CE-68001-23-33-000-2013-00615-01(48476)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00615-01(48476)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTO ADMINISTRATIVO - Expropiación de predio / DAÑO CAUSADO CON LA EXPEDICION DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Acción procedente. Nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION PRESENTADA - Acción de reparación directa / RECHAZO DE LA DEMANDA - No es procedente por indebida escogencia de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad de la acción En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos que ordenaron la expropiación del predio denominado “Las Juntas” de propiedad del señor Orlando Zúñiga Herreño. Pues bien, en materia de expropiación por vía administrativa, la Ley 388 de 1997, norma especial que regula específicamente dicho tema, en su artículo 71 dispone: “PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión” (…) De acuerdo con la norma anterior, en este caso la acción procedente no es, entonces, la de reparación directa (tampoco un “proceso acumulado de nulidad y reparación directa”, según dice la demanda), como lo consideró
erradamente el recurrente, sino la especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la citada Ley 388. Ahora, se ha señalado en diferentes oportunidades que la indebida escogencia de la acción no constituye causal de rechazo de la demanda, toda vez que corresponde al operador judicial inadmitirla cuando carezca de los requisitos previstos en la ley, salvo que la acción se encuentre caducada, caso en el cual la misma se rechazará de plano; de tal manera que, cuando el demandante escoge indebidamente la acción y ésta no ha caducado, lo procedente es inadmitir la demanda y conceder diez (10) días para que se corrija, so pena de rechazo. La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la Ley 388 de 1997 opera, según su artículo 71, al cabo “de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria” del acto administrativo acusado. Contra la Resolución 413 del 26 de octubre del 2010, que declaró la expropiación administrativa del predio “Las Juntas”, se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 0058 del 16 de febrero de 2011 (folios 107 a 112, cuaderno 1), momento en el cual, conforme al artículo 62 del C.C.A., la orden de expropiación quedó en firme, como lo confirma la constancia secretarial visible a folio 118 del cuaderno 1. Así las cosas y como la demanda se presentó el 20 de junio de 2013, es claro que para este último momento la
acción ya había caducado, puesto que ya habían transcurrido los cuatro meses previstos en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión cuestionada, es decir, a partir del 17 de febrero de 2011.
NOTA DE RELATORIA: Consultar auto de 8 de junio de 2011, exp. 40.28
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 71 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00615-01(48476)
Actor: ORLANDO ZUÑIGA HERREÑO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO
Referencia: APELACIÓN AUTO – MEDIO DE CONTROL DE REPARACION
DIRECTA
3-A-42-2014 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda. ANTECEDENTES La demanda El 20 de junio de 2013, Orlando Zúñiga Herreño y otros1 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, “en subsidio proceso acumulado de nulidad y reparación directa”2, contra el municipio de Bucaramanga y el Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga S.A., con el fin de que se les declarara responsables de los daños que, afirman, les fueron irrogados “por efectos de los actos administrativos complejos integrado (sic) por: El (sic) Acuerdo Municipal No. 057 de 30 de Diciembre de 2.008 emanado del Concejo Municipal de Bucaramanga, Acuerdo No. 062 de 29 de Septiembre de 2009 emanado del Concejo Municipal de Bucaramanga, Decretos Nos. 0212,0213 (sic) de 16 de octubre de 2.009 emanados de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, Convenio Interadministrativo No. 104 de 11 de Noviembre de 2.009 celebrado entre el Municipio (sic) de Bucaramanga y El (sic) Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.ESP, La (sic) Resolución No. 0509 de 23 de Diciembre de 2009 1 Luz Marina Torres de Zúñiga -actuando en nombre propio y en representación del menor Andrés Orlando Zúñiga Torres-, Heidy Tatiana Zúñiga Torres -actuando en nombre propio y en representación de la menor María Gabriela Franco Zúñiga-, Diana Yurley Zúñiga Torres -actuando en nombre propio y en representación de la menor María Camila Ulloa Zúñiga-, María Natalia Zúñiga Torres y Sergio Ulloa Rangel. 2 Folio 4, cuaderno 1. emanada del Alcalde Ad hoc del Municipio (sic) de Bucaramanga, los Decretos Municipales Nos 101 y 102 de 26 de marzo de 2.010 emanados de la Alcaldía del Municipio (sic) de Bucaramanga, La (sic) Resolución No. 0224 de 21 de Julio de 2010
emanado (sic) de la Alcaldía del Municipio (sic) de Bucaramanga, La (sic) Resolución No. 0413 de 26 de Octubre de 2010, Resolución No. 0058 de 16 de Febrero de 2011; y demás actos que terminaron por expropiar su finca LAS JUNTAS…”3. Subsidiariamente, solicitaron la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y, consecuencialmente, la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por el daño causado con ocasión de “la ejecución de los actos acusados y que terminaron con la expropiación del predio las JUNTAS…”4. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que Orlando Zúñiga Herreño adquirió el predio denominado “Las Juntas”, ubicado en el municipio de Bucaramanga, mediante escritura pública 5828 del 9 de noviembre de 1995 de la Notaría 7 del Círculo de Bucaramanga, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 300-18468. El señor Orlando Zúñiga adquirió dicho predio para desarrollar “explotaciones agropecuarias y, más por cuanto en (sic) su suelo y subsuelo tiene reservas probadas de oro y plata y otros metales preciosos”5; además de ello, posee un yacimiento de minerales útiles para la construcción. Se indicó que en el folio de matrícula inmobiliaria 300-18468 se registró la Resolución 0012 “de 23 de 1 de 2007” (folio 9, cuaderno 1), expedida por la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró de utilidad pública e interés social el
predio “Las Juntas”. Por el hecho anterior, el señor Orlando Zúñiga acudió ante el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga para hacer las reclamaciones pertinentes y para dar a conocer las sumas que consideraba debían pagársele por su predio. 3 Folios 4 y 5, cuaderno 1. 4 Folio 6, cuaderno 1. 5 Folio 8, cuaderno 1. Por medio del Acuerdo Municipal 057 del 30 de diciembre de 2008, el Concejo Municipal de Bucaramanga facultó al Alcalde Ad hoc para declarar de utilidad pública e interés social, entre otros, el predio denominado “Las Juntas” y mediante el Acuerdo 062 de 2009 se continuó con el trámite del proceso de expropiación del mismo. A través de los Decretos 212 y 213 del 16 de octubre de 2009, respectivamente, se declaró de utilidad pública, entre otros, el predio “Las Juntas” y se decretó la existencia de condiciones de urgencia que autorizaban la expropiación por vía administrativa de dicho predio. El municipio de Bucaramanga y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga suscribieron el convenio interadministrativo 104 del 11 de noviembre de 2009, “para poner en ejecución la expropiación de los bienes inmuebles, entre ellos el predio ‘Las Juntas’”6. Mediante Resolución 224 del 21 de julio de 2010, proferida por el Alcalde Ad hoc de Bucaramanga, se determinó el carácter administrativo de la expropiación del predio “Las Juntas” y, a través de la Resolución 413 del 26 de octubre de 2010, el municipio y
el Acueducto Metropolitano declararon la expropiación administrativa de aquel predio, para la realización del proyecto de regulación del Río Tona - Embalse Bucaramanga. Se adujo en la demanda que “el ALCALDE AD HOC para efectos de la expropiación administrativa del predio ‘LAS JUNTAS’ se valió de un ACUERDO MUNICIPAL no solamente con vicios de forma, sino además carente de vigencia, de donde se desprende que, no solamente es nulo el acuerdo impugnado sino de contera todos y cada uno de los actos administrativos en él originados”7. Finalmente, se manifestó que Orlando Zúñiga interpuso los recursos de ley para que se le reconociera el valor real del inmueble, los cuales fueron resueltos 6 Folio 12, cuaderno 1. 7 Folio 14, cuaderno 1. desfavorablemente, a pesar de que “la expropiación está viciada de nulidad absoluta”8. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 22 de julio de 2013, rechazó la demanda, por indebida escogencia de la acción. Para ello, manifestó que, como la indemnización de perjuicios solicitada por los demandantes estaba sujeta a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la expropiación del inmueble por vía administrativa y toda vez que el daño tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que no había lugar a ordenar la corrección de la demanda, como quiera que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la demanda se interpuso
después de los cuatro meses previstos en el literal d del artículo 164 del C.P.A.C.A. Para el efecto, tuvo en cuenta la fecha de ejecutoria de la Resolución 0058 del 16 de febrero de 2011. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual indicó que “el Tribunal para efectos de rechazar la demanda toma como sustento el literal d del Art. 164 del C.C.A. (sic). En el caso que nos ocupa al invocarse esta norma se yerra, no solamente por que (sic) en la parte final hay una salvedad que no se aplica en tratándose, como es este caso de una ACCION DE REPARACION DIRECTA la cual fue presentada en tiempo”9. Precisó que siempre tuvo la voluntad de negociar el predio con las entidades 8 Folio 16, cuaderno 1. 9 Folio 226, cuaderno principal. demandadas, pero no al precio arbitrario que éstas establecían e insistió en que la demanda de reparación directa fue presentada en tiempo “y por tanto debe dársele la aplicación consagrada en el literal i) del Art. 164 ibídem”10. CONSIDERACIONES En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos que ordenaron la expropiación del predio denominado “Las Juntas” de propiedad del señor Orlando Zúñiga Herreño. Pues bien, en materia de expropiación por vía administrativa, la Ley 388 de 1997, norma especial que regula específicamente dicho tema, en su artículo 71 dispone:
“PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión” (se resalta). De acuerdo con la norma anterior, en este caso la acción procedente no es, entonces, la de reparación directa (tampoco un “proceso acumulado de nulidad y reparación directa”, según dice la demanda), como lo consideró erradamente el recurrente, sino la especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la citada Ley 388. Ahora, se ha señalado en diferentes oportunidades que la indebida escogencia de la acción no constituye causal de rechazo de la demanda, toda vez que corresponde al operador judicial inadmitirla cuando carezca de los requisitos previstos en la ley, salvo que la acción se encuentre caducada, caso en el cual la misma se rechazará de plano11; de tal manera que, cuando el demandante escoge indebidamente la acción 10 Folio 227, cuaderno principal. 11 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de junio de 2011, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 680012331000201000331 01 (40.128), actor: Julio César López. y ésta no ha caducado, lo procedente es inadmitir la demanda y conceder diez (10) días para que se corrija, so pena de rechazo12.
La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la Ley 388 de 1997 opera, según su artículo 71, al cabo “de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria” del acto administrativo acusado. Contra la Resolución 413 del 26 de octubre del 2010, que declaró la expropiación administrativa del predio “Las Juntas”, se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 0058 del 16 de febrero de 2011 (folios 107 a 112, cuaderno 1), momento en el cual, conforme al artículo 62 del C.C.A., la orden de expropiación quedó en firme, como lo confirma la constancia secretarial visible a folio 118 del cuaderno 1. Así las cosas y como la demanda se presentó el 20 de junio de 2013, es claro que para este último momento la acción ya había caducado, puesto que ya habían transcurrido los cuatro meses previstos en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión cuestionada, es decir, a partir del 17 de febrero de 2011. Incluso, obra en el proceso una constancia del 10 de abril de 2013, expedida por la Procuraduría 160 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, en donde se certifica que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 31 de enero de 2013, fecha para la cual la acción ya se encontraba caducada, de manera que tal solicitud ya no tenía la virtualidad de suspender el término de caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: 12 Artículo 170 del C.P.A.C.A.
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 22 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.