuvo la debida respuesta de fondo, en un período de tiempo razonable. Con esto, se demuestra que el mecanismo de defensa con el que contaba la accionante se agotó en su oportunidad…De igual modo, como lo señala el fallo de primera instancia, no existe prueba alguna que permita demostrar que la accionante se halla en un estado de indefensión tal que amerite la protección inmediata y expedita a través de la acción de tutela, pues sus condiciones mínimas de subsistencias no han sido afectadas. No se demuestra que los dineros provenientes del pago de los títulos judiciales sean definitivos para garantizar la subsistencia mínima de la accionante, o que de estos dependa el suministro del mínimo vital para la atención de las necesidades básicas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00433-01(AC)

Actor: MAGDALENA RODRIGUEZ ROZO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE SAN GIL Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 3 de mayo del 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la acción de tutela, por improcedente.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD La accionante presenta acción de tutela contra el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de San Gil, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y protección de la tercera edad, que considera vulnerados con ocasión de la “omisión injustificada” por parte de la autoridad accionada de hacer entrega de unos títulos judiciales ordenados mediante auto del 14 de diciembre del 2012.

A su vez, pone de presente que en la actualidad, atraviesa graves situaciones económicas y de salud. 1.1. Hechos Relata que la administración municipal de Puente Nacional mediante Oficio No. 193 de 1998 (13 de febrero )1, le comunicó que el cargo que desempeñaba había

sido suprimido por el Decreto 16 de 1998. En consecuencia de lo anterior y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los Decretos municipales 14, 15 y 16 del 29 de enero de 1998, Decreto 22 del 6 de febrero de 1998 y el Oficio 193 del 13 de febrero de 1998. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 31 de marzo del 20052, declaró la nulidad del Oficio 193 de 1998, en cuanto a la supresión del cargo desempeñado por la actora en el municipio de Puente Nacional y, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro de la señora Magdalena Rodríguez Rozo al cargo que ocupaba para la fecha de su reintegro u otro similar. En cumplimiento de lo anterior, la administración municipal profirió la Resolución No. 265 de 2005 (2 de noviembre )3, por la cual dispuso: “Ordenar el pago de conformidad con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por fecha del treinta y uno (31) de Marzo de 2005, a favor de MAGDALENA RODRÍ- GUEZ ROZO (…)” y, declaró la imposibilidad de reintegrar a la accionante a la planta de personal de Puente Nacional, acto que fue confirmado por el Acto Administrativo No. 33 de 2005 (5 de diciembre). El 29 de marzo de 2007, la accionante interpuso demanda ejecutiva contra el municipio de Puente Nacional, la cual fue conocida por el Juzgado Único Administrativo de San Gil4, quien mediante auto de 15 de agosto del 20075 libró mandamien1 Dicha actuación es referida por la accionante en el escrito de tutela pero no es relacionada al proceso. 2 De la decisión del Tribunal se aporta copia del extracto de la parte resolutiva en el escrito de tutela. 3 Dicha actuación no fue aportada al proceso. 4 Expediente radicado 2007-00196. 5 Dicha actuación no aparece relacionada al proceso. Es aportada la copia del extracto que se referencia. to de pago en contra del demandado, de la siguiente manera:

1. Por concepto de sueldos, salarios, primas y otros conceptos comprendidos entre el 13 de febrero de 1998 y el 2 de septiembre del 2005, $62.478.412.

2. Por concepto de sueldos, salarios, primas y otros conceptos comprendidos entre el 2 de septiembre del 2005 y el 10 de diciembre de 2005, $2.872.397.

3. Por intereses de sueldos, salarios, sin actualizar, $18.728.824.

4. Por intereses moratorios de sueldos, sin actualizar y que aparecen en la columna sueldo básico, $871.511.

5. Por cesantías definitivas, entre el 1 de enero de 1991 y el 20 de noviembre de

2005, $7.599.391. Posteriormente, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil por auto de 23 de enero de 20096, ordenó acumular el expediente ejecutivo de la actora al proceso No. 2006-00276, al cual, de conformidad con los artículos 1577 y 541 (numeral 4 ) del Código de Procedimiento Civil8, ya se habían acumulados los expedientes radicados Nos. 2006-277, 2006-330, 2006-331, 2006-332, 2006-333, 2007-037, 2007-197, 2007-198, 2007-229, 2007-286 y 2007-288, con el fin decidirlos en una misma sentencia, ante la igualdad de hechos y pretensiones. Seguidamente, mediante providencia de 25 de noviembre del 20099, el Juzgado 6 Cfr folios 50-52. 7 Artículo 157. Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas.

3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.

4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores. 8 “Artículo 541. Acumulación de procesos ejecutivos. Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común y estuvieren notificados sus mandamientos, siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 157, o cuando quien pida la

acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, con la limitación establecida en el numeral 3º de dicho artículo. Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas: (…)

4. La solicitud y el trámite de la acumulación se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 158 y 159, y el auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 3º del artículo precedente; de allí en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 4º, 5º y 6º del mismo artículo.” 9 Cfr. 57. ordenó seguir adelante con la ejecución contra el municipio de Puente Nacional.

No obstante lo anterior y como consecuencia de la redistribución de procesos entre los juzgados de descongestión del Circuito Judicial de San Gil, el conocimiento del proceso acumulado correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de San Gil, quien en auto del 31 de octubre de 201110, avocó conocimiento del asunto, declaró no probada la objeción por error grave alegada por el auxiliar de la justicia designado por el Juzgado Único Administrativo contra el dictamen pericial contentivo de la liquidación del crédito, y, aprobó la liquidación del crédito, obrante en cuaderno anexo, contenida en 160 folios. El 2 de diciembre del 201111, el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de San Gil, requirió al Juzgado Único Administrativo de San Gil, para que remitiera todos los títulos ejecutivos consignados en su cuenta de depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo acumulado, mediante la conversión de los mismos, en la cuenta de depósitos judiciales No. 686792045003 del Banco Agrario de San Gil a nombre del Juzgado 2º Administrativo de Descongestión. Realizadas las conversiones de los títulos judiciales consignados a favor del referido proceso por parte del Juzgado Único Administrativo, el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de San Gil, el 21 de junio de 2012 emitió orden de pago a favor de la apoderada judicial de los accionantes, por un valor total de $506`482.984.oo. Con la entrada en vigencia de la Ley 1551 del 201212, el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión, en providencia del 30 de agosto de 2012, suspendió el proceso y convocó a audiencia de conciliación, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 4713 de la mencionada ley. 10 Cfr. folio 74. 11 Cfr. folio 81. 12 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Diario Oficial 48483 del 6 de julio del 2012. 13 Parágrafo transitorio. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquier asea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia,

en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo. Se autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora. Si se trata de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad pública acreedora podrá reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de No obstante lo anterior, y con fundamento en la citada disposición transitoria, el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de San Gil, por auto del 14 de diciembre de 201214 prescindió de la práctica de la conciliación, reanudó el trámite del proceso ejecutivo y dispuso el pago de los títulos judiciales emitidos dentro del proceso 2006-00276. El 21 de marzo del 201315, el Juzgado accionado, en atención a solicitud realizada por la Procuraduría 100 Judicial I Administrativo de Bucaramanga, informó acerca de las actuaciones surtidas en el proceso acumulado, actuación contra la cual la ahora actora presentó recurso de reposición con el fin de revocar lo ordenado y corregir las fechas relacionadas para efectuar el pago, pues se señaló que era desde la desvinculación hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro o

hasta cuando se decidió la imposibilidad del mismo. Por medio de auto del 7 de junio del 201316, el Juzgado 2º Administrativo de de Descongestión de San Gil, decidió no reponer el auto por cuanto no se aportó documento o elemento probatorio que permitiese sustentar lo alegado en el recurso. No obstante, requirió a la Alcaldía de Puente Nacional allegar copia de las resoluciones por medio de las cuales se ordenó el reintegro de cada uno de los accionantes, o se decidió la imposibilidad del mismo, junto a las constancias de notificación. 1.2. Pretensiones La accionante solicita que se conceda la tutela y se ordene al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de San Gil, hacer entrega de los pagos referentes a los títulos judiciales previamente ordenados. dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5a y 6ª categoría. En el acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente. No procederá el cobro contra un municipio de deudas o saldos pendientes de convenios interadministrativos o de cofinanciación, cuando se compruebe que estas se originaron por conductas de los funcionarios responsables, en contradicción a la Ley, que generaron detrimento al patrimonio público. Si el detrimento ocurrió por una incorrecta gestión municipal, como por deficiencias en el control debido por parte de las entidades del orden nacional o departamental, las

entidades públicas convendrán una estrategia para lograr, a través de los procesos judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes, determinar las responsabilidades a que haya lugar en contra de los funcionarios que hayan causado el daño y recuperar el dinero público que no se haya aplicado adecuadamente al cumplimiento del fin al que estaba destinado, lo cual deberá consignarse en el acta de liquidación correspondiente. 14 Cfr. folio 88. 15 Cfr. folio 94 16 Cfr. folio 139.

2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal el día 23 de abril del 2013, notificando a las autoridades vinculadas.

3. CONTESTACIÓN 3.1 El Juez 1º Administrativo Oral de San Gil, mediante escrito allegado el 25 de abril del 2013, solicitó desvincularlo del proceso de la referencia en razón a que en virtud de la implementación del sistema oral previsto en la Ley 1437 de 2011 y en cumplimiento de lo ordenado por la Circular No. 72-2012, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, realizó la conversión de todos los títulos judiciales correspondientes al expediente acumulado 2006-00276-00 para ser consignados a órdenes y por cuenta del Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de San Gil, autoridad a quien a su juicio, corresponde tramitar los pagos correspondiente, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha no se encuentra pendiente de conversión ningún título. 3.2 El Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, advirtió que el proceso ejecutivo, por remisión expresa del artículo 267 del Código

Contencioso Administrativo, se encuentra regulado por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y que conforme a esta norma, corresponde a las partes actualizar la liquidación del crédito en firme, carga que no cumplieron las partes, por lo cual fue requerido el apoyo de un profesional financiero para la reliquidación del crédito. A su vez, señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales ni específicos para que sea procedente contra providencias judiciales.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de mayo del 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la acción por improcedente al considerar que la tutela no es el mecanismo judicial pertinente para solicitar la entrega de los títulos judiciales ordenados por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil mediante auto de 14 de diciembre del 2012.

Precisó que de acuerdo con la causal 1ª del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula la acción de tutela, existe otro mecanismo de defensa judicial, pues se está a la espera de que se resuelva el recurso de reposición presentado por la apoderada de la actora dentro del proceso ejecutivo, situación que no fue advertida en el escrito de tutela. De igual forma, señala el Tribunal, que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni la presencia de una situación de inminente emergencia o estado de necesidad, que permita la procedencia de la acción de tutela, como herramienta expedita para la protección de sus derechos fundamentales.

III. LA IMPUGNACIÓN La actora expone que la acción de tutela fallada desconoce la afectación de sus derechos fundamentales alegados, por cuanto el recurso de reposición al que se hace referencia, como mecanismo de defensa con el que cuenta la accionante, no tiene que ver con la entrega de los títulos judiciales, por lo que no puede supeditarse ésta hasta la resolución del recurso.

Alega igualmente, que ella no cuenta con otra fuente de ingreso que le permita el sostenimiento, mientras se cancela la totalidad del dinero que le corresponde, y que ha sido previamente reconocido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. La acción de tutela frente a la presencia de otro mecanismo de defensa De manera consolidada esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela de forma excepcional, ante la existencia de otro mecanismo

de defensa que resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales del accionante. Como tesis básica de dicha situación, la jurisprudencia del Consejo de Estado, y en especial de esta Sala, así como de la Corte Constitucional17, exigen que para la procedencia de la acción de tutela, cuando es notoria y clara la existencia de otro mecanismo judicial que permite atender la pretensión del accionante, se debe demostrar, así sea mínimamente, que el otro medio de defensa se tornaría totalmente en ineficaz, resultando en una desprotección de los derechos generada por la misma inoperancia del mecanismo de defensa. Así lo advierte el siguiente pronunciamiento de esta Sala: En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.” (…) En ese orden de ideas, cuando se alegue un perjuicio irremediable es necesario que se presenten las mencionadas características en orden a que la tutela prospere. No obstante, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio sino que es deber del actor probar siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. En ese sentido lo ha afirmado la Corte

Constitucional al establecer que: “la informalidad de la acción de tutela no 17 Al respecto pueden confrontarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T–225 de 1993, entre otras. exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”.18 En conclusión, es procedente la acción de tutela de forma excepcional cuando existe un mecanismo de defensa, previsto por el ordenamiento para proteger y atender la naturaleza de la pretensión que busca el accionante, pero para esto se exige una mínima carga probatoria que se traslada al accionante para que sea éste, dada su mejor posición para probar, quien demuestre que se presentan las condiciones para la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable o que aquel y su núcleo familiar se encuentran en un situación tal de desprotección que amerita una respuesta inmediata, que se haga expedita mediante la acción de tutela. 4.4. Análisis del caso concreto. Improcedencia de la acción de tutela para el cobro de títulos judiciales por la existencia de otro mecanismo de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable. Para el caso en particular, la señora Magdalena Rodríguez Rozo, presenta acción de tutela, con el fin de que se ordene al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de San Gil, el reconocimiento y pago de los títulos judiciales resultantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso iniciado contra el

municipio de Puente Nacional. Como se advirtió en los antecedentes, el Juzgado Único Administrativo de San Gil, en providencia de 15 de agosto del 2007, ordenó librar mandamiento ejecutivo de pago contra el municipio de Puente Nacional a favor de la señora Magdalena Rodríguez Rozo. Por redistribución de procesos, el expediente fue reasignado al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de San Gil, a quien corresponde realizar el pago de los títulos judiciales del proceso acumulado 2006-0276, que se encuentran a disposición del juzgado, tal como lo ordenó el auto del 14 de diciembre del 2012. Dados los antecedentes del caso, la presente Sala procederá a denegar la acción de tutela, por cuanto, no obra prueba suficiente que demuestre que la accionante o su núcleo familiar se encuentran en estado de indefensión, bajo el concepto que señala el artículo 13 de la Constitución, tratándose de personas que ameritarían una protección especial por parte del Estado, lo que en concreto, permitiría la in18 C.E, Sección Primera. Sentencia del 21 de marzo del 2013. C.P. María Claudia Rojas Lasso.

Radicado: 2012-00346. tervención excepcional del juez de tutela para evitar la consumación de un daño sobre derechos fundamentales, y en concreto, hacer procedente la ordenación del pago de los títulos judiciales, como es la pretensión de la acción de tutela.

En adición, para el momento de la interposición de la acción de tutela, se encontraba pendiente de ser resuelto un recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la accionante el 5 de abril del 2013, ante el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de San Gil, en donde solicitaba la reposición del auto del 21 de marzo del 2013, con el fin de obtener el pago de los títulos judiciales. Dicho recurso fue resuelto en forma desfavorable a la accionante, mediante auto del 7 de junio del 2013. Entonces, el hecho de que las pretensiones del recurso de reposición no hayan sido falladas de forma favorable a la accionante, no significa que se le haya negado de forma ilegítima la garantía de acceso a la administración de justicia, ni que se le haya desconocido el debido proceso, durante la actuación judicial, en detrimento de su mínimo vital de subsistencia, pues obtuvo la debida respuesta de fondo, en un período de tiempo razonable. Con esto, se demuestra que el mecanismo de defensa con el que contaba la accionante se agotó en su oportunidad. Así mismo, de forma complementaria en el auto del 7 de junio del 2013, el Juzgado 2º Administrativo, requirió a la Alcaldía de Puente Nacional con el fin de que ésta allegara copia de las resoluciones por medio de las cuales se decidió la fecha de reintegro de los demandantes en el proceso 2006-0276 (acumulado), entre ellos el de la accionante. De igual modo, como lo señala el fallo de primera instancia, no existe prueba alguna que permita demostrar que la accionante se halla en un estado de indefensión tal que amerite la protección inmediata y expedita a través de la acción de tutela, pues sus condiciones mínimas de subsistencias no han sido afectadas. No se demuestra que los dineros provenientes del pago de los títulos judiciales sean definitivos para garantizar la subsistencia mínima de la accionante, o que de estos dependa el suministro del mínimo vital para la atención de las necesidades básicas. Esto es, no se advierte que existan elementos materiales o jurídicos que estén afectando de forma directa el reconocimiento del pago de los títulos judiciales a la accionante, lo que es la pretensión básica de su acción de tutela, pues se han respetado por parte de las autoridades judiciales las respectivas instancias y etapas procesales que prevé la ley dentro del proceso ejecutivo, en condiciones de igualdad. Aquí, se debe advertir que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de revisión de las actuaciones que se surten en cada jurisdicción. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMASE el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

Consultar sobre este documento ...