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CE-68001-23-33-000-2013-00500-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2013-00500-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Del examen del expediente se concluye que mediante la expedición de la Resolución 002 de 2012 (27 de diciembre), se agotó la vía gubernativa, pues con ella se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución 001 de 2012 (16 de octubre). Dicho acto fue notificado en forma personal el 12 de enero de 2013, razón por la cual el término para la presentación oportuna de la demanda, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de dicha actuación, esto es 14 de enero de 2013 y venció el 14 de mayo siguiente, entonces para el 10 de mayo de 2013, fecha en la cual se presentó la demanda, no había operado el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 163 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 164 NUMERAL 2 LETERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00500-01

Actor: CONSORCIO SAYP 2011 INTEGRADO POR LA FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. Y FIDUCOLDEX S. A

Demandado: CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - CAJASAN

Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto de 16 de julio de 2013, por el cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Caja Santandereana de Subsidio Familiar (en adelante CAJASAN), por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 10 de mayo de 2013, el CONSORCIO SAYP 2011 INTEGRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y FIDUCOLDEX S.A., a través de apoderada y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución N° 001 de 2012 (16 de octubre), expedida por CAJASAN por medio de la cual “se reconocen, rechazan reclamaciones y se conforma la lista de prelación de créditos conforme a los lineamientos del artículo 2495 del Código Civil Colombiano, por parte del

PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO EPSS DE LA CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –CAJASANdentro del proceso de intervención y liquidación forzosa administrativa”. 1.2. La actuación El 24 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, inadmitió la demanda y ordenó corregirla en el sentido de identificar con claridad el acto

administrativo demandado, pues en las pretensiones se solicitaba declarar la nulidad de la Resolución N° 0007 de diciembre de 2012, mientras que en los hechos hacía alusión a la Resolución N° 001 de 2012 (16 de octubre). El 28 de mayo de 20131, la apoderada de la parte actora, manifestó demandar la nulidad de la de la Resolución N° 001 de 2012 (16 de octubre).

II. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto 16 de julio de 2013, rechazó la demanda por considerar la acción había caducado, pues como el acto administrativo demandado fue expedido el 16 de octubre de 2012, el plazo límite para interponer la acción expiraba el 16 de febrero de 2013, luego, para el 10 de 1 Folios 206 y 207 del cuaderno 1. mayo siguiente, su interposición resultaba extemporánea2.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la parte recurrente afirmó que para el 10 de mayo de 2013, fecha en la cual presentó la demanda, no había operado la caducidad de la acción.

Al efecto, señaló que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que la demanda pretendió la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 001 de 2012 (16 de octubre) y 002 de 2012 (27 de diciembre), acto último por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero y que fue notificado en forma personal el 12 de enero de 2013. A su vez, agregó que si el juez de instancia hubiese atendido la petición especial

invocada en la demanda de requerir a la demandada para allegar copia auténtica del acto acusado con su constancia de publicación y notificación, habría advertido la existencia de la otra Resolución demandada3.

IV. OPOSICIÓN AL RECURSO CAJASAN no intervino durante el término de traslado del recurso.

IV. CONSIDERACIONES Por auto de 16 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó por caducidad de la acción, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra las Resoluciones 001 de 2012 (16 de octubre) y 002 de 2012 (27 de diciembre), por las cuales CAJASAN calificó, reconoció y rechazó las reclamaciones presentadas por sus acreedores, sin incluir dentro de la no masa la acreencia a favor del FOSYGA 2 Folios 213 a 215 ibídem. 3 Folios 217 a 225 ibidem.

En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si procedía el rechazo de la demanda, por haber operado la figura procesal de la caducidad. Como el presente caso se trata del medio de control de de nulidad y restablecimiento del derecho, debe tenerse en cuenta el término de caducidad establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d). Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación,

ejecución o publicación del acto definitivo, según sea el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. En cuanto a la forma de computar los términos, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 121. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y años se contarán conforme al calendario.” (Se subraya). En este caso, la Sala observa que la parte actora precisó en el escrito de subsanación de la demanda que el acto administrativo demandado correspondía a la Resolución 001 de 2012 (16 de octubre), caso en el cual el término de caducidad iniciaría a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según fuere el caso. Sin embargo, ocurre que en el expediente no obra constancia que dé certeza acerca de la fecha en que se llevó a cabo alguna de esas actuaciones y, por el contrario, como bien lo afirma la recurrente, el Tribunal omitió tramitar la petición especial que solicitó, referente a oficiar a CAJASAN, para que allegara copia auténtica del acto acusado, con su respectiva constancia de publicación y notificación, petición que resultaba, por cuanto la primera instancia hubiera podido advertir que la Resolución N° 001 de 2012 (16 de octubre), había sido objeto de interposición del recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución N° 002 de 2012 (27 de diciembre). Aunado a lo anterior, el Tribunal a quo pasó por alto la disposición contenida en el

artículo 163 del CPACA, que en la hipótesis en que el acto demandado haya sido objeto de recursos en la vía gubernativa, dispone que se entenderá que también se demandan los actos administrativos que resuelvan los referidos recursos.

La norma en cita dispone: “Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este debe individualizarse con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la Administración, se entenderán demandados los actos que los resolvieron” (Subraya fuera de texto).

Del examen del expediente se concluye que mediante la expedición de la Resolución 002 de 2012 (27 de diciembre), se agotó la vía gubernativa, pues con ella se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución 001 de 2012 (16 de octubre). Dicho acto fue notificado en forma personal el 12 de enero de 20134, razón por la cual el término para la presentación oportuna de la demanda, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de dicha actuación, esto es 14 de enero de 2013 y venció el 14 de mayo siguiente, entonces para el 10 de mayo de 2013, fecha en la cual se presentó la demanda, no había operado el fenómeno de la caducidad. 4 Folio 234 del cuaderno 1. En consecuencia, se imponer revocar el auto apelado, y en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que provea sobre su admisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E

PRIMERO.- REVÓCASE el auto apelado, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, para que provea sobre la admisión de la demanda Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ Presidente Ausente en comisión

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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