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CE-68001-23-33-000-2013-00459-01(AC)-2013

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Título
CE-68001-23-33-000-2013-00459-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNo procede para debatir aspectos que le son propios de definir al juez ordinario Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza…La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba

seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones…es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos…En síntesis, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó lesionado por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga al proferir la sentencia del 31 de julio de 2012…Previo a cualquier análisis, debe la Sala señalar en primer lugar, que acogiendo la tesis reiterada por la jurisprudencia, la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que le son propios de definir al juez ordinario y no al juez constitucional. Ahora bien, de acuerdo a lo encontrado en el expediente de tutela, encuentra la Sala que el actor, teniendo la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se declaró de oficio la prescripción de la diferencia resultante del reajuste de la asignación de retiro reconocida al señor Rafael Nova Serrano, sobre

las mesadas causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2005; no lo hizo…Para el presente evento y como ya se precisó, la parte actora no hizo uso de estos mecanismos ordinarios para controvertir la sentencia que declaró la prescripción de la diferencia generada por el reajuste de la asignación de retiro reconocida al accionante, por lo que no puede, sin desvirtuar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, pretender que se convalide su omisión y se estudien es esta oportunidad las razones de su inconformidad, máxime cuando su actuación estuvo precedida de representación técnica, es decir, contó con un abogado que lo representó al interior del proceso ordinario

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00459-01(AC)

Actor: RODOLFO NOVA SERRANO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Y JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la tutela presentada por Rodolfo Nova Serrano.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Rodolfo Nova Serrano solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó lesionado por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, al dictar la sentencia de 31 de julio de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el hoy actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la cual se declaró de oficio la prescripción del pago de las diferencias resultantes por el reajuste pensional causado con anterioridad al 2 de febrero de 2005.

Por lo anterior, solicitó: I) se deje sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga el 31 de julio de 2012, sólo en lo relacionado con la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales; II) que en un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se aplique a la totalidad del tiempo pensionado el IPC, desde la fecha en que se adquirió el derecho, es decir 1997, hasta la fecha en que efectivamente se concretó el mismo.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se

resumen a continuación: Señala el accionante que mediante Resolución No. 00252 de 1978 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro, al haber cumplido los requisitos establecidos legalmente por prestar sus servicios al Ejército Nacional. Posteriormente, el señor Rodolfo Nova Serrano presentó solicitud ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se le reajustara su asignación de retiro de acuerdo al IPC para los años 1996 al 2003, la cual fue negada mediante Oficio No. 320 CREMIL 6513 del 17 de febrero de 2009. Teniendo en cuenta la anterior negativa, el 21 de octubre de 2011 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en la cual se declaró la nulidad del acto acusado; se condenó a la accionada a reajustar la asignación de retiro; y se declaró de oficio la prescripción de las diferencias por el reajuste de la asignación, causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2005. Manifiesta el accionante que sobre la imprescriptibilidad de estos derechos, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha indicado que no resulta proporcionado sancionar a un pensionado con la prescripción de las mesadas, máxime cuando en el caso de los militares era claro que se debía aplicar el IPC desde el año 1997. Igualmente, justifica el hecho de que no se haya presentado el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado, en que de haberse surtido la

segunda instancia, la decisión hubiera sido confirmatoria, ya que en este mismo sentido ha decidido el Tribunal Administrativo de Santander.

3. Cuestión previa Mediante providencia del 28 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió la acción de tutela (fl. 22); y una vez surtidas las comunicaciones de rigor, el 12 de marzo de 2013, el mismo Despacho Judicial negó por improcedente la solicitud de tutela (fls. 42-51). Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de impugnación (fls. 73-75).

Posteriormente, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, mediante providencia del 23 de abril de 2013 (fls.84-87), declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 28 de marzo de 2013, y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Santander. La anterior decisión fue corregida por auto del 25 de abril de 2013 (fls. 92-93), en el sentido de que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 28 de febrero de 2013.

4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 30 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la notificación a la parte accionada del auto admisorio de la demanda de tutela (fls. 100-100 vto.).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga (fls. 105-108), se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que consideró que no se ha transgredido ningún derecho fundamental al accionante.

Indica que dentro del trámite del proceso ordinario se respetó el debido proceso y se brindaron todas las garantías procesales a las partes y terceros intervinientes. Asimismo, señala que el apoderado del actor teniendo la posibilidad de presentar recurso de apelación contra la providencia dictada por dicho Despacho, no lo hizo. Finalmente, manifiesta que en la decisión acusada se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial horizontal sobre la prescripción que operó para el pago de la diferencia resultante de realizar el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC.

5. La providencia impugnada Mediante sentencia del 8 de mayo de 2013 (fls. 109-111 vto.), el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por Rodolfo Nova Serrano, bajo los siguientes argumentos: Señala el A quo que en el caso bajo estudio no se cumplen con las causales de procedencia de la acción de tutela, ya que lo que pretende el actor es que mediante tutela se deje sin efectos lo decidido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en cuanto a la prescripción de la diferencia de las mesadas reajustadas; sin hacer uso de los mecanismos previstos por el legislador para controvertir la decisión desfavorable.

Igualmente, indica que este acción constitucional no procede para obtener el reconocimiento del reajuste pensional, incluso frente a personas de la tercera edad, salvo que se demuestre en el trámite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en el presente caso.

6. Impugnación

La parte accionante impugna la sentencia antes descrita, mediante escrito visible a folios 122 al 124, indica que el hecho de no haberse apelado la sentencia dictada por el juzgado accionado no conlleva por sí sólo a la improcedencia de la acción constitucional, pues considera que de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 2006, la tutela es procedente aunque no se apele la decisión judicial, cuando se vulnera el precedente constitucional. Manifiesta que en el presente caso no se hizo uso de los recursos previstos por el legislador para controvertir la decisión, porque al respecto el Tribunal Administrativo de Santander en reiteradas ocasiones ha confirmado la prescripción de las mesadas, contrariando claramente el precedente jurisprudencial sobre la materia. Finalmente, señala que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, debe dar aplicación al precedente constitucional, para lo cual puede inaplicar la decisión judicial en cuanto a la declaratoria de la prescripción.

7. Intervención Mediante escrito visible a folios 132 al 135, el apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicita que se deniegue el amparo invocado, ya que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir el acto acusado.

Adicionalmente indica que la decisión judicial acusada fue proferida con fundamento en la Constitución y en las normas aplicables al caso, sin vulnerar ningún derecho fundamental.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía

una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el

ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5.

En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la

autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la

acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Improcedencia de la acción de tutela para subsanar errores propios 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda.

  1. 2 Nov. 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1

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