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CE-68001-23-33-000-2013-00551-01(1192-14)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2013-00551-01(1192-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUPRESION DE CARGO - Indemnización / ACTO QUE NIEGA PAGO DE INDEMNIZACION - Demandado dentro del término de caducidad / CONDENA EN COSTAS - No procede en auto interlocutorio / CONDENA EN COSTAS EN AUTO INTERLOCUTORIO - Violación al debido proceso Solo resta comentar que, aun cuando la parte demandada sólo impugnó la decisión frente a la excepción previa planteada, la providencia apelada deberá ser modificada, de manera oficiosa, en lo tocante al segundo numeral que impuso condena en costas, ya que resulta abiertamente contraria a lo previsto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que prescribe expresamente que tal pronunciamiento tan sólo corresponde a la sentencia. En efecto, por aplicación de la norma superior consignada en el artículo 29 de la Carta, el a quo no podía pronunciarse sobre la condena en costas en providencia interlocutoria, pues, existiendo norma especial en el estatuto adjetivo que regula las actuaciones contenciosas ante esta jurisdicción, al trámite que aquí nos ocupa no le era aplicable la regla contenida en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en una verdadera violación al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 188 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 392

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00551-01(1192-14)

Actor: ALBA RUTH PICO NIÑO

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORIA GENERAL DE SANTANDER Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la audiencia inicial realizada el 13 de febrero del año en curso, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA,

previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho contemplada por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana ALBA RUTH PICO NIÑO, por conducto de abogada en ejercicio, formuló demanda para reclamar la anulación de sendos actos administrativos, el primero de ellos ficto negativo producto del silencio del ente territorial Departamento de Santander y el segundo contenido en el oficio No. 7485 del 14 de septiembre de 20121, expedido por la Contraloría General de Santander, ambos referidos a idéntica petición2 formulada para obtener el reconocimiento y pago de una indemnización ante la imposibilidad de reintegrarse al cargo que ocupaba en la planta de personal de la precitada entidad, por aplicación del artículo 44 de la Ley 909 de

2004. Deprecó, en consecuencia, el restablecimiento de su derecho para obtener

el pago de la suma que asciende a $34.025.950.oo que corresponde a la indemnización por razón de los 17 años y 37 días que laboró para la entidad de control seccional, teniendo en consideración los factores salariales devengados al momento en que le fue notificada la decisión de imposibilidad de reintegro al cargo, esto es el 9 de septiembre de 2010, dados los efectos de las sentencias proferidas en acción contenciosa que anuló los actos administrativos de su desvinculación. Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto calendado 3 de septiembre de 20133, se dispuso su notificación a las entidades accionadas, así como también al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por mandato expreso del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 1 Visible al folio 8 del expediente. 2 Copia de las peticiones obran a folios 2 a 7 del presente cuaderno. 3 Folio 71 id. Integrado en debida forma el contradictorio, tanto la Contraloría General de Santander, como el Departamento de Santander, constituyeron apoderado judicial por cuyo conducto se pronunciaron sobre las pretensiones de la demandante, presentando oposición a sus reclamaciones y formulando excepciones en los términos de sus escritos que reposan a folios 83 a 90 y 106 a 113, respectivamente.

II. EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido por magistrado ponente del Tribunal Administrativo de

Santander el día 13 de febrero del año en curso, dentro de la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20114, por el cual resolvió de manera adversa las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas, de la siguiente manera: 1) Declaró no probada la excepción previa de CADUCIDAD propuesta por la Contraloría General de Santander, ya que los dos argumentos que le servían de sustento no eran de recibo pues, de una parte, la demanda había sido formulada dentro de la oportunidad legal, respecto del acto administrativo contenido en el oficio No. 7485 del 14 de septiembre de 20125 y, de otro lado, no era cierto que el acto que ha debido demandarse sea el contenido en la Resolución No. 000514 del 12 de agosto de 2010, ya que este se expidió para dar cumplimiento a una decisión judicial de reintegro con pago de acreencias laborales causadas durante el tiempo que permaneció desvinculada la actora de la institución sin solución de continuidad, siendo que lo reclamado en este asunto es el reconocimiento y pago por la imposibilidad de su reintegro al cargo que ocupaba; 2) Declaró no probada la excepción previa de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por el Departamento de Santander, aduciendo también dos razones: la primera, que precisamente uno de los actos acusados, el ficto negativo, se endilga por el silencio del ente territorial en contestar su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por el retiro del cargo y, la segunda, porque la razón de su vinculación en la presente

4 Acta de audiencia inicial que obra a folios128 a 130, remitida en medio magnético que reposa a folio 131 id. 5 El acto fue notificado el 17 de septiembre de 2012, por lo que contaba hasta el 13 de enero de 2013 para formular la demanda, término interrumpido con la presentación de la conciliación judicial el 13 de enero de 2013, por lo que la demanda formulada el 14 de febrero de 2013 -al día siguiente de fallida la conciliación prejudicial-, se dio dentro del término previsto por el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. actuación surge precisamente de las decisiones judiciales que ordenaron su reintegro al cargo que ocupaba dentro de la planta de personal de la Contraloría General de Santander con el pago de todas las acreencias laborales consagradas en la ley6. Una vez pronunciada la decisión desestimatoria de las excepciones previas, el a quo profirió condena en costas a cargo de las entidades demandadas y a favor de la parte actora, tasando el rubro por agencias en derecho en la suma de $308.000.oo que serían liquidadas “…en su momento procesal por Secretaría…”7.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Notificada en estrados la mencionada decisión, tan sólo el apoderado judicial de la Contraloría General de Santander expresó su inconformidad, interviniendo para formular recurso de apelación en contra de la parte que declaró impróspera su excepción previa de CADUCIDAD, alegando, en síntesis, que la reclamación formulada por ALBA RUTH PICO NIÑO el 24 de agosto de 2012 para

obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por el no reintegro al cargo que ocupaba dentro del órgano de control seccional, fue presentada cuando ya había vencido el término de 4 meses con que contaba, si se tiene en cuenta que fue la Resolución No. 017368 del 26 de octubre de 2011 expedida por el Departamento de Santander, la que dispuso el cumplimiento a los precitados fallos judiciales; además, itera que el acto administrativo que ha debido ser demandado por la parte actora en nulidad es la Resolución No. 000514 del 12 de agosto de 2010, ya que en ella se declaró la imposibilidad de reintegrarla al cargo, por lo que su reclamación de pago de la indemnización elevada el 24 de agosto de 2012 no tenía otra intención que la de revivir los términos. Glosó, como si fuera aplicable al caso, una providencia expedida por esta subsección en trámite de apelación contra auto de rechazo de la demanda en proceso instaurado por Héctor Orlando Sanabria Peña contra las mismas entidades aquí accionadas8. 6 Fallos que obran en copia a los folios 9 a 16. 7 Folio 129 vuelto. 8 Argumentos de la impugnación que se aprecian en la grabación remitida en medio magnético, en el lapso comprendido entre los minutos 27:14 y 34:56. Para futuras oportunidades, se insta al a quo para que, en

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se encuentra expresamente prevista por el inciso final del numeral 6º del artículo 180

de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem. El tema objeto de debate en el presente asunto se contrae a establecer si, como lo reclama el impugnante, para el presente asunto se ha estructurado la caducidad de la acción, por las dos razones consignadas en la argumentación del recurso, citadas en precedencia, esto es: 1) porque la reclamación de la actora para obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por retiro del cargo fue presentada después de los 4 meses con que contaba para alegarla, dada la circunstancia de haber sido expedido el acto de reconocimiento de acreencias laborales el 26 de octubre de 2011; y 2) porque la verdadera intención de la actora era revivir los términos vencidos para reclamar la anulación de la Resolución 000514 del 12 de agosto de 2010. Sea lo primero advertir que los argumentos del impugnante parten de una premisa errada, cual es la de considerar que la demandante se encuentra reclamando en esta actuación el reintegro al cargo que ocupaba dentro del órgano de control seccional de Santander, pues lo cierto y evidente es que de la lectura, tanto de los derechos de petición presentados el 24 de agosto de 2012 ante las entidades accionadas (fls. 2 a 7 del presente cuaderno), como de las pretensiones de la demanda (fls. 46 y 47), es palmario concluir que lo solicitado es el

reconocimiento y pago de la indemnización prevista por el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 por la imposibilidad de reintegrarla al cargo que ocupaba dentro de acatamiento de lo dispuesto por el literal e) del numeral 1 del artículo 183 del CPACA, garantice que en la respectiva acta se consignen, al menos de manera general, los argumentos en que se apoyan las partes en sus impugnaciones y alegaciones, ya que en esta ocasión tan sólo se dijo que la argumentación quedaba registrada “…en audio y video”. (fol. 129 vto.). la planta de personal de la Contraloría General de Santander. Hecha esta precisión, la Sala concluye que ninguno de los argumentos en que se apoya la impugnación de la entidad accionada tiene vocación de triunfo pues, frente al primero, se muestra evidente que la Resolución No. 017368 del 26 de octubre de 2011, expedida por el Departamento de Santander, tan sólo tenía por objeto impartir la orden de pago de las acreencias laborales dejadas de percibir9 por ALBA RUTH PICO NIÑO durante todo el tiempo de irregular desvinculación, esto es, entre el 4 de enero de 2000 al 30 de septiembre de 2011, de cuya liquidación fue descontada la suma de $4.055.745.oo que había sido entregada por concepto de indemnización, en acatamiento a lo resuelto en fallo judicial10; y frente al segundo, que la Resolución No. 000514 del 12 de agosto de 2010 , expedida por la Contraloría General de Santander, no se pronunció sobre el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por la imposibilidad de reintegro de la accionante al cargo que ocupaba dentro de su planta de personal,

por lo que resulta claro que no es el acto que definió el derecho a percibirlo y, por sustracción de materia, no le asiste interés en demandarlo. No sobra comentar que la cita jurisprudencial que hizo el impugnante en la sustentación de la alzada (citado como sentencia, siendo lo correcto auto interlocutorio) no es aplicable al caso sometido a estudio, ya que no guardan identidad jurídica, pues mientras en aquél se resolvía una apelación de auto por rechazo de la demanda que pretendía el reintegro al cargo de ex empleado del ente de control seccional por supresión del cargo11, en este se ventila la nulidad de actos administrativos que niegan el reconocimiento y pago de la indemnización por la imposibilidad de cumplir un fallo judicial que impuso la obligación de restituir a la demandante al cargo que ocupada dentro de la planta de personal del órgano 9 Salarios y demás prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, dentro de las cuales no se incluye el pago de la indemnización por despido, por no ser de su naturaleza. 10 Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 313 de marzo de 2008, “…TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, REINTEGRAR A ALBA RUTH PICO NIÑO al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 565 de la planta de personal de la contraloría Departamental de Santander y pagarle debidamente indexados los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, debiendo

descontarse de dicha suma, también debidamente indexado, el monto de la indexación que se le pagó por la supresión del cargo que desempeñaba …” (fl. 15 vto. Subraya fuera de texto). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto interlocutorio del 24 de julio de 2013, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 68001 23 33 000 2013 00091 01 (19362013), propuesto por HÉCTOR ORLANDO SANABRIA PEÑA contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER, ponente GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. de control seccional. En el primero sí se estructura la teoría según la cual el derecho de petición es utilizado con la intención soslayada de revivir términos para impugnar un acto de desvinculación, mientras que en la segunda se ataca dentro del término legal el primer acto administrativo expedido como respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por despido. Solo resta comentar que, aun cuando la parte demandada sólo impugnó la decisión frente a la excepción previa planteada12, la providencia apelada deberá ser modificada, de manera oficiosa, en lo tocante al segundo numeral que impuso condena en costas, ya que resulta abiertamente contraria a lo previsto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que prescribe expresamente que tal pronunciamiento tan sólo corresponde a la sentencia. En efecto, por aplicación de la norma superior consignada en el artículo 29

de la Carta, el a quo no podía pronunciarse sobre la condena en costas en providencia interlocutoria, pues, existiendo norma especial en el estatuto adjetivo que regula las actuaciones contenciosas ante esta jurisdicción, al trámite que aquí nos ocupa no le era aplicable la regla contenida en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en una verdadera violación al debido proceso. Vistas así las cosas, concluye la Sala que el numeral primero de la providencia impugnada, materia de la alzada, se halla ajustado a derecho, pues con grado de certeza los argumentos en los que se apoya la excepción previa planteada por la Contraloría General de Santander son infundados, razón por la cual merece su confirmación; empero, se dejará sin efecto, de manera oficiosa, el numeral segundo de la providencia recurrida, por contrariar el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, ya que el juez administrativo tan sólo puede pronunciarse sobre condena en costas en la respectiva sentencia. Se dispondrá en consecuencia la devolución del expediente al Tribunal de origen para que señale de nuevo fecha a fin de continuar con el trámite de la 12 Observada y escuchada la grabación remitida en disco compacto que obra dentro del sobre que reposa al folio 131, se advierte que la sustentación del recurso tan sólo comprendió el numeral primero de la providencia recurrida, esto es, el pronunciamiento sobre las excepciones previas. audiencia inicial, hasta agotar las fases pendientes, como son la fijación del litigio,

la eventual conciliación, la decisión sobre medidas cautelares si fuere el caso, y el decreto de las pruebas pedidas por las partes, sugiriendo que, en lo sucesivo, cuando de la realización de la audiencia prevista por el artículo 180 del CPACA se trate, deberá agotar por completo su objeto, y tan solo al final de la misma se emitirá pronunciamiento sobre la procedencia de los recursos interpuestos, si a ello hubiere lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la audiencia inicial celebrada el trece (13) de febrero del año en curso, por la cual declaró imprósperas las excepciones previas de “Caducidad” y “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, planteadas por las entidades demandadas, por las razones consignadas en la motivación precedente.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en el numeral segundo de la providencia recurrida, porque tal pronunciamiento resulta contrario a lo previsto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para que prosiga con el trámite respectivo, atendiendo las indicaciones hechas en precedente motivación.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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