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CE-68001-23-33-000-2013-00628-01(0853-16)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2013-00628-01(0853-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VERSIÓN LIBRE / ACUSACIÓN FUNDADA EN LA VERSIÓN LIBRE / PLIEGO DE CARGOS /

CONDICIÓN MÉDICA DEL DISCIPLINADO / PERSECUCIÓN LABORAL /

CARGA DE LA PRUEBA

[E]l investigado durante el curso de la investigación disciplinaria allegó algunos escritos, rindió versión libre, presentó escrito de descargos y tuvo la oportunidad de controvertir todas las pruebas allegadas al expediente, así como de presentar aquellas que considerara pertinentes para demostrar que no estaba incurriendo en una conducta disciplinable, razón por la cual no se encuentra sustento en la afirmación efectuada en la demanda y en el recurso de apelación, relacionada con que no se le dio la oportunidad para ejercer una debida defensa. […] [L]a investigación disciplinaria no tuvo como fundamento lo manifestado por el disciplinado en la versión libre, sino que la decisión de dictar pliego de cargos y, posteriormente, sancionar al señor (…) se basó en las diferentes pruebas recaudadas dentro del proceso, dentro de las cuales se logró acreditar que el investigado no se presentó a su lugar de trabajo por un lapso superior a tres días consecutivos, sin que existiera una justa causa probada, lo que implica que incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. […] [N]o se encuentra que en las decisiones sancionatorias se hubiera presentado una irregularidad como pretende hacer ver la parte actora, pues la investigación se adelantó con respeto del procedimiento previsto para esta clase de procesos, con sujeción a las normas que lo regulan y otorgando las

garantías al investigado para ejercer una debida defensa. […] [A]llegó copia de la historia clínica en la que se evidencia que tiene problemas con el consumo habitual de alcohol. Sin embargo, en ninguno de los dos procesos logró acreditar que en las fechas en que no se presentó a trabajar estuviera con alguna incapacidad médica que le impidiera cumplir con el deber de prestar el servicio de docencia en los horarios y sitios asignados. [S]e evidencia que se limitó a indicar que tenía una condición médica especial, como si ese solo hecho lo eximiera de cumplir con sus deberes como docente […] [E]n el proceso disciplinario no se cuestionaba la condición médica del demandante, ni estaba en discusión si tenía o no problemas con el consumo de alcohol, por lo que no era necesario que medicina legal evaluara dicha situación, pues con dicha prueba solamente se hubiera podido demostrar que tenía una enfermedad, sin que se pudiera establecer si en los días en que no se presentó a trabajar se encontraba incapacitado. […] [E]ra el investigado quien tenía la carga de la prueba para acreditar que dicha enfermedad le generó una incapacidad médica en los días en que no se presentó a trabajar. […] [E]l demandante no logró demostrar que en efecto estaba siendo sujeto de una persecución laboral, pues dentro del proceso disciplinario se evidenció que los traslados de instituciones educativas se llevaron a cabo por razones del servicio y teniendo en cuenta en varias oportunidades el rechazo por parte del señor Edgar Sanabria Becerra de aceptar el cambio de colegio, sin que ello implicara una desmejora en materia laboral, pues el cargo y salario continuaba siendo el mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00628-01(0853-16)

Actor: EDGAR SANABRIA BECERRA

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 12

AÑOS – LEY 734 DE 2002ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO. NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda I.1. Las pretensiones El señor Edgar Sanabria Becerra, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: - Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 16 de octubre de 2012 de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga, por medio de la cual se sancionó disciplinariamente con

destitución e inhabilidad general por 12 años al señor Edgar Sanabria Becerra. - Que se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia, contenida en la Resolución N° 0765 del 28 de diciembre de 2012 expedida por el Alcalde de Bucaramanga, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución del 16 de octubre de 2012. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su retiro u otro igual o de superior categoría remuneración, declarándose que no existió solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos laborales y de seguridad social. Igualmente, solicitó que: (i) se condene a la demandada, a título de indemnización, al pago de todos los salarios con sus aumentos anuales y prestaciones sociales legales, causadas del 19 de enero de 2013 hasta que se produzca el reintegro1; (ii) se condene a la demandada a pagar el ajuste del valor de la anterior pretensión; (iii) se declare, para todos los efectos legales, que lo percibido desde la fecha de su retiro hasta que se lleve a cabo el reintegro no constituye doble asignación del tesoro público; (iv) se condene a la demandada al pago de los intereses en cumplimiento del inciso final del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo; (v) se ordene a la demandada que reconozca y pague a título de perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes; y (vi) se condene en costas a la demandada. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor Edgar Sanabria Becerra se vinculó al municipio de Bucaramanga como docente adscrito a la Secretaría de Educación Municipal. El 31 de mayo de 2007 se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Edgar Sanabria Becerra. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2007 se expidió auto de cierre de la práctica de pruebas de la investigación disciplinaria adelantada contra el hoy demandante; y, el 19 de abril de 2012, se profirió pliego de cargos, al considerar que el investigado, en desarrollo de sus funciones como docente, no se presentó a laborar entre el 9 de marzo de 2007 y el 16 de noviembre de 2007, ni acató los traslados dispuestos por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, pues aunque se presentaba de manera ocasional y discontinua en el ente territorial solicitando su reubicación, no acató la orden del traslado ni demandó el acto de traslado. Mediante Resolución 0002 del 16 de octubre de 2012 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga consideró que el señor Edgar 1 Esta pretensión se modificó mediante memorial radicado el 23 de julio de 2014. Sanabria Becerra quebrantó lo dispuesto en los artículos: 6 de la Constitución Política; 34 (numerales 1, 2 y 7), 35 (numeral 1), 48 (numeral 55), por haber incurrido en abandono del cargo, al no presentarse a laborar entre el 9 de marzo de 2007 y el 16 de noviembre del mismo año, sin que medie justificación alguna, a

título de dolo, razón por la cual le impuso una sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por 12 años. A través de Resolución 0765 del 28 de diciembre de 2012 la Alcaldía de Bucaramanga confirmó la decisión sancionatoria. I.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 23, 29 y 53 de la Constitución Política; 30 del Decreto 1042 de 1978; y 22 del Decreto 775 de 2005, cuyo concepto de violación se desarrolla así: Afirmó que existe una clara violación del derecho al debido proceso, toda vez que los actos sancionatorios se apoyaron en presuntas faltas disciplinarias cometidas entre el 9 de marzo de 2007 y el 16 de noviembre de 2007, pero el proceso se inició en el año 2006, ya que el número de radicación es 2006-1835. Indicó que los cargos se sustentaron en pruebas que el demandante no tuvo oportunidad de controvertir en la versión libre, toda vez que allí se discutieron hechos anteriores al 2007, lo que conlleva a la vulneración del derecho de defensa del disciplinado. Asimismo, aseguró que en el proceso disciplinario no se tuvo en cuenta la enfermedad padecida por el actor quien, para la fecha de los hechos investigados, era alcohólico; y pese a ello no se decretó ninguna prueba con el fin de establecer su condición médica, ni para determinar si las ausencias al trabajo se debían a la enfermedad mental que padecía.

Agregó que las faltas al trabajo se presentaron a raíz de la persecución de la cual fue objeto el demandante, pues fue trasladado a dictar clases a preescolar, después de ser docente de bachillerato, con especialidad en idioma extranjero (inglés), situación que agravó su alcoholismo. Consideró que se desconoció lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1042 de 1978, según el cual el traslado se puede hacer por necesidad del servicio, siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el empleado. Asimismo, indicó que no se tuvo en cuenta al momento del traslado el artículo 22 del Decreto 775 de 2005, a partir del cual se deben tener en cuenta algunos aspectos para ser evaluados de acuerdo al perfil como; funciones específicas del cargo, evolución de experiencias, habilidades y desempeño.

2. Contestación de la demanda El municipio de Bucaramanga, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien contra el señor Edgar Sanabria Becerra se adelantó otra actuación disciplinaria (1712-2005) dentro de la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por 10 años para el desempeño de funciones públicas2, el proceso disciplinario que se cuestiona en el presente asunto versó sobre hechos diferentes.

Argumentó que el demandante tuvo todas las oportunidades de ley para controvertir los argumentos y pruebas existentes en su contra dentro del proceso disciplinario, así como para aportar los documentos que soportaban su defensa, por lo que si su estado de salud estaba tan deteriorado como alega, pudo haber allegado en su oportunidad las incapacidades médicas expedidas por la Entidad

Promotora de Salud a la que se encontraba afiliado. Afirmó que en el proceso disciplinario quedó demostrado que el demandante incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por abandono injustificado del cargo, función o servicio, toda vez que dejó de concurrir al trabajo por incluso más de tres días consecutivos y se abstuvo de prestar el servicio antes de que asumiera el cargo quien había de reemplazarlo. Señaló que el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001 señala que los municipios tienen la competencia para trasladar docentes entre instituciones educativas sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. A su vez, el artículo 4 del mismo cuerpo normativo establece que los entes territoriales están facultados para distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo a las necesidades del servicio, razón por la cual consideró que los traslados que se realicen dentro de un mismo municipio, de acuerdo a la planta global de personal, y a la disponibilidad docente, 2 Folios 104-111. debe darse por igual respecto de todas las instituciones educativas, pues los traslados no implican desmejoramiento alguno de las condiciones laborales. En cuanto a la inconformidad por el cambio de horario, precisó que la organización de la jornada escolar en diferentes horarios corresponde a criterios de necesidad del servicio, y no a una categoría especial que implique privilegios, por lo que el demandante debió cumplir con la intensidad horaria establecida en la ley para el desempeño de su cargo como docente, en la institución que a discrecionalidad de

la Secretaría de Educación fuera asignado y en la jornada escolar que se le indique.

Propuso las excepciones: (i) innominada o genérica que resulte probada de los hechos de la demanda; y (ii) caducidad.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 6 de noviembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos3: Señaló que al demandante le fueron notificados los autos proferidos dentro del proceso disciplinario, en el que tuvo la oportunidad de rendir versión libre, descargos y alegatos de conclusión, y se le brindó la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las pruebas allegadas al expediente. Por lo anterior, no se evidenció ninguna irregularidad, ya que la sanción impuesta se adoptó de acuerdo a una valoración razonada de las pruebas que llevó a establecer la certeza de la falta y responsabilidad disciplinaria del señor Edgar Sanabria Becerra.

Agregó que los actos demandados no afectan la situación laboral del accionante, quien había sido sancionado con destitución e inhabilidad general por 10 años dentro del proceso disciplinario 2005-1712, la cual corría hasta el 18 de noviembre de 2017, fecha para la cual el disciplinado ya ostentaba el status pensional.

4. Recurso de apelación El apoderado del demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda4. 3 Folios 319-326. 4 Folios 331-333.

Afirmó que la investigación disciplinaria se inició en el año 2006, pero dicho proceso se basó en la versión libre rendida el 14 de junio de 2007, es decir, no existió coherencia entre los hechos investigados y la realidad, por lo que el fallo sancionatorio se dictó de forma irregular. Reiteró que las faltas al trabajo se ocasionaron por la persecución laboral de la que fue objeto al haber sido trasladado a dictar clases con desmejoramiento de las condiciones que tenía como docente, en cuanto al sitio, especialidad y horario. Indicó que al proceso disciplinario se aportó copia de la historia clínica psiquiátrica, en la cual se demuestra que el demandante padece de “trastorno por dependencia de alcohol y obesidad”, prueba que no fue tenida en cuenta por el operador disciplinario al momento de revisar la responsabilidad del investigado.

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público El municipio de Bucaramanga reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda5.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto sobre el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Control Judicial El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades, sobre el alcance del control judicial6 que ejerce respecto de las decisiones administrativas sancionatorias y, actualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en

sentencia del 9 de agosto de 20167, consideró lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los 5 Folios 372-375. 6 Cfr., entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). 7Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (E), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11. titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo

contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme al precedente, la Sala considera que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral de las decisiones acusadas, en aras de la tutela judicial efectiva de los derechos que reclama el accionante.

3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, al no haberse efectuado una debida valoración probatoria dentro del proceso disciplinario sobre la supuesta persecución laboral y la condición médica del señor Edgar Sanabria Becerra.

Previamente a desatar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: i) Hechos probados; y, ii) Caso concreto.

4. Hechos probados - El señor Edgar Sanabria Becerra se vinculó al municipio de Bucaramanga como docente, tomando posesión el 10 de abril de 19758. - Mediante Resoluciones 487 del 8 de abril de 2005, 174 del 20 de febrero de 2006 y 629 del 24 de abril de 2007 el señor Edgar Sanabria Becerra fue trasladado a diferentes instituciones educativas por razones del servicio9. - A través de Resolución 0397 del 29 de marzo de 2006 se suspendió 8 Folio 174. 9 Folios 175-176, 179-180, 181.

provisionalmente al docente Edgar Sanabria Becerra, de acuerdo a lo dispuesto por la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga, en virtud de un proceso disciplinario adelantado en su contra10. - Dentro de la investigación disciplinaria 2005-1712, el 16 de junio de 2006 la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga expidió acto administrativo en el que declaró demostrados los cargos formulados contra Edgar Sanabria Becerra por abandono injustificado del cargo, razón por la cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años para el desempeño de funciones públicas11. - La anterior decisión fue confirmada por el Alcalde de Bucaramanga, mediante Resolución 0338 del 1 de noviembre de 200712. - La Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga expidió la Resolución 0207 del 21 de febrero de 2008 “Por la cual se da cumplimiento a una orden de Destitución y sanción accesoria de inhabilidad”13. - Mediante Resolución 0675 del 6 de diciembre de 2010, la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Edgar Sanabria Becerra14. - Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido el 25 de mayo de 2012 por la Procuraduría General de la Nación, en el que consta que el señor Edgar Sanabria Becerra registra las siguientes anotaciones15:

“1. SANCIONES

DISCIPLINARIAS

A. Principal: INHABILIDAD GENERAL (10 Años) Fecha Final: 18/11/2017

Principal: DESTITUCIÓN

Entidad: ALCALDÍA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (SANTANDER)

B. Providencias

Instancia: PRIMERA

Descripción Autoridad: JEFE OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO Fecha de providencia: 16/06/2006

Instancia: SEGUNDA Descripción Autoridad: ALCALDÍA Fecha de providencia: 01/11/2007 10 Folios 177-178. 11 Folios 147-161. 12 Folios 162-170. 13 Folios 171-173. 14 Folios 121-123 del proceso disciplinario 2006-1835 allegado en magnético CD (fl.429) – Parte 4. 15 Folio 189 Ibídem.

Fecha de inicio de Efectos Jurídico: 19/11/2007

2. INHABILIDADES

DISCIPLINARIO

Inhabilidad: INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 80

ART. 8 LIT. D Fecha inicio: 19/11/2007

Fecha final: 18/11/2012”. 4.1. Actuación disciplinaria dentro del expediente 2006-1835 - El 31 de agosto de 2006 el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga delegó en un funcionario de dicha dependencia la tarea de evaluar la queja presentada contra el señor Edgar Sanabria Becerra y determinar si había lugar a iniciar indagación preliminar, investigación formal o archivo definitivo16. - Oficio del 13 de marzo de 2007 dirigido a la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, mediante el cual la rectora de la Institución Educativa Gustavo

Cote Uribe indica que el docente Edgar Sanabria Becerra el 9 de marzo del mismo año rechazó el grupo asignado y el 12 de marzo no se presentó a laborar17. - Documento a mano del 7 de mayo de 2007, dirigido a la Secretaria municipal de Bucaramanga, suscrito por el señor Edgar Sanabria Becerra, con el siguiente contenido: “los derechos adquiridos, la tranquilidad, la vida y la seguridad son fundamentales, son hechos”18. - Escritos a mano del 11 y 14 de mayo de 2007 por el demandante, dirigido a la Secretaria de Educación municipal con el mensaje “en espera de “sana” reubicación”19. - Oficio del 15 de mayo de 2007 dirigido a la Oficina de Control Interno Disciplinario, a través del cual la Secretaria de Educación municipal de Bucaramanga pone en conocimiento de esa dependencia, que el señor Edgar Sanabria fue asignado como docente en el área de primera en el instituto la Juventud y a esa fecha no se ha presentado a cumplir con las funciones asignadas, lo que afecta el normal desarrollo de la comunidad educativa20. 16 Folio 51 del proceso disciplinario 2006-1835 allegado en magnético CD (fl.429) – Parte 1. 17 Folio 55 Ibídem. 18 Folio 67 Ibídem. 19 Folios 77 y 79 Ibídem. 20 Folio 61 Ibídem. - Escrito a mano del 16 de mayo de 2007, dirigido a la Secretaria de Educación municipal de Bucaramanga, suscrito por el demandante, en los siguientes términos: "Los derechos son hechos. No estoy incumpliendo con mi deber. Por el

contrario, hace más de 1 año la Secretaría de Educación me arrebató la estabilidad, porque no acepto el trato indebido, primero de parte del rector del Colegio Santander; posteriormente, algunas directoras de núcleo que aprovechando su posición, desmejoran mis condiciones y me desplazan forzosamente hacia el norte; allá van profesores en otro tipo de situación (todas mis excusas médicas son legítimas)”21. - Comunicaciones del 22, 24, 28 y 30 de mayo; 1, 4, 6, 8, 12, 14, 21, 25, 27 de junio; 11, 13, 16, 18, 23, 25, 27, 30 de julio; 1, 6, 8, 10, 24, 27, 29, 31 de agosto; 3, 10, 12, 14, 28 de septiembre; 2, 29, 31 de octubre; 2, 6, 9, 13, 16 de noviembre de 2007, dirigidos a la Secretaria de Educación municipal de Bucaramanga, suscritos por el señor Edgar Sanabria Becerra, en los cuales manifiesta que va a dicha dependencia para que quede constancia de su presentación22. - El 31 de mayo de 2007 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria contra el señor Edgar Sanabria Becerra23, que fue notificado personalmente el 8 de junio de 200724. - Diligencia de versión libre y espontánea rendida por el señor Edgar Sanabria Becerra el 14 de junio de 200725. - Mediante auto del 20 de septiembre de 2007 la Oficina de Control Interno

Disciplinario del municipio de Bucaramanga declaró cerrada la etapa de práctica de pruebas de la investigación disciplinaria26. - A través de auto de 22 de marzo de 2012 la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga declaró cerrada la presente investigación disciplinaria27. - El 19 de abril de 2012 se formuló pliego de cargos contra el señor Edgar Sanabria Becerra, en los siguientes términos28: 21 Folio 75 Ibídem. 22 Folios 71, 73, 121, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 173, 175, 187, 191, 193, 195, 199, 201, 203, 205, 217, 219, 233, 235, 237, 239, 241, 243, 245 Ibídem. 23 Folios 83 -89 Ibídem. 24 Folio 95-97 Ibídem. 25 Folios 103-109 Ibídem. 26 Folios 181-183 Ibídem. 27 Folios 261 Ibídem. 28 Folios 275 Ibídem. – 9 del proceso disciplinario 2006-1835 allegado en magnético CD (fl.429) – Parte 2. “Con la actuación desplegada por el servidor público Docente Edgard Sanabria Becerra, se infringió el Ordenamiento Constitucional en su art. 6, al omitir cumplir con las disposiciones a las cuales se encontraba sujeto como Servidor Público, con su actuar vulneró el Régimen Disciplinario de los

Servidores Públicos, ley 734 de 2002; en sus artículos: CONSTITUCIÓN NACIONAL Artículo 6 que reza: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores Públicos lo son por la misma causa y por Omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. […] ARTÍCULO 34 Ley 734 de 2002, en especial lo contemplado en los numerales 1 y 2 DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

ARTÍCULO 35 ley 734 de 2002, en lo referido al Numeral 1 PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el

Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. ARTÍCULO 48 de la Ley 734 de 2002. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 55. El abandono injustificado del cargo función o servicio. Con relación a lo contemplado en el Art. 48 de la Ley 734 de 2002 en lo relacionado con el presunto abandono del cargo, que se integra por mandato del principio de integración contenido en el Art. 21 de la Ley 734 de 2002; que se compagina Artículo 1263, del Decreto 1950 de 1973, que dice: El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: […] 2.- Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. […] Para la Administración Pública la violación de las normas referidas anteriormente se materializa en el momento en que el servidor público EDGARD (sic) SANABRIA BECERRA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.835.680 de Bucaramanga (Santander); viola la normatividad en lo relacionado con los deberes y prohibiciones, de manera específica al no asistir a laborar desde los días 13, 29 y 31 de Julio de 2006; 17, 18 y 24 de Agosto de 2006; Marzo 15 y 29 de 2007; hasta Mayo 29 de 2007; sin que de ello exista justificación alguna en el expediente, olvidando

con ello, que como servidor público se encuentra sujeto a unas normas Constitucionales, legales y reglamentarias desconociendo el deber de cumplir con los postulados de cumplimiento con la Ley y eficiencia en el servicio que el Estado le había encomendado”. - El señor Edgar Sanabria Becerra, mediante apoderado, presentó descargos el 23 de mayo de 201229 y allegó sendos documentos de la historia clínica, exámenes médicos, medicamentos ordenados y copias de recortes de noticias y columnas de opinión publicadas en periódicos, con el fin de soportar los argumentos de defensa30. - Mediante auto del 10 de agosto de 2012, la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga incorporó al expediente las pruebas allegadas por el investigado en los descargos31. - Por auto del 10 de agosto de 2012 la autoridad disciplinara declaró cerrada la etapa de práctica de pruebas decretadas de oficio y a petición de la defensa, decisión que se notificó al apoderado del disciplinado el 27 de agosto de 201232. - Constancia expedida por la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga el 4 de junio de 2008 a solicitud del señor Edgar Sanabria Becerra, en la que se indican los traslados o reubicaciones de las que fue sujeto el demandante33. - La Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga, a través de Resolución 0002 del 16 de octubre de 2012, sancionó disciplinariamente al señor Edgar Sanabria Becerra con destitución en inhabilidad general por 12 años para el ejercicio de funciones públicas al considerar que infringió lo previsto

en los artículos 34 (numerales 1 y 2), 35 (numeral 1), 48 (numeral 55) de la Ley 29 Folios 43 del proceso disciplinario 2006-1835 allegado en magnético CD (fl.429) – Parte 2. 30 Folios 52-182 del proceso disciplinario 2006-1835 allegado en magnético CD (fl.429) – Parte 2. 31 Folio 219 I

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