CE-68001-23-33-000-2013-00641-01(2161-14)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00641-01(2161-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONALFactores / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Desarrollo jurisprudencial Los Decretos-leyes 1212 de 1990 y 1213 de 1990, solamente sirven de parámetro en relación al tiempo de servicio exigido para acceder a la asignación de retiro al personal activo al 31 de diciembre de 2004, pero de ninguna manera para establecer las partidas computables o ingreso base de liquidación de esa prestación para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pues se reitera el ordenamiento prevé las normas especiales para esos efectos. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y subsidguientes, expresamente dispuso que fuera de las partidas específicamente señaladas en el respectivo artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990, e incluso en el mismo decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.(…) la sentencia del 3 de septiembre de 2018, desvanecen la posibilidad de insistir en la aplicación de la tesis plasmada en la sentencia del 17 de abril de 2013, y el régimen salarial y prestacional de los oficiales, suboficiales y agentes de la policía [artículo 23 numeral 23,1. Decreto 4433 de 2004] y [Decretos-leyes 1212 y 1230 de 1990] para obtener con fundamento en
esas normas, la reliquidación de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, como es el caso de la señora Ruth Barco González. (…)En el Sub examine, revisado el acto de reconocimiento de la asignación de retiro [resolución la resolución 001326 del 25 de febrero de 2005] se advierte que el ente de previsión tuvo en cuento las partidas certificadas por el empleador como devengadas en el nivel ejecutivo por la señora Ruth Barco González y reconoció la prestación en atención al Decreto 1091 de 1995 y el artículo 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004. Vale decir, al régimen propio establecido por el legislador NOTA DE RELATORÍA: Sobre los factores a considerar para la . liquidación de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ver: C de E, sentencias del 12 de octubre de 2017, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, rad25000-23-42-0002014-04128-01 (2165-16); del 15 de marzo de 2018, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad 63001-23-33-000-201300121-01 (0387-15) y del 2 de febrero de 2017, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, rad 25000-23-42-000-2013-02266-01 (3929-14) FUENTE FORMAL : DECRETO-LEY 132 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 /
DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1214
DE 1990 / DECRETO 1094 DE 1994 / DECRETO 4433 DE 2004/ DECRETO 1858
DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00641-01(2161-14)
Actor: RUTH BARCO GONZÁLEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación asignación de retiro-homologación Nivel ejecutivoInstancia : Segunda-Ley 1437 de 2011
La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda
1. La señora Ruth Barco González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado solicitó: se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i.Parcialmente la resolución 001326 del 25 de febrero de 2005, expedida por la
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro en favor de la señora Ruth Barco González. ii. nulidad del acto administrativa contenido en el oficio 2117/GAD-SPD del 9 de mayo de 2012, expedido por el Director General la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual negó el reajuste, reliquidación de la asignación de retiro, con la inclusión de las primas y subsidios previstos en los artículos 140 a 144 de Decreto-Ley 1212 de 1990.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a: i.Pagarle a la señora Ruth Barco González, la asignación de retiro, establecida en los artículos 23 numeral 23.1. y 24 del Decreto 4433 de 2004 , desde el 25 de febrero de 2005 hasta la fecha en que se profiriera el fallo de fondo. En su defecto de manera subsidiaria, la prevista en los artículos 140 al 144 del Decreto 1212 de 1990. ii. Actualizar la condena, con base en el artículo 187 del inciso 4º del C.P.A C.A y separadamente, mes a mes, para cada mesada, comenzando por la correspondiente a la fecha en que se reconoció la prestación, teniendo en cuenta el índice inicial vigente al momento de la causación de cada uno. iii.Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 189, inciso final del artículo 192-7, inciso 1º del artículo 193 del C.P.A.C.A.
Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:
3. Adujo como fundamentos de hecho que la señora Ruth Barco González, se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional como suboficial e ingresó al nivel ejecutivo por homologación. El origen y creación del de ese nivel tuvo como finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los policiales.
4. Mediante la resolución 001326 del 25 de febrero de 2012, la Caja de Retiro le reconoció y le ordenó el pago de la asignación de retiro, pero no le incluyó las partidas establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, razón la cual el 26 de abril de 2012, solicitó la reliquidación de la prestación con base en el artículo 23 numeral 23.1. y 24 del Decreto 4433 de 1990, o en su defecto con las partidas establecidas en el artículo 140 delo Decreto 1212 de 1990.
5. Invocó como normas violadas y concepto de violación: los artículos 2º, 4º, 13, 29, 53, 83, 84, 220, de la Constitución Política, Leyes 4 de 1992, [artículos 2º, 10], 180 de 1995 [artículo 7parágrafo],Decreto-Ley 132 de 1995[artículo 82], Ley 734 de 2002, [artículo 33] 923 de 2004, Decretos-Ley 1212 de 1990 [artículos 140 a 144],y Decreto 4433 de 2004 [artículos 23 numeral 23.1 y artículo 24] y solicitó la
aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 numeral 23.2 y artículo 25 parágrafo del Decreto 4433 de 2004, por considerar que esas disposiciones son manifiestamente violatorias de las normas constitucionales, y legales citadas, de los principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, favorabilidad, de la buena fe, de la confianza legítima, derecho a la igualdad, e indebida aplicación del Decreto 1091 de 1995, no se podía discriminar, ni desmejorar en ningún aspecto a los policiales activos [en 1995] que ingresaron al nivel ejecutivo, pero los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y el 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004, rompieron esos principios y privaron al personal de las partidas que disfrutaban en la situación laboral anterior.
6. Asimismo, consideró que los actos administrativos demandados vulneran los principios de favorabilidad y los beneficios mínimos irrenunciables, por cuanto las partidas consagradas en los artículos 23 numeral 23.1. y 24 del Decreto 4433 de 2004 y los artículo 140 a 144 del Decreto 1212 de 1990, son mejores que las del artículo 23 numeral 23.2.ibídem, aplicadas en la liquidación de la asignación de retiro.
7. Recordó que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, fue declarado nulo por violación de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política y que como consecuencia quedó vigente la legislación anterior1.
Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.
8. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, fue notificada, pero no contestó la demanda y así se dejó constancia en el expediente2. En los alegatos de conclusión solicitó se nieguen las súplicas de la demanda, porque el Decreto 1212 de 1990 no es aplicable, las partidas computables en la asignación de retiro de la señora Ruth Barco González, son las establecidas en el Decreto 1091 de 1995.Citó la sentencia del 31 de enero de 2013 del Consejo de Estado3.
La providencia impugnada
9. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
10. El A-quo arribó a esa conclusión, con fundamento en:
- Planteó como problemas jurídicos por resolver «Si hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 01326 del 25 de febrero de 2005, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar la asignación mensual de retiro de la señora RUTH BARCO GONZÁLEZ. Si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo No. 2117-GAG-SDP, mediante el cual, la entidad demandada negó 1 Radicado 25000-23-42-000-2012-00796-01(1324-14); y 11001032500020060001600 2 Folio 83 anverso. 3 Radicado 73001233100020110003901. el reconocimiento de las partidas las partidas laborales dejadas de percibir»
Adicionalmente, «si hay lugar a que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad respecto a los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995, numeral 23 y 23.2 y el parágrafo 2, artículo 25 del Decreto 4433 de 2004» ii. Se refirió a las Leyes 4 de 1992, 62 de 1993, 180 de 1995, 923 de 2004, También al artículo 51 del Decreto 1095 de 1995 y al parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y su declaratoria de nulidad; y adujo que tanto el legislador como el máximo órgano de lo contencioso administrativo «han dejado claro que la homologación voluntaria de quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional a la carrera del nivel ejecutivo, tenía como consecuencia un sometimiento al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.» Como consecuencia el nivel ejecutivo se rige por normas especiales creadas para tal efecto. iii. Reseñó las pruebas obrantes en el proceso, y encontró probado que la señora Ruth Barco González el 31 de mayo de 1994 se homologó al nivel ejecutivo y permaneció hasta el año 2004, y con anterioridad ostentaba la condición de suboficial de la Policía Nacional al amparo del Decreto 1212 de 1990, y al momento del retiro su situación se regulaba por los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. iv. Citó y transcribió apartes de la sentencia del 31 de enero de 2013, del Consejo
de Estado4 y concluyó que la situación laboral de la señora Barco González, al homologarse al nivel ejecutivo cambió sustancialmente en su favor y al tratarse de diferentes regímenes por virtud el principio de inescindibilidad de la norma resulta imposible acogerse a lo mejor de cada uno. La apelación
11. La parte demandante, apeló la sentencia de 27 de febrero de 2014 y solicitó su revocatoria y se acceda a las pretensiones de la demanda. Expone como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, en síntesis, las siguientes: i.Que pese a que la instancia entendió el problema jurídico, no lo desarrolló adecuadamente, la sentencia apelada carece de sustento argumentativo e incurre 4 Radicado 730012331000-2011-00039-01 en falsa motivación. En este caso no es aplicable ni la providencia del 31 de enero de 2013 del Consejo de Estado, ni el principio de inescindibilidad esgrimido por el Tribunal. La sentencia apelada ha malinterpretado la jurisprudencia y la normatividad sobre el tema de los homologados. Adicionalmente, no se trata solamente del régimen más beneficioso sino que en virtud de la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo 25 del Decreto 4433 de 2004, se pide en la asignación de retiro la observancia de los factores y las normas contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que regían a los miembros de la Policía Nacional que se encontraban activos y que pasaron al nivel ejecutivo.
- Aseveró que la sentencia, apelada hizo mención del desarrollo normativo, jurisprudencial, a las sentencias que han decretado nulidad de normas del nivel ejecutivo, y se refirió al principio de no desmejoramiento de los derechos del personal policial que se homologó, pero, concluyó que «no existe duda de que la situación de los agentes y suboficiales que por homologación pasaron al nivel ejecutivo, se rige por unas disposiciones especiales creadas para tal efecto, otorgando beneficios específicos y concretos; siendo entonces improcedente exigir el reconocimiento de partidas diferentes a las expuestas en el decreto 4433 de 2004 para los miembros del nivel ejecutivo, toda vez que dicha norma fue creada con las (sic) bases a las expectativas salariales y prestacionales, de quienes homologaron sus servicios, como en efecto lo hizo la entidad demandada.» y es imposible acogerse a lo mejor de los dos regímenes. iii. Consideró que el principio de inescindibilidad referenciado como argumento principal en la sentencia apelada, se «rompe» no solo con la jurisprudencia sino con el Decreto 1858 de 2018, éste, no sólo lo reconoce al personal que se homologó al 1 de enero de 2005, sino contiene una redacción totalmente diferente a lo establecido en los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995 y 25 del Decreto 4433 de 2004. iv. Reiteró que en el caso de la señora Ruth Barco González, habiendo laborado en la policía nacional antes de ingresar al nivel ejecutivo, no existe duda alguna
que sus salarios y prestaciones deben ser liquidadas y pagadas de acuerdo con el Decreto 1213 y 1212 de 1990, por virtud expresa del régimen de transición, el artículo 53 de la Constitución Política, las Leyes 4 de 1992, 180 de 1985 y el Decreto ley 132 del mismo año, y Ley 923 de 2004, la nulidad de los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995 y 25 del Decreto 4433 de 2004.
- Concluyó que no es aceptable que unos derechos laborales que ya habían sido protegidos por el Estado, sean destruidos vulnerados por el mismo Estado, lo que «conllevaría a que órganos internacionales intervengan ante tal protección desconocida por el Estado». La entidad demandada, ha desconocido la jurisprudencia y las prerrogativas laborales establecidas en los Decretos 1212 y 1213 de 990.
Posición jurídica de las partes en segunda instancia
12. Parte apelante [demandante]:En este momento procesal el recurrente presentó un escrito con los mismos argumentos sostenidos en la apelación los que el despacho resumió sucintamente en el apartado inmediatamente anterior.
13. La parte demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Guardó silencio y así se dejó constancia en el expediente5.
14. Intervención de Ministerio Público. La representante del Ministerio público, conceptúo y solicitó se confirme la sentencia apelada y esbozó las siguientes razones: i.En el presente asunto encontró demostrado que la señora Barco González ingresó al servicio de la Policía Nacional como Suboficial amparada por las
disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990 y se homologó voluntariamente al nivel ejecutivo en el grado de comisaria, amparada por el Decreto 1091 de 1995. ii.En criterio del Ministerio Público, la homologación a la que se sometió la señora Barco González, le permitió estar amparada de conformidad con la Constitución Política y las normas que crearon e implementaron el nivel ejecutivo en la Policía Nacional, por la prohibición de discriminación o de desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, pero este asunto no puede estudiarse al margen de los principios de inescindibilidad, ni del principio de favorabilidad. iii. Advirtió que el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo, contenido en el Decreto 1091 de 1995, contempló una asignación básica superior y nuevas primas y visto en su conjunto reporta mayores beneficios de los consagrados en el régimen de agentes y suboficiales. Concluyó que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. 5 Folio 340
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
15. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de
Santander. Hechos probados-relevantes
16. De los documentos obrantes en el proceso, se advierte que la señora Ruth Barco González, el 14 de mayo de 1984, ingresó a la Policía Nacional como alumna y 30 de marzo de 1985 fue nombrada como suboficial y el 1 de junio de 1994, pasó al nivel ejecutivo, permaneciendo en este, hasta el 2 de febrero de 2005 [acumuló 21 años y 5 días de servicio.]6
17. La Hoja de Servicios correspondiente a la señora Ruth Barco González,- expedida por la Policía Nacional; certificó como factores salariales devengados en el nivel ejecutivo, y específicamente en el año 2004: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, subsidio familiar nivel ejecutivo. Asimismo, como factores prestacionales: sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación.
18. Mediante la resolución 001326 del 25 de febrero de 2005, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a la señora Ruth Barco González, a partir de 2 de febrero de 2005 y con fundamento en los Decretos 1091 y 4433 de 2004, en cuantía del 77% del sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia [10%], 1/12 prima de servicio, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de vacaciones y subsidio de alimentación.
19. Mediante el oficio 2117/ GAG SDP del 9 de mayo de 2012; la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, resolvió en sentido negativo la solicitud elevada
por la señora Barco González, el 26 de abril de 2012, en aras de obtener la 6 Folio 206 inclusión en la asignación de retiro, los factores indicados en el artículo 23 numeral 23.1, del decreto 4433 de 2004, o en su defecto los previstos en los artículos 140 a 144 del Decreto 1212 de 19907. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, indicó que las partidas del Decreto 1212 no son aplicables por expreso mandato del parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 2005.(sic) Presentación del caso y problema jurídico
20. Los documentos obrantes en el proceso, se advierte que la señora Ruth Barco González, el 1 de junio de 1994, de suboficial pasó al nivel ejecutivo. Disfruta de la asignación de retiro reconocida mediante la resolución 001326 del 25 de febrero de 2005, de conformidad con el conforme al Decreto 1091 de 1995[Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional] y liquidada con inclusión de las partidos certificadas por la Policía Nacional como devengadas en el nivel ejecutivo, y consagradas en el artículo 23 numeral 23-2 del Decreto 4433 de 20048. 21.Mediante el oficio 2117/ GAG SDP del 9 de mayo de 2012 la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, no accedió a la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro asignación de retiro, con la inclusión de los factores del
artículo 140 del Decreto-ley 1212 de 1990, pretendidos. 7 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. Artículo 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación 8 régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. artículo 23. Partidas computables. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
22. La señora Ruth Barco González, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad el oficio 2117/ GAG SDP del 9 de mayo de 2012 y parcialmente la resolución 001326 del 25 de febrero de 2005 por considerar que esos actos administrativos vulneran los principios de favorabilidad, confianza legítima y los beneficios mínimos irrenunciables.
23. El Tribunal Administrativo de Santander, el 27 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En su decisión concluyó que la situación laboral de la señora Barco González, al homologarse al nivel ejecutivo cambió sustancialmente en su favor y al tratarse de diferentes regímenes por virtud del principio de inescindibilidad de la norma,
resulta imposible acogerse a lo mejor de cada uno.
24. La parte demandante, apeló la decisión del Tribunal de Santander, y manifestó que la sentencia apelada carece de sustento argumentativo e incurre en falsa motivación. En este caso no es aplicable ni la providencia del 31 de enero de 2013 del Consejo de Estado, ni el principio de inescindibilidad esgrimido por el Tribunal. La sentencia apelada ha malinterpretado la jurisprudencia y la normatividad sobre el tema de los homologados. La parte demandada. En esta instancia guardó silencio. El Ministerio Público. Solicitó se confirme la sentencia apelada. El asunto no puede estudiarse al margen de los principios de inescindibilidad, ni del principio de favorabilidad.
25. De manera que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer,¿Si la sentencia apelada ha interpretado erradamente la jurisprudencia y la normatividad prestacional y salarial del personal de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo y si carece de sustento argumentativo e incurre en falsa motivación.? y en caso afirmativo ¿debe revocarse?
26. Para establecerse la veracidad o no de ese interrogante, se debe determinar ¿si se debe observar la sentencia del 17 de abril de 20139y se debe ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del señora Barco González, integrante del nivel Ejecutivo, con la inclusión de las partidas del numeral 23.1 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, o del artículo 140 del Decreto-ley 1212 de 1990
[régimen de Suboficiales de la Policía Nacional]?
9 Radicados 05001-23-31-000-2011-00079-01(0135-01)
27. Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Preámbulo ii.creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional iii breve recuento normativo del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo iv.
Asignación de retiro v marco jurisprudencial. vi conclusión.
28. La Sala anticipa que i. el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo expresamente prohíbe la aplicación de los Decretos leyes 1212 y 1213 de 1990, para efectos de establecer las partidas computables o ingreso base de liquidación de la asignación de retiro. Esas normas [Decretos leyes 1212 y 1213 de 1990], solamente sirven de parámetro en relación al tiempo de servicio exigido para acceder a la prestación al personal activo al 31 de diciembre de 2004. ii.tendrá como precedente, el criterio del Consejo de Estado, sentado desde tiempo pretérito y que se mantiene, en el sentido que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución.
Solución a los problemas jurídicos Preámbulo
29. En vigencia de la Constitución Política de 1886, los aspectos básicos del régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en esencia, fueron regulados mediante los Decretos-leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990.
Particularmente, para los miembros de la Policía Nacional los Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990,10 que consagraban el régimen salarial y prestacional del personal de agentes y de suboficiales de la Policía Nacional, respectivamente. 30.Esos regímenes consagraban asignaciones tales como sueldo, prima de actividad, prima de servicio anual, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de orden público, partida de alimentación, prima de riesgo, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones, recompensa quinquenal, auxilio de transporte, subsidio de transporte, subsidio familiar, seguro de vida, bonificaciones, dotaciones. Igualmente prestaciones sociales como, vacaciones, indemnizaciones, y asignación de retiro.
31. La Policía Nacional estaba, integrada por oficiales, suboficiales, agentes, y alumnos, no obstante, en aras de profesionalizarla en el año 1995 el legislador 10 Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. modificó la estructura jerárquica contenida en el artículo 6º de la Ley 62 de 1993, e integró el cuerpo que denominó nivel ejecutivo, con sus propias consecuencias, de las que se ocupará la Sala a continuación.
Creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
32. El nivel ejecutivo de la Policía Nacional11 tiene como primer antecedente el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 62 de 199312, que revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por un término de seis [6] meses
para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en materia de: i. jerarquía, clasificación y escalafón;
- administración de personal; iii. suspensión, retiro, separación y reincorporación; iv reservas; v. normas para los alumnos de las escuelas de formación; y vi. normas sobre Policía Cívica, en la modalidad de voluntarios.
33. En uso de dichas facultades, la Presidencia de la Republica expidió el Decreto Ley 041 del 10 de enero de 199413, en el cual se consagró el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y las condiciones generales de ingreso al mismo. No obstante, mediante la sentencia C-417 de 1994 la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» del referido Decreto-ley[041-94], así como varios artículos que se referían específicamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En esa providencia la Corte indicó que en la ley de habilitación legislativa [62 de 1993], el Congreso distinguió varias categorías de personal uniformado: oficiales, suboficiales y agentes; y a cada una de ellas se refirió expresamente al conferirle facultades al Presidente de la República. Luego, al examinar el decreto demandado, advirtió que en él se creó una nueva categoría, para lo cual la Presidencia no estaba autorizada, pues la intención del legislador era conservar las que tradicionalmente se conocían en la institución14. 11 Sentencia T-261/19 12 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”.
13 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. 14 Al respecto, la sentencia C-417 de 1994 sostuvo: “Para la Corte es de una claridad meridiana que el denominado ‘nivel ejecutivo’ es una categoría nueva dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, distinta de la de los suboficiales y la de los agentes, y que conforme con los artículos 3º y 17 del decreto que se estudia, ha sido catalogada jerárquicamente en un ni