CE-68001-23-33-000-2013-00435-02(0878-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00435-02(0878-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES PENSIONALES La pensión fue reconocida conforme a lo previsto por la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo cotizado entre el 1.° de abril de 1995 y el 30 de abril de 2005 (fecha del retiro definitivo del servicio). Respecto de los factores salariales se observa en el acto administrativo de reconocimiento pensional que la entidad tuco en cuenta los percibidos por el causante, esto es, la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, dominicales y feriados y recargo nocturno, emolumentos recibidos por el demandante, sobre los cuales se efectuaron los aportes y que están incluidos en el Decreto 1158 de 1994, sin que haya lugar a la inclusión de otros conceptos diferentes a los allí enlistados. (…).En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión sustituida a la libelista con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho período por parte de su causante, tal como lo deprecó en su demanda y como lo ordenó el tribunal de primera instancia, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso de la demandante en su calidad de cónyuge supérstite del señor Hernando Castellanos Sandoval (quien consolidó su derecho pensional como
beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993), correspondía efectivamente al 75% pero del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con el cómputo de los factores salariales de asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01
(4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE
1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00435-02(0878-17)
Actor: MARÍA ELENA QUINTERO DE CASTELLANOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL1
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión sobrevivientes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-058-2020
ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María Elena Quintero Castellanos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló en síntesis, las siguientes: Pretensiones3
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 05294 del 11 de julio de 2012, mediante la cual se negó al demandante el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de sobreviviente, y RDP 013350 del 26 de octubre de 2012 que confirmó en todas sus partes el acto administrativo que negó el derecho deprecado.
2. Condenar a la UGPP a reliquidar la pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio por parte del causante, a saber: sueldo, prima semestral, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios prestados, conforme a lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
3. Condenar al pago del retroactivo de las diferencias dejadas de percibir con las
correspondientes indexaciones e intereses, liquidadas desde la fecha de interrupción de la prescripción hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término regulado en el artículo 189 del CPACA, liquidar los intereses moratorios conforme lo ordena el artículo 192 de la citada normativa y; condenar en costas a la entidad demandada.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 2 y 3. 4 Folios 236 a 237 y 267 a 274 y dc visible a folios 206 y 239. En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la
correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.6 En el presente caso de folios 236 vuelto a 237 y cd obrante a folio 239, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La Magistrada Ponente advierte que, el Departamento de Santander –llamado en garantía-, propone la excepción que denominó “IMPOSIBILIDAD DE DERIVAR OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER”. En relación con ésta (sic) excepción, así titulada, el Despacho precisa que no tiene la naturaleza de las excepciones que deben decidirse en esta etapa procesal, es decir, no se trata de hechos constitutivos de excepciones previas ni de las excepciones denominadas mixtas que podamos decidir en este momento procesal, conforme el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Para el Despacho es un argumento de defensa que tiene que ver con el objeto del litigio que se debate en este proceso y por tanto, será tomado en consideración en el momento de proferir la sentencia. Así mismo, propuso la denominada FALTA ABSOLUTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA LLAMAR EN GARANTÍA, […]. Para decidir sobre ésta (excepción), teniendo en cuenta que el artículo 180 Numeral (sic) 6 de la Ley 1437 de 2011 señala como tales la de falta de legitimación en la causa por pasiva que en esta oportunidad el Departamento de Santander invoca para efectos de que sea desvinculado del proceso, el Despacho considera lo siguiente: La entidad en mención fue llamada en
garantía por la UGPP, con sustento en que es el Departamento de Santander al que le corresponde realizar los aportes a la entidad liquidadora para efectos del reconocimiento pensional correspondiente. Con dicha argumentación éste Despacho admite el llamamiento en garantía respecto del Departamento de Santander, sin embargo se considera que pese a que en efecto, en dicha oportunidad se cumplieron los presupuestos que la norma señala para vincularlo a ésta (sic) actuación, es del caso desvincularlo por cuanto con independencia de que se hayan o no realizado los aportes a la entidad demandada respecto de los factores que en esta oportunidad la parte demandante reclama ante la justicia, en el evento de que el fallo acoja las pretensiones del demandante y se reconozcan factores respecto de los cuales no se hubieren hecho dichos aportes, sin necesidad de la comparecencia del Departamento de Santander a éste (sic) proceso, la orden será dada para que sobre dichos factores salariales se descuenten los aportes de ley, consideración que hace el Despacho con fundamento en reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Por lo anterior, 5 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 6 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. prospera la excepción propuesta y en consecuencia se dispone desvincular de la presente actuación al Departamento de Santander y en consecuencia se continuará el proceso sólo (sic) en contra de la UGPP. […]». (Ortografía, mayúsculas y negrillas
del texto original). Se notificó la decisión en estrados y la UGPP interpuso el recurso de apelación debidamente sustentado, por lo que el a quo lo concedió. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia de fecha 7 de abril de 20167, resolvió revocar la anterior decisión y, en consecuencia declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento de Santander. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.8 En la audiencia inicial de folios 267 vuelto a 268 y cd visible a folio 276, se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] LA DEMANDANTE asegura que tiene derecho a que la pensión de que es beneficiaria sea reliquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios por el señor Hernando Castellanos Sandoval, considerando que éste perteneció al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siendo la norma anterior la que regulaba su situación pensional para establecer la cuantía de la prestación reconocida por la entidad accionada; teniendo en cuenta además que el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 concluyó que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente
enunciados y no impide la inclusión de otros concepto (sic) devengados por el trabajador en el último año de prestación de servicios. LA ENTIDAD DEMANDADA – UGPPalega que por los factores cuya inclusión se pretende para efectos de la reliquidación pensional, no hubo cotización al sistema de pensiones y no pueden ser considerados como factores de liquidación pensional porque no están determinados en las normas que rigen el sistema. Que la entidad tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues conforme su último inciso, las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión se rigen por las disposiciones de la misma Ley 100 de 1993, por lo que al liquidarse la pensión la entidad solo puede tener en cuenta los factores salariales señalados de manera taxativa en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Finalmente alega que es obligación de los empleadores pagar los aportes al sistema y que CAJANAL, hoy UGPP solo puede responder por las cotizaciones que efectivamente hayan sido pagadas, por lo que asegura en el presente asunto el DEPARTAMENTO DE SANTANDER estaría llamado a reconocer el respectivo bono pensional para el financiamiento de la diferencia en el pago de la pensión de vejez del demandante o asumir directamente la diferencia. El llamado en garantía DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en respuesta al llamamiento alega que no intervino ni en la definición del régimen legal aplicable al momento de conceder la prestación ni en la definición de su monto y que el Departamento de Santander en su condición de empleador
siempre efectuó los aportes ordenados por la ley. Sostiene que de resultar una nueva liquidación de la pensión que incluya factores no tenidos en cuenta en los actos acusados, de la suma a reconocer al demandante deben efectuarse los descuentos sobre los que no se realizaron aportes, como una consecuencia de principio de 7 Folios 243 a 255. 8 Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. sostenibilidad del sistema y que además debe decretarse la prescripción de las mesadas pensionales precedentes a los 3 años anteriores a la fecha de reclamación administrativa […]». (Negrillas, mayúsculas y ortografía del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA9
El a quo profirió sentencia en audiencia inicial el 18 de julio de 2016, en la cual accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: indicó que el régimen aplicable a los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 e inciso segundo del artículo 1.° de la Ley 62 de la precitada anualidad. Respecto a los factores a tener en cuenta al momento de liquidar el IBL de la pensión, afirmó que en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha sostenido que los factores enlistados no son taxativos, por lo que deben entenderse como tales todos los devengados por el trabajador como retribución de sus servicios. Agregó que no era procedente acoger la sentencia SU 230 de 2015, dado que el
Consejo de Estado ya había fijado posición unánime respecto a su aplicación. En relación con la forma de liquidar la pensión del causante y sustituida a la libelista, advirtió que debía tomarse el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (1.° de mayo de 2004 y el 1.° de mayo de 2005), con la inclusión de los factores salariales que percibió en dicho periodo, conforme a la certificación visible a folio 13 del expediente, con excepción de la prima técnica por evaluación de desempeño y la bonificación por recreación. Por otro lado, observó que la reliquidación de la pensión debía efectuarse a partir del 10 de mayo de 2009, por haber operado el fenómeno de la prescripción de mesadas, toda vez que la reclamación en sede administrativa tuvo lugar el 10 de mayo de 2012. También autorizó los descuentos de los emolumentos ordenados a incluir sobre los que se hubiesen realizado aportes durante los últimos 5 años de vida laboral del causante por prescripción extintiva, sin que dicha suma pueda superar el total de la condena impuesta. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 005294 del 11 de julio de 2012 y RDP 013350 del 26 de octubre de 2012; ii) a título de restablecimiento ordenó a la entidad demandada: a) reliquidar a partir del 1.° de mayo de 2005 la pensión de vejez reconocida al señor Hernando
Castellanos Sandoval (causante), con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario y que hayan sido desconocidos por la entidad demandada, teniendo en cuenta para ello la certificación visible a folio 13 y con la exclusión de la bonificación por servicios y la prima técnica por evaluación de desempeño, b) «reliquidar la pensión de sobreviviente reconocida a la señora María Elena Quintero de Castellanos a partir del 11 de diciembre de 2005» y cancelar la diferencia que resulte entre lo que se pagó como consecuencia de la resolución de reliquidación de dicha pensión y lo que debió cancelar conforme a lo aquí ordenado, «pago que deberá tener lugar a partir del 10 de mayo de 2009, por haber operado el fenómeno de prescripción». La entidad demandada deberá tener en cuenta si David Gerardo Quintero Castellanos beneficiario del causante en su 9 Folios 268 vuelto a 274 y grabación visible a folio 276. condición de hijo, ya alcanzó la mayoría de edad; iii) las sumas reconocidas deberán ser reajustadas y actualizadas mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia; iv) declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de mayo de 2009; v) autorizó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena, durante los últimos 5 años de vida laboral del causante por prescripción extintiva. La UGPP tiene la facultad de cobrar a través del procedimiento administrativo de que regula el Estatuto Tributario, los aportes que
debía efectuar al empleador en el porcentaje correspondiente y; iv) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN10
La parte demandada apeló la decisión de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Las razones en que fundamenta su recurso son las siguientes: consideró que en el reconocimiento pensional del causante se tuvieron en cuenta la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, dominicales y feriados, así como la prima de antigüedad que fueron debidamente certificados por la entidad empleadora, de los demás factores pretendidos no hubo cotizaciones y tampoco se encuentran determinados en las normas que rigen el sistema. De otra parte, afirmó que no entiende el motivo por el cual el a quo se pronunció respecto a cuestiones que no se plantearon ni en la demanda ni en su contestación, como por ejemplo la prescripción del recobro sobre los factores no cotizados al sistema pensional, extralimitándose en su función judicial. Aunado a ello, si se determinó que la UGPP no recibió los aportes por todos los factores salariales que se pretenden en el sub lite no está en condición legal de asumir prestación económica diferente a la que reconoció pues se basó en los aportes cotizados y bajo dicho entendido, solo es una intermediaria entre las partes, sin que exista ninguna obligación legal a la ya reconocida. Señaló que los beneficiarios del régimen de transición tienen regulación concreta en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el cual comprende tanto el monto como el porcentaje y los factores a reconocer son los señalados en el
Decreto 1158 de 1994 y no los solicitados por la libelista. Agregó que existe un deber de protección al principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional y enfatizó en que se dé aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los jueces, conforme los artículos 4 y 241 de la Constitución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada11: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandante12: señaló que los factores salariales, el porcentaje y el IBL a tener en cuenta, para la liquidación de la pensión de sobreviviente se realizó conforme los parámetros expresados diáfanamente a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó que la prima técnica debió incluirse en la liquidación pensional. 10 Folios 284 a 309 vuelto. 11 Folios 368 a 370. 12 Folios 371 a 372. El departamento de Santander y el Ministerio Público no actuaron en esta etapa procesal13. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora María Elena Quintero de Castellanos, en calidad de cónyuge
supérstite del señor Marco Tulio Poveda, quien fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de sobreviviente sobre el 75% del IBL calculado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de su causante? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada en cuanto a la forma de calcular el IBL de la prestación, porque la pensión de vejez de su causante, quien fue beneficiario del régimen de transición, se debió ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a dicho cálculo y a los factores salariales sobre los cuales éste efectuó aportes, empero efectivamente la pensión debió reconocerse bajo el monto del 75% del aludido ingreso debidamente computado, tal como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201814 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía
administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen 13 Según constancia secretarial visible a folio 380. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Edad: El causante nació el 26 de noviembre de 194315, es decir que «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] para el 1.° de abril de 1994 tenía 50 El causante de la La edad para acceder a la pensión de vejez, el años. pensión sustituida tiempo de servicio o el número de semanas gozaba del régimen cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las Cumple la edad requerida porque de transición por personas que al momento de entrar en vigencia el tenía más de 40 años a la entrada haber tenido más de
Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de en vigor de la Ley 100 de 1993. 40 años de edad y edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de Tiempo de servicio: Laboró del 1.° 15 años de servicios edad si son hombres, o quince (15) o más años de de octubre de 1968 al 1.° de mayo a la entrada en servicios cotizados, será la establecida en el de 200516 en el Ministerio de vigencia de la Ley régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Educación Nacional. 100 de 1993. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, Acreditó el tiempo de labor porque al se regirán por las disposiciones contenidas en la 1.º de abril de 1994 tenía cumplidos presente Ley.» (Subraya la sala). 23 años de servicios17.
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33
Empleado público: Todos los años de servicios laborados por el «ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya causante fueron como empleado El causante servido veinte (20) años continuos o discontinuos y público18. acreditó los llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá Tiempo de servicios: Se demostró requisitos para derecho a que por la respectiva Caja de Previsión que el cónyuge de la demandante obtener la pensión se le pague una pensión mensual vitalicia de laboró para el servicio público de jubilación jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento oficial por un lapso de 36 años en el prevista en la Ley (75%) del salario promedio que sirvió de base para Ministerio de Educación Nacional. 33 de 1985, esto
los aportes durante el último año de servicio.» es, más de 20 años (Subraya fuera del texto) Demostró el requisito de más de 20 laborados como años de servicio empleado público y Edad Cumplió 55 años el 26 de 55 años de edad noviembre de 1998, se reitera que nació el 26 de noviembre de 1943. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que para los Consolidación del estatus La pensión de servidores públicos que se pensionen conforme a pensional: 26 de noviembre de jubilación se debe las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo 1998, por edad (los 20 años de liquidar con (i) el para liquidar la pensión es: servicios los cumplió en el año promedio de lo Si faltare menos de diez (10) años para 198819). devengado en el adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de Tiempo que faltaba para tiempo que les liquidación será (i) el promedio de lo devengado en consolidarlo a la entrada en hiciere falta para el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el vigencia de la Ley 100: más de 4 ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere años (del 1.° de abril de 1994 al 26 cotizado durante superior, actualizado anualmente con base en la de noviembre de 1998). todo el tiempo, el variación del Índice de Precios al consumidor, Periodo aplicable según que fuere superior, actualizado según certificación que expida el DANE. la sentencia de unificación: (i) el
anualmente con Si faltare más de diez (10) años, el promedio de lo devengado en el base en la variación ingreso base de liquidación será el promedio de los tiempo que les hiciere falta para del Índice de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el ello, o (ii) el cotizado durante todo Precios al afiliado durante los diez (10) años anteriores al el tiempo, el que fuere superior, consumidor, según reconocimiento de la pensión, actualizados actualizado anualmente con base certificación que anualmente con base en la variación del índice de en la variación del Índice de expida el DANE. precios al consumidor, según certificación que Precios al consumidor, según expida el DANE. […]» certificación que expida el DANE. FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) Los factores a «[…] 96. La segunda subregla es que los factores gastos de representación, c) prima incluirse en el IBL 15 Según se señaló en la parte motiva de la Resolución 33647 del 23 de diciembre de 2002 que reconoció pensión al señor Hernando Castellanos Sandoval, visible de folios 388 a 392. 16 Ibidem. Asimismo se señaló en la parte motiva de las Resoluciones 23243 del 17 de mayo de 2006 y 46017 del 27 de septiembre de 2007 visibles de folios 396 a 407. 17 Si bien el causante cumplió los 20 años de labor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siguió activo en el servicio hasta el 2005, año en que se retiró del servicio, por lo que se encuentra probado
que cotizó al SGP más de 16 años después de completar los 20 años de labor. 18 Según Resolución 05219 del 28 de abril de 2005 que aceptó la renuncia del causante a partir del 1.° de mayo de 2005, obrante de folios 394 a 395, se desempeñó en el cargo de celador, código 61503, grado 03, nivel operativo. 19 Se observa que a pesar de que el causante sería beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, pues a su entrada en vigencia (13 de febrero), ya tenía 15 años de servicios, la Sala no puede realizar pronunciamiento alguno dado que en las pretensiones de la demanda no se planteó dicho aspecto y se peticiona la aplicación de la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. salariales que se deben incluir en el IBL para la técnica, cuando sea factor de son el sueldo o pensión de vejez de los servidores públicos salario, d) primas de antigüedad, asignación básica, beneficiarios de la transición son únicamente ascensional y de capacitación la prima de aquellos sobre los que se hayan efectuado los cuando sean factor de salario, e) antigüedad la aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. remuneración por trabajo dominical bonificación por […]» o festivo, f) remuneración por servicios prestados trabajo suplementario o de horas y la remuneración extras, o realizado en jornada por trabajo nocturna, g) bonificación por suplementario o de servicios prestados horas extras. Factores devengados20 y
cotizados21 asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios y horas extras, prima der navidad, prima semestral, prima vacacional, bonificación por recreación y prima técnica22.
En resumen: La pensión sustituida a la señora María Elena Quintero de Castellanos bajo el régimen de transición (del que fue beneficiario el cónyuge de la demandante), debió ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales el causante realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la extinta Cajanal mediante Resolución 33647 del 23 de diciembre de 200223 reconoció la pensión de vejez al señor Hernando Castellanos Sandoval, y para liquidar la pensión sostuvo que «[…] se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años, 2 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/9, y l
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