CE-68001-23-33-000-2013-00512-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00512-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE
MEDIDA CAUTELAR / EMBARGO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – De acuerdo con el marco normativo dispuesto en el Estatuto Tributario / AUSENCIA DE LA ACREDITACIÓN DEL PAGO DE LA CAUCIÓN – No se prestó garantía / INAPLICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – No procede ya que no se demandó el acto administrativo sancionatorio / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Contra los actos de mandamiento de pago y los que resolvieron las excepciones / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – No fue demandado / APRENDIZ DEL SENA – Incumplimiento de la obligación de incluir en nómina a los aprendices del SENA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo judicial alternativo [L]a sociedad actora en tutela, radicó el 3 de mayo de 2013 ante el SENA, memorial en el que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre su establecimiento de comercio, argumentando que se
encontraban demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los actos de mandamiento de pago y los que resolvieron las excepciones, para lo cual allegó copia del auto de 23 de julio de 2012 emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga. Bajo estos argumentos y visto el tramite adelantado por la sociedad actora ante la entidad accionada para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, considera la Sala que el mismo no se ajusta a derecho porque la empresa [L] S.A, no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 837 del Estatuto Tributario para acceder al levantamiento del embargo que obra sobre su establecimiento de comercio, pues si bien demando ante la jurisdicción contencioso administrativo la nulidad del mandamiento de pago y los actos que resolvieron las excepciones, no consta en el expediente de tutela que la actora haya prestado garantía bancaria o de compañía de seguros por el valor total de la deuda más los intereses moratorios, como lo dispone el inciso segundo del parágrafo de la citada norma. Cabe resaltar que en el presente asunto no aplica el supuesto de hecho previsto en el inciso primero del referido parágrafo, en el entendido que la sociedad actora no demando la nulidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo, es decir, la Resolución No. 01232 de 15 de octubre de 2008, por la cual el SENA le impone una sanción al no cumplir con su obligación de vincular laboralmente a aprendices capacitados por la entidad. En este orden de ideas, considera la Sala que en punto a la negativa de la entidad de levantar las medidas cautelares
decretadas solicitadas por la actora en tutela, no se observa una vulneración a los derechos fundamentales de la misma, pues como se señaló el ejecutado no ha obrado conforme lo dispone la norma. Así las cosas, como quiera que lo pretendido por la accionante es que se ordene el levantamiento del embargo que existe sobre el establecimiento de comercio de la sociedad [L] S.A, es menester señalar que éste se puede solicitar siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la normatividad, es decir, que como primera medida debe solicitar al SENA que le fije la caución, y una vez señalado el porcentaje presentar la garantía correspondiente, anexando copia del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho del proceso que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga. Cumpliendo de esta manera con las cargas que le impone la ley, para que procede el levantamiento del embargo del establecimiento de comercio. Puestas así las cosas, considera esta Sala que la sociedad [L] S.A., dispone de otro medio de defensa, para levantar el embargo decretado sobre su establecimiento de comercio, y que no es la acción Constitucional el medio adecuado para tal efecto. Cabe reiterar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pueden desconocer que existen las acciones y recursos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones proferidas por las autoridades públicas, así como los procedimientos previstos para acudir a la administración. (…) En este orden de ideas, no resulta
procedente conceder el amparo solicitado, toda vez que no se pretermitieron instancias procesales u oportunidades que impidieran el acceso a la administración de justicia, y tampoco se advierte alguna irregularidad que pudiera vulnerar los derechos al debido proceso y a la igualdad por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Santander. De esta manera, se estima que la acción interpuesta no cumple con los presupuestos generales para su procedibilidad, pues de llegar a hacerse caso omiso a la exigencia del ejercicio de los medios ordinarios de defensa como lo pretende el accionante, implicaría el desconocimiento del principio de seguridad jurídica que orienta la actividad judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00512-01(AC)
Actor: LUBRIGAS S.A.
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – REGIONAL SANTANDER Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 28 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó la acción de tutela instaurada por la sociedad LUBRIGAS S.A., por conducto de apoderado judicial.
ANTECEDENTES La sociedad LUBRIGAS S.A., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de solicitar el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que estimó lesionados por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Santander, al no acceder a levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el establecimiento de comercio, con ocasión del proceso de cobro coactivo adelantado por el SENA sobre la sociedad actora en tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; II) se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Santander a levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el establecimiento de comercio en bloque de la sociedad LUBRIGAS S.A., libradas con ocasión al proceso de cobro coactivo adelantado en su contra. La parte actora, a través de su apoderado judicial expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 5): Indicó que la sociedad LUBRIGAS S.A., se constituyó mediante escritura pública No. 1920 de 20 de junio de 1986, y tiene como objeto social la fabricación y venta de aditivos derivados del petróleo para automotores y maquinaria en general. Manifestó que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante Resolución No. 640 de 2007, determinó que LUBRIGAS S.A., debía vincular en su nomina de empleados a dos aprendices SENA. Señaló que el SENA mediante Resolución No. 1232 de 15 de octubre de 2008, le
impone una sanción de multa por valor de $20.827.200, por incumplir con la contratación de aprendices durante las vigencias 2005 a 2008, más el pago de intereses moratorios. Cobro que se hace efectivo mediante auto de mandamiento de pago No. 330-10 de 19 de noviembre de 2010, emitido por la entidad accionada. Refirió que estando dentro del término legal presentó excepciones consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, argumentando el pago efectivo de las obligaciones, y además anexó en esa oportunidad, sendos contratos de aprendizaje suscritos entre los años 2003 a 2009. Agregó que el 22 de agosto de 2011 presentó derecho de petición a la regional del SENA, solicitando no continuar con las acciones de cobro coactivo, hasta tanto se decidan las excepciones presentadas el 20 de diciembre de 2010. Añadió que mediante respuesta de 5 de septiembre de 2011, el SENA le contestó que la sociedad LUBRIGAS S.A., había sido sancionada por valor de $20.827.200, y que se debía cancelar esa obligación para quedar a paz y salvo. Afirmó que el 7 de septiembre de 2011, mediante Resolución No. 582 de 2011 el SENA resolvió las excepciones formuladas, negando los argumentos de la sociedad, por lo que sostiene, que estando dentro de la oportunidad legal el 29 de septiembre de 2011, presentó recurso de reposición contra la referida resolución, siendo resuelto de forma negativa por la accionada con Resolución No. 0979 de 2011. Informó que agotadas las instancias dentro del proceso de cobro coactivo, presentó
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que contenían el título ejecutivo y la sanción del cobro coactivo adelantado por el SENA – regional Santander, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, quien mediante auto de 23 de julio de 2012, avocó conocimiento del asunto y ordeno notificar a la demandada. Advirtió que en el auto admisorio de la demanda, el juez con fundamento en lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, le fijó una caución por valor del 10% de la multa impuesta. Sostuvo que la entidad accionada no contestó la demanda, y teniendo conocimiento de ésta, emitió en el tramite de cobro coactivo auto de 5 de abril de 2013 ordenando el embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio LUBRIGAS S.A., sin tener en cuenta que el Estatuto Tributario en el parágrafo del artículo 837 ordena de manera expresa, no decretar medidas cautelares cuando los actos administrativos se encuentren demandados y en caso de que se hubiesen decretado y practicado, dispone el levantamiento de las mismas. Resaltó que la medida cautelar de embargo del establecimiento de comercio registrado en el certificado de existencia y representación legal de éste, le genera un grave perjuicio, teniendo en cuenta que en virtud de su objeto social, además de comercializar productos para el sector automotriz, licita ante entidades del estado, lo que le impide desarrollar esa actividad. Aclaró que lo que se pretende mediante el ejercicio de la presente acción de tutela no es que se archive el proceso de cobro coactivo que inició el SENA en su contra, pues
para ello los actos administrativos emitidos en esa instancia se están debatiendo ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que se amparen sus derechos fundamentales vulnerados por la entidad, al mantener la medida cautelar decretada en su contra. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (fls. 55 - 59): Manifestó el Tribunal, que la tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario, según el cual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, de tal suerte que no puede desplazar ni surtir las vías judiciales ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como tampoco las vías extraordinarias. Consideró que de acuerdo con el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, la medida cautelar de embargo y secuestro que existe sobre el establecimiento de comercio de la sociedad LUBRIGAS S.A., dictada por el SENA mediante auto de 5 de abril de 2013, dentro del proceso de cobro coactivo, se puede levantar cuando están demandados los actos administrativo que contienen el título ejecutivo, y los que negaron las excepciones. De igual manera, estimó que también es procedente solicitar el levantamiento de las medidas cautelares directamente ante el SENA dentro del proceso de cobro coactivo, presentando una garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado, actividad que se echa de menos en la presente acción, pues en el expediente no obra prueba de que la sociedad accionada hubiese agotado este medio para conseguir lo pretendido en la presente acción constitucional.
En este sentido, como quiera que no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico, y no se solicitó como medida cautelar dentro del proceso ordinario la suspensión provisional de los actos demandados, concluyó el Tribunal que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, y por lo tanto decidió negar por improcedente el amparo solicitado. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 63 a 66 del expediente de tutela, la sociedad demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Estimó que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, desconoce los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda de tutela, pues no es cierto que la sociedad LUBRIGAS S.A., no haya hecho uso de los demás mecanismos de defensa, dado que en los hechos de la tutela señaló que había presentado un requerimiento de manera verbal y escrita al SENA, el día 3 de mayo de 2013, solicitando el levantamiento de las medida cautelar decretada y practicada sobre el establecimiento de comercio. Agregó que para la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada ya tenía conocimiento de la petición que elevó directamente la sociedad LUBRIGAS S.A., con el propósito de que se diera cumplimiento al artículo 837 del Estatuto Tributario, sin embargo el SENA, no ha dado respuesta a dicho requerimiento, contrariando las disposiciones legales y constitucionales del derecho de petición. Consideró que la sola existencia de otras vías alternas de defensa, no significa que
estas sean suficientes para negar el amparo solicitado, pues es obligación del juez constitucional analizar, en el caso concreto y de acuerdo a las circunstancias especificas del mismo, si esa otra acción tiene la eficacia e inmediatez propias de la tutela, porque de lo contrario se estaría sacrificando el contenido material de un derecho fundamental. Señaló que las medidas cautelares decretadas por el SENA le causan un perjuicio irremediable, pues la inscripción de un embargo del establecimiento de comercio en el Certificado de Existencia y Representación Legal le impide realizar los negocios propios del giro ordinario de su actividad comercial, e incluso que participe en los procesos licitatorios ante entidades estatales, por lo que es necesaria la intervención urgente del juez de tutela que ampare los derechos fundamentales de la sociedad
LUBRIGAS S.A.
Además indicó que la medida cautelar decretada, no quedó limitada en su monto ni ejecución, lo que supone un perjuicio mayor, pues el manejo patrimonial de su establecimiento de comercio, supone sumas que exceden los valores discutidos dentro del proceso de cobro coactivo. Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia se acceda al amaro solicitado, en los términos previstos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la
naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante los mecanismos contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). De esta manera es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales
destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...)Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"1 Acorde con lo anterior, es preciso destacar que la procedencia de la acción de tutela se sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo objeto de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo:
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504/00 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto).
Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la sociedad LUBRIGAS S.A., al no pronunciarse de manera favorable a sus peticiones referentes al levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra. 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05
5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 6 Sentencia T-658-98 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01
Análisis del caso en concreto: De los hechos y consideraciones expuestas por la sociedad LUBRIGAS S.A., en su escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis la accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que la entidad accionada, no ha accedido a su solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas
dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, aún cuando se ha procedido conforme lo prevé el artículo 837 del Estatuto Tributario. Precisó la accionante que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, la medida cautelar se puede levantar por estar demandados los actos administrativos que contienen el título ejecutivo y los que negaron las excepciones. De esta manera, como en efecto ocurrió en su caso, luego de haber demandado los actos expedidos por la accionada en el proceso coactivo, formuló la solicitud de levantamiento de medidas ante el SENA aportando copia del auto admisorio de la demanda. Añadió que la negativa de la entidad, de levantar la medida de embargo practicada sobre el establecimiento de comercio de la sociedad LUBRIGAS S.A., le causa un perjuicio irremediable, porque le impide realizar su actividad comercial e incluso participar en procesos de licitación ante entidades del Estado, por lo que es necesaria la intervención del juez de tutela. Ahora bien, en punto al caso sometido a consideración de esta Sala, es pertinente destacar algunas de las actuaciones surtidas al interior del trámite de cobro coactivo, adelantado por la entidad accionada contra la sociedad demandante, que dieron origen a la interposición de la presente acción constitucional. Frente a lo cual se desprende lo siguiente: El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Santander, mediante Resolución No. 1232 del 15 de octubre de 2008, sanciono con multa por valor de ($20.827.200), a la empresa LUBRIGAS S.A., por su incumplimiento a la
contracción de aprendices (fls 43 – 45). El SENA Regional Santander, dentro del proceso coactivo, libró Auto de mandamiento de pago 330 – 10 de 19 de noviembre de 2010, en contra de la empresa LUBRIGAS S.A., por valor de ($20.827.200) (fl 2). La empresa LUBRIGAS S.A., por conducto de apoderado, presentó el 20 de diciembre de 2010, excepción por pago efectivo de la obligación, en contra del mandamiento de pago de 19 de noviembre de 2010. La entidad accionada mediante Resolución No. 0582 del 7 de septiembre de 2011, declaro no probada la excepción planteada por el demandante. En atención al recurso de reposición formulado por la parte actora, el SENA mediante Resolución No. 979 de29 de noviembre de 2011, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 0582 del 7 de septiembre de 2011. Por Auto MC-051-13 del 5 de abril de 2013, expedido dentro del proceso de cobro coactivo, el SENA ordenó el embargo y secuestro en bloque del establecimiento de comercio denominado LUBRIGAS S.A., (fls 27 - 28). En el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, aparece inscrito el embargo del establecimiento de comercio LUBRIGAS S.A., (fls 24 – 26). El día 19 de abril de 2012, la empresa LUBRIGAS S.A, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – solicitando la nulidad de la resolución que contenía el
mandamiento de pago, la resolución que resolvió excepciones y el que decidió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior. Mediante escrito de 3 de mayo de 2013, la empresa LUBRIGAS S.A., solicitó levantar las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre su establecimiento de comercio, dentro del proceso coactivo, aportando copia del auto admisorio de la demanda, contra los actos proferidos en el referido trámite administrativo (fls 67 - 69). Por Auto de trámite No. 029 – 2013 de 20 de mayo de 2013, la entidad accionada le informa a la actora en tutela, que no procede levantar la medida cautelar, porque la empresa LUBRIGAS S.A., “no ha prestado garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor total de la multa impuesta mediante la resolución No. 001232 del quince (15) de octubre de 2008” (fls 74 – 77) Añadió la entidad en dicho auto que tampoco ha aportado el ejecutado copia del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra al Resolución 1232 de 15 de
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