CE-68001-23-33-000-2013-00576-01(21352)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00576-01(21352)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 68001-23-33-000-2013-00576-01 (21352)
Demandante: Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U.
FALLO IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes / INDICIOS - Requisitos de validez probatoria / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Presupuestos. Se debe efectuar en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones /
CONTUNDENCIA DE LOS INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Efectos.
Invierte la carga de la prueba a cargo del contribuyente Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere contar con facturas que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar con otros medios probatorios la inexistencia de las transacciones, los costos pueden ser
rechazados, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. En materia tributaria, los indicios constituyen una prueba válida. Ha sostenido esta Sección que ante la falta de otras pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarde con el hecho que se pretende demostrar. (…) La Sección también ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto [corresponde] al
contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 242
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1
Radicado: 68001-23-33-000-2013-00576-01 (21352)
Demandante: Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U.
FALLO PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Carga de la prueba / FACTURAS DE COMPRA EN MATERIA TRIBUTARIA - Son prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas La Sala considera que la contabilidad no cumple los requisitos previstos en la ley y adicionalmente los indicios existentes impide darle credibilidad. Ello por cuanto si bien la prueba contable es suficiente, puede ser desvirtuada por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos en la ley, como lo prevé el artículo 774 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se advierte que, pese a que las
operaciones pretendieron ser presentadas como reales con facturas, debe tenerse en cuenta que “no es forzosa para la Administración, en cualquier caso, la aceptación incondicional de la apariencia o formalidad de los actos o contratos de los contribuyentes, cuando quiera (sic) que de otras pruebas surja la verdad real o verdadera”, de lo contrario, resultaría ineficaz la acción fiscalizadora. Resulta entonces que la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración y se invirtió la carga de la prueba en cabeza de la actora, quien debió demostrar la realidad de las operaciones. No obstante, su esfuerzo probatorio no fue suficiente para desmentir las conclusiones de la Administración tributaria respecto a la inexistencia de las operaciones cuestionadas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 242 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774
SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN
EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Improcedencia / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Cuando la DIAN ha declarado a los proveedores ficticios o insolventes / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación
La sanción por inexactitud impuesta no fue apelada por la parte demandante, sin embargo, la Sala se pronunciará de oficio. La Sala pone de presente que la Ley 1819 de 2016 reconoce en el artículo 282 parágrafo 5 la aplicación del principio de favorabilidad para el régimen sancionatorio tributario. Y el artículo 288 de la precitada ley, que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario, determinó que la sanción por inexactitud contemplada en el artículo 647 E.T., equivalente al 160% del mayor valor o del menor saldo a favor determinado por la Administración, pasaba a ser equivalente al 100% de la diferencia señalada. Sin embargo, el artículo mencionado prevé que la sanción se mantiene en el 160%, si la diferencia se origina por compras efectuadas a quienes la DIAN hubiese declarado proveedores ficticios o insolventes. Es del caso señalar que el Ministerio Público señaló que el señor José Heiber Martínez Arboleda, supuesto proveedor de la demandante, fue declarado proveedor ficticio mediante Resolución nro. 900001 del 2 de septiembre de 2014, confirmada mediante la Resolución 900004 del 8 de octubre de 2015, publicados dichos actos en el Diario Nuevo Siglo el día 18 de diciembre de 2015. Por lo tanto, en el caso bajo examen no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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Radicado: 68001-23-33-000-2013-00576-01 (21352)
Demandante: Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U.
FALLO se confirma la sanción liquidada por la DIAN en los actos acusados. (…) En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00576-01(21352)
Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JAIRO CRISTANCHO E.U.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JAIRO CRISTANCHO E.U. (C.I.J.C.E.U.) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÒN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de acuerdo a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas al (sic) COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JAIRO CRISTANCHO E.U (C.I.J.C.E.U) y a favor de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. Para tal efecto FÍJESE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones negadas en esta sentencia, conforme lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, por secretaría de la Corporación, EXPÍDASE. (Una vez en firme esta providencia, por Secretaría de esta Corporación, EXPÍDASE) (sic) las copias, conforme lo dispone el artículo 114 numeral 2 del Código General del Proceso Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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Radicado: 68001-23-33-000-2013-00576-01 (21352)
Demandante: Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U.
FALLO CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las
anotaciones en el Sistema Justicia XXI.” ANTECEDENTES El 21 de abril de 2009, la sociedad Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U. presentó declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, en la que determinó un saldo a pagar de $15.945.000. El 13 de abril de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, expidió el Requerimiento Especial nro. 042382011000022, en el que propuso el rechazo de los costos de ventas por un valor de $1.248.550.685 correspondientes a las compras realizadas a los proveedores José Heider Martínez Arboleda y Héctor Jaimes Aguilera, y la imposición de la sanción de inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario. La Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U., a través de su representante legal, dio respuesta al requerimiento especial dentro de la oportunidad legal el 12 de julio de 2011. El 3 de enero de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412012000001, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto de renta en los términos propuestos en el requerimiento especial. Contra el acto anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.058 del 5 de febrero de 2013, que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión.
DEMANDA
1. Pretensiones La Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U., en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 042412012000001 del 3 de enero de 2012 y de la Resolución nro. 900.058 del 5 de febrero de 2013, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se archive del expediente DT-20082010000344 del 12 de marzo de 2010. Textualmente dicen las pretensiones formuladas1: 1 Folios 83 y 84 c.p.
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Radicado: 68001-23-33-000-2013-00576-01 (21352)
Demandante: Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U.
FALLO “PRIMERA: Se declare la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL RENTA Y/O NATURALES OBLIGADOS A CONTABILIDAD REVISION (sic) No. 042412012000001, del 3 de enero de 2012 a nombre de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JAIRO CRISTANCHO E.U. (C.I.J.C.E.U.), con NIT 900’146.733-2 POR CONCEPTO: RENTA, AÑO:2008, PERIODO: 1, a través de la cual la DEPENDENCIA DE GESTION (sic) Y LIQUIDACION (sic) de la DIRECCIÒN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE
BUCARAMANGA, modificó la liquidación privada No. 9100006729428 de fecha 21 de ABRIL de 2009, presentada por la contribuyente COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JAIRO CRISTANCHO E.U. (C.I.J.C.E.U.), con NIT 900’146.733-2, rechazando el <<COSTOS DE VENTAS (PARA SISTEMA PERMANENTE) por la suma de $1.396.554>>, declarando que no es procedente el costo por $1.248.550.685 <<… correspondientes a las compras realizadas a los proveedores JOSE (sic) HEIDER (sic) MARTINEZ (sic) ARBOLEDA, NIT. 16.217.492, y HECTOR (sic) JAIMES (sic) AGUILERA, NIT. 16.360.011, por cuanto a través de la investigación adelantada se demostró, más que documentalmente, la inexistencia de las operaciones que el contribuyente dijo haber realizado con estos señores>>, modificando la RENTA LIQUIDA GRAVABLE y el IMPUESTO SOBRE LA RENTA, variando el TOTAL SALDO A PAGAR, aumentándolo de $15.945.000 a $1.087.202.000; imponiendo SANCION (sic) POR INEXACTITUD EN LA SUMA DE $659.235.00 (sic) por lo cual se varía el TOTAL SALDO
A PAGAR, AUMENTÁNDOLO DE $15.945.000 A $1.087.202.000, YA QUE FUE
CIERTO, REAL Y VERDADERO QUE LA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL
JAIRO CRISTANCHO E.U. (C.I.J.C.E.U.) LE COMPRO (sic) A LOS
CONTRIBUYENTES JOSE (sic) HEIBER MATINEZ (sic) ARBOLEDA (NIT 16.217.499) Y HECTOR (sic) JAMES AGUILERA (NIT 16.360.011), LA SUMA $1.248.550.685=, Y NO ERA PROCEDENTE MODIFICAR LA LIQUIDACION (sic) PRIVADA No. 9100006729428 de fecha 21 de ABRIL de 2009, COMO TAMPOCO IMPONER
SANCION (sic) POR INEXACTITUD EN LA SUMA DE $659.235.000 .
SEGUNDA: Se declare la NULIDAD de la RESOLUCION (sic) NUMERO (sic) 900.058 de fecha 5 DE FEBRERO DE 2013, proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUCARAMANGA, QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) interpuesto por la contribuyente, QUE CONFIRMA LA LIQUIDACION (sic) OFICIAL DE REVISION (sic) # 042412012000001, adiada el 3 DE ENERO DE 2012, proferida por la
DEPENDENCIA DE GESTION (sic) DE LIQUIDACION (sic) de la DIRECCIÒN
SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUCARAMANGA.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el archivo del expediente DT-20082010000344 del 12 de MARZO
DE 2010.
CUARTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCION
(sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, al pago de las costas del proceso y de las agencias en derecho que se reconozcan.
QUINTA: Que se declare y reconozca a favor de mi poderdante y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUNANAS NACIONALES-DIAN, los perjuicios causados hasta la fecha, consistentes en el pago de HONORARIOS que ascienden a la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000=) y los que causen con posterioridad y aparezcan plenamente demostrado en el proceso, en aras de hacer efectivo el principio de la reparación integral del daño.” Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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Radicado: 68001-23-33-000-2013-00576-01 (21352)
Demandante: Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U.
FALLO
2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas los artículos 21, 29, 83 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 58, 62, 66, 88, 104, 107, 671, 679, 680, 683, 742, 743, 746, 747, 750, 771-2, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario, y los artículos 3 y 38 del Código Contencioso Administrativo.
El concepto de la violación se sintetiza así: 2.1 Desconocimiento de costos La demandante señaló que las operaciones realizadas con los señores José Heiber Martínez Arboleda y Héctor James Aguilera, principales proveedores de la comercializadora, fueron registradas y soportadas en la contabilidad de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Estatuto Tributario, y son suficientes para demostrar la veracidad de los costos que desconoció la Administración tributaria. Sin embargo, la demandante demostró con otros medios de prueba que los citados proveedores ostentaban la calidad de comerciantes, y tenían la capacidad financiera, administrativa y técnica que requerían para realizar la actividad de comercialización de pieles y, en general, de los diferentes derivados del cuero. Por otro lado, las visitas hechas por la funcionaria de la DIAN para ubicar a los proveedores José Heiber Martínez Arboleda y Héctor James Aguilera fueron hechas a una dirección diferente a la reportada, por lo que el testimonio que se obtuvo en dichas visitas, donde se indicó que no conocían a dichos proveedores, es inválido y viola el artículo 752 del Estatuto Tributario. La DIAN incurrió en falsa motivación al excluir las operaciones realizadas con los señores José Heiber Martínez Arboleda y Héctor James Aguilera por el simple hecho de haberse efectuado pagos en efectivo, desconociendo de este modo el numeral 13 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el artículo 371 de la misma, así como los artículos 6 y 8 de la Ley 31 de 1992, ya que dichos pagos fueron soportados contablemente con los recibos de caja y
comprobantes de egreso respectivos. Al ignorar dichas pruebas, la DIAN vulneró el derecho de defensa y al debido proceso. Existe reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que el incumplimiento de los deberes formales o materiales impuestos en la ley tributaria deben ser imputados a aquella persona que tiene la obligación de cumplirlos. Por tanto, el desconocimiento de costos de la demandante con base en el incumplimiento del deber formal de sus proveedores es arbitrario y no tiene fundamento legal. Por último, expresó que la prueba de la existencia de la operación económica es la contabilidad, la cual no ha sido desvirtuada, y que los señores Martínez y Aguilera no han sido declarados proveedores ficticios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 671 del E.T. Por lo tanto, la Administración tributaria no puede desconocer las operaciones realizadas con dichos proveedores. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6
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Demandante: Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U.
FALLO 2.2 Sanción por inexactitud La parte actora afirmó que la sanción de inexactitud impuesta por la Administración Tributaria es improcedente porque no existe base para aplicarla, toda vez que se desvirtuó el acto administrativo proferido por la DIAN. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos2:
En la investigación y las verificaciones realizadas a la demandante se observaron graves inconsistencias, y se determinó que lo registrado por el contribuyente en su declaración del año 2008, por concepto de costos de venta, no correspondía a su realidad fiscal, ya que las operaciones efectuadas con terceros fueron inexistentes. Adicionalmente, citó jurisprudencia y doctrina que recalca la importancia que en materia tributaria tiene la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Afirmó que si bien la contabilidad cumplía con los requisitos de orden formal contenidos en las normas relacionadas con la materia, se comprobó que la misma no prestaba credibilidad, que las operaciones eran simuladas y que se incurrió en fraude fiscal, lo cual se confirmó mediante las pruebas testimoniales y las verificaciones efectuadas en las visitas realizadas a las direcciones informadas por terceros. La demandante no desvirtuó las glosas que modificaban la declaración de renta, ni probó la veracidad de los datos declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y el 1757 del Código Civil. Finalmente, frente a la sanción por inexactitud, señaló que los argumentos del accionante no desvirtúan las comprobaciones de la DIAN, por lo que debe mantenerse la posición de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U. y a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
Las razones de la decisión se resumen así3: 2 Folios 119 a 132 c.p.
3 Folios 318 a 331 c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7
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Demandante: Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U.
FALLO Para determinar la realidad de la operación económica de compra de pieles a los proveedores José Heiber Martínez Arboleda y Héctor James Aguilera durante el año 2008, el Tribunal ofició al Banco Santander para que certificara el valor, el beneficiario, y la identificación de quien cobró 16 diferentes cheques. Con base en la información allegada al expediente, el tribunal concluyó que varios de los cheques no fueron girados a nombre de quien supuestamente los cambiaba, y posteriormente le pagaba a los señores Martínez y Aguilera, lo que desvirtuaba lo afirmado por el demandante, y demostraba la inexistencia de la operación económica. Adicionalmente, los estados financieros de la demandante y el registro de sus movimientos bancarios no permiten comprobar la veracidad de la operación económica con sus supuestos proveedores, ya que no reflejan el movimiento de sumas que correspondan o sean coincidentes con el valor de las transacciones realizadas con estos. El testimonio examinado tampoco aportó elementos de convicción respecto de las compras de pieles a los proveedores cuestionados. Así mismo, si bien se estableció que en algún momento funcionó el establecimiento denominado “JH” de propiedad del señor Martínez, no se tiene certeza de la fecha de
funcionamiento ni de la actividad que allí se ejerció. En varias inspecciones judiciales no se encontraron inmuebles aptos para la explotación de la actividad económica de los proveedores. Por lo tanto, no se probó la realidad de las compras desconocidas por la DIAN. No se violó el debido proceso al haberse desconocido la contabilidad presentada, ya que esta no demuestra la realidad o la verdad material de las operaciones. Por otra parte, el Consejo de Estado ha sostenido que la declaración de proveedor ficticio no constituye un requisito previo para el rechazo de los costos por concepto de compras. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos4: El Tribunal incurrió en una vía de hecho al cometer un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues desconoció la existencia de pruebas fundamentales, no cotejó el contenido de las pruebas documentales con la inspección judicial, y valoró parcialmente la inspección judicial. Se pudo comprobar que los establecimientos de los proveedores funcionaban y se dedicaban al curtido y comercialización de pieles. En segundo lugar, el Tribunal desconoció el principio de congruencia de la sentencia consagrado en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., puesto que no se manifestó sobre las pruebas que soportaban algunos de los motivos que expuso la DIAN para fundamentar la liquidación oficial, y solo le dio valor a las pruebas que eran adversas a las pretensiones del demandante. 4 Folios 341 a 376 c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
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Demandante: Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U.
FALLO El fallo del Tribunal adoleció de una interpretación sobre cómo las pruebas desvirtuaron las afirmaciones de la DIAN en los actos administrativos atacados. En la sentencia apelada no hubo manifestación alguna sobre lo expuesto en los alegatos de conclusión de la demandante, en los cuales se desvirtuaron las afirmaciones hechas por la DIAN en la discusión en sede administrativa. En tercer lugar, indicó que las pruebas ordenadas por el Tribunal Administrativo de Santander fueron insuficientes para establecer la verdad de los hechos, y además fueron valoradas parcialmente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación5. La demandada insistió, en términos generales, en los argumentos de la contestación de la demanda6. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:7 La demandante incurre en un yerro jurídico, ya que la vía de hecho por defecto fáctico hace referencia a una sentencia de tutela que la Corte Constitucional profirió en un proceso de reconocimiento de pensión por invalidez, diferente del que está en estudio. Añadió que la demandante nunca desvirtuó las actuaciones administrativas desarrolladas por la DIAN, ni tampoco allegó las pruebas del supuesto pago en efectivo de los contratos de compraventa de pieles suscritos con proveedores
ficticios en el año 2008. Además, la Administración Tributaria declaró proveedor ficticio al señor Martínez Arboleda, mediante la Resolución No. 900001 de 2 de septiembre de 2014, confirmada mediante la Resolución 9000004 del 8 de octubre de 2015. Así mismo, encontró que en el certificado de existencia y representación de la comercializadora expedido por la Cámara de Comercio fechado el 14 de junio de 2007, se declaró un capital de $150.000.000, y en el balance con corte 31 de diciembre de 2007 aparecen activos por $134.000.000. Para el año gravable 2008, la situación financiera cambia abruptamente con la declaración de renta presentada, ya que señaló haber efectuado operaciones de compra de pieles por un valor de $1.248.550.685, las cuales en más del 77% corresponde a negocios con el señor Martínez, declarado proveedor ficticio por la DIAN. 5 Folios 475 a 488 c.p. 6 Folios 472 a 474 c.p. 7 Folios 489 a 492 c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9
Radicado: 68001-23-33-000-2013-00576-01 (21352)
Demandante: Comercializadora Internacional Jairo Cristancho E.U.
FALLO Frente al segundo cargo, indicó que la sentencia del Tribunal se encuentra acorde al principio de congruencia, ya que los argumentos de la demandante no lograron
convencer ni a la DIAN ni al tribunal. Las pruebas obrantes en el expediente administrativo y las decretadas fueron suficientes para que el Tribunal negara las pretensiones, y para tener como inexistentes las operaciones de compra cuestionadas por la Administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala estudiará: Si las pruebas allegadas al expediente para establecer la procedencia o no del rechazo de las compras hechas a los proveedores José Heiber Martínez Arboleda y Héctor James Aguilera por un total de $1.248.550.685, fueron debidamente apreciadas, y Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario
1. Estimación de la prueba indiciaria en materia tributaria Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere contar con facturas que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar con otros medios probatorios la inexistencia de las transacciones, los costos pueden ser rechazados, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes
tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden de
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