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CE-68001-23-33-000-2013-00658-01(ACU)-2013

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Título
CE-68001-23-33-000-2013-00658-01(ACU)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. RENUENCIA - Requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento La Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad la renuencia (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se

produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para obtener el cumplimiento de providencias judiciales La Sala advirtió que lo que pretende el accionante es el cumplimiento de la sentencia No. 00559 de 27 de febrero de 2012, proferida por la SIC, por tal razón esta acción de cumplimiento tal y como lo consideró el a quo es improcedente, en consecuencia la Sala modificará el fallo de primera instancia, que la rechazó, para en su lugar, declararla improcedente, por las siguientes razones: Sea lo primero señalar, que la Ley 446 de 1998, la cual regula el tema de la administración de justicia, le otorgó de manera expresa funciones jurisdiccionales a la SIC en materia de competencia desleal y protección al consumidor, entonces cuando actúa en ejercicio de dicha faculta no lo hace como un órgano de inspección, control y vigilancia sino en calidad de juez. Así las cosas, es claro que la decisión No. 00559 de 27 de febrero de 2012, proferida por la entidad demandada dentro de un proceso adelantado en protección de un consumidor, tiene el carácter de providencia judicial. Ahora bien, la acción de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, y los artículos 1 y 8 de la Ley 393 de 1997 supone para su procedencia, necesariamente la existencia de una obligación contenida en un acto administrativo o en una norma con fuerza

material de ley. En ese sentido, esta acción constitucional es improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias, porque como bien lo ha sostenido esta Corporación las providencias judiciales, como actos jurisdiccionales que son, no tienen, por lo mismo, el carácter de ley en sentido material ni de acto administrativo.

NOTA DE RELATORIA: Se pretende el cumplimiento del inciso 3 del artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00658-01(ACU)

Actor: ELKIN HORACIO GEREDA ANTOLINEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Elkin Horacio Gereda Antolinez, contra la sentencia de 1° de agosto de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda Con escrito radicado el 2 de julio de 2013 en la Oficina de Reparto de

Bucaramanga (fls. 1 – 4), el señor Elkin Horacio Gereda Antolinez, actuando en nombre propio, formuló acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que diera cumplimiento al inciso 3 del artículo 39 del Decreto 3466 de 19821 que dispone: “(…) 1 “Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones”. “En la parte resolutiva de la providencia que decida la actuación se ordenará al productor, según lo haya solicitado el reclamante, hacer efectiva la garantía o garantías no satisfechas, reintegrar el precio pagado por el bien o servicio, o cambiar el bien por otro de la misma especie, en un plazo razonable a juicio de quien emita la providencia; así mismo, se dispondrá el pago del valor demostrado por el reclamante, por concepto de los perjuicios causados. En la misma providencia se indicará que se causa una multa, en favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de expedición de aquella, por cada día de retardo en su cumplimiento”. En consecuencia planteó las siguientes pretensiones: “Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio: 1) Dejar sin efectos el auto 23556 de 2012, con el cual se ordenó

archivar la actuación. 2) Imponer multa a la Editorial Millenium Enterprises S.A.S., equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal diario a partir del 1° de julio de 2012, fecha de ejecutoria del auto 12188 del 30 de abril de 2012, con la cual se requiere el cumplimiento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto; y hasta acreditarse el cumplimiento total de la sentencia 00559 de 2012” (fl. 4). 2.- Hechos Manifestó que el 3 de noviembre de 2011 interpuso demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, para la protección de sus derechos como consumidor contra la Editorial Millenium Enterprises S.A. – OINDE. Indicó que la SIC mediante sentencia No. 00559 del 27 de febrero de 2012, le ordenó a la editorial reintegrarle la suma de $1.364.600 pesos por concepto de abono al programa “English My Way”, con la condición de que él devolviera en las mismas condiciones en que le fue entregado el material de estudio, el cual constaba de 10 libros y 10 videos. Adujo que en cumplimiento a lo ordenado por la autoridad demandada en la providencia de 27 de febrero de 2012, envió por Servientrega el 20 de marzo de la misma anualidad el material de estudio, el cual contrario a lo dicho por ésta, solo constaba de 7 libros y 7 videos. Señaló que la editorial se abstuvo de realizar la devolución del dinero, con el argumento de que había recibido el material de estudio incompleto. Sostuvo que vía correo electrónico puso a la SIC en conocimiento de la situación y

le solicitó que “conminara a la editorial a dar cumplimiento a la sentencia so pena de incurrir en las sanciones establecidas”. Comentó que la autoridad accionada con auto No. 12188 de 30 de abril de 2012 requirió a la editorial para que acreditara el cumplimiento del fallo y que posteriormente con providencia No. 23556 de 24 de agosto de 2012, archivó la actuación porque la guía de envío no era una prueba idónea para demostrar que se entregó el material en su totalidad. Afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, la cual fue confirmada con auto No. 2232 de 8 de febrero de 2013. Sostuvo que “interpus[ó] recurso de queja contra el auto 2232 de 8 de febrero de 2013, en cuanto rechazó el recurso de apelación (sic) y constitu[yó] en renuencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos de la Ley 393 de 1997”(fl. 3). 3.- Trámite e intervención de la autoridad accionada El Tribunal Administrativo de Santander, con providencia de 4 de julio de 2013 (fls. 28 – 28 Anv.), admitió la demanda y ordenó notificar en calidad de accionado a la Superintendencia de Industria y Comercio y como tercero interesado a la Editorial Millenium Enterprise S.A. – OINDE. Surtidas las respectivas notificaciones la Editorial Millenium Enterprise S.A. – OINDE guardó silencio, por su parte la autoridad demandada ejerció el 11 de julio de 2013 (fls. 35 – 45), su derecho de defensa a través de la Coordinadora del

Grupo de Gestión Judicial, en los siguientes términos: Señaló que la presente acción constitucional esta dirigida a obtener el cumplimiento de la sentencia No. 559 proferida por la SIC dentro del proceso jurisdiccional de consumo. Precisó que contrario a lo considerado por el accionante la mencionada decisión no es un acto administrativo sino una providencia judicial, pues la misma fue proferida en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le otorgó la Ley 446 de 1998. Manifestó que en el sub examine la acción de cumplimiento es improcedente porque: (i) esta dirigida contra una providencia judicial, y (ii) el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento de la sentencia No. 559 de 2012, como lo es el proceso ejecutivo. 4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander con sentencia 1° de agosto de 2013 rechazó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada por el señor Elkin Horacio Gereda Antolinez, porque: (i) lo que busca el accionante es el cumplimiento de una providencia judicial; y (ii) no constituyó en renuencia a la autoridad demandada ni “sustentó en el escrito de demanda que no podía acatar ese requisito porque estaba ante el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, como lo ordena perentoriamente la norma…” (fl. 63). 5.- La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación de 2 de agosto de 2013 (fls. 64), a través del cual manifestó que no es aplicable “la doctrina jurisprudencial que señala la improcedencia de la acción

de cumplimiento en tratándose de providencias judiciales, pues si bien es cierto la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia basándose en las facultades jurisdiccionales otorgadas por el legislador. No es autoridad judicial sino administrativa”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado2, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19973 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e

inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda 2 Acuerdo de Sala Plena que continúa vigente. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. garantizarse por la vía de la acción de tutela. 3.- Lo que se solicita se ordene cumplir por la accionada En ejercicio de la acción de cumplimiento el señor Elkin Horacio Gereda Antolinez solicita que se dé cumplimiento al inciso tercero del artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 “Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones”, que dispone: “En la parte resolutiva de la providencia que decida la actuación se ordenará al productor, según lo haya solicitado el reclamante, hacer

efectiva la garantía o garantías no satisfechas, reintegrar el precio pagado por el bien o servicio, o cambiar el bien por otro de la misma especie, en un plazo razonable a juicio de quien emita la providencia; así mismo, se dispondrá el pago del valor demostrado por el reclamante, por concepto de los perjuicios causados. En la misma providencia se indicará que se causa una multa, en favor del Tesoro Público, equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D.E., al momento de expedición de aquella, por cada día de retardo en su cumplimiento”. No obstante lo anterior, de los antecedentes la Sala advierte que lo que se pretende es el cumplimiento de la sentencia No. 00559 de 27 de febrero de 2012, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que resolvió: “PRIMERO: Ordenar a la Editorial Millenium Enterprise S.A.S., identificada con Nit. 830.067.608-7 que, a título de efectividad de la garantía, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a devolver a Elkin Horacio Gereda Antolinez, identificado con la C.C. No. 91.517.198, la suma de un millón ciento treinta y cuatro mil seiscientos pesos m/cte ($.1.134.600) pagada por concepto de abono al valor del programa “English My Way”, suma que deberá ser indexada conforme se indicó en la parte motiva del presente fallo y adicionalmente, se eliminen todos los cobros por concepto del saldo del valor del programa. Para el efectivo cumplimiento de la orden aquí dispuesta, el

demandante deberá simultáneamente devolver el material descrito en la parte motiva de este fallo al momento de la devolución del dinero, en las mismas condiciones que lo recibió.

SEGUNDO: El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por la demandada, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el artículo precedente.

TERCERO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor del Tesoro Público, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982” (fl.6). 4.- Del caso en concreto Entrará la Sala a determinar la procedencia de la impugnación incoada en contra de la sentencia de 1° de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de la referencia por estar dirigida a exigir el cumplimiento de una providencia judicial y porque no se agotó el requisito de procedibilidad.

El escrito de impugnación se centra principalmente en afirmar que para el caso concreto, no aplica la tesis de la improcedencia de la acción cumplimiento para hacer efectivo el acatamiento de una providencia judicial, porque si bien la SIC profirió sentencia, la misma no es autoridad judicial sino administrativa. De los antecedentes como ya se indicó la Sala advirtió que lo que pretende el accionante es el cumplimiento de la sentencia No. 00559 de 27 de febrero de

2012, proferida por la SIC, por tal razón esta acción de cumplimiento tal y como lo consideró el a quo es improcedente, en consecuencia la Sala modificará el fallo de primera instancia, que la rechazó, para en su lugar, declararla improcedente, por las siguientes razones: Sea lo primero señalar, que la Ley 446 de 19984, la cual regula el tema de la administración de justicia, le otorgó de manera expresa funciones jurisdiccionales a la SIC en materia de competencia desleal y protección al consumidor, entonces cuando actúa en ejercicio de dicha faculta no lo hace como un órgano de inspección, control y vigilancia sino en calidad de juez. 4 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. Así las cosas, es claro que la decisión No. 00559 de 27 de febrero de 2012, proferida por la entidad demandada dentro de un proceso adelantado en protección de un consumidor, tiene el carácter de providencia judicial. Ahora bien, la acción de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, y los artículos 1° y 8 de la Ley 393 de 1997 supone para su procedencia, necesariamente la existencia de una obligación contenida en un acto administrativo o en una norma con fuerza material de ley. En ese sentido, esta acción constitucional es improcedente para obtener el

cumplimiento de sentencias, porque como bien lo ha sostenido esta Corporación “las providencias judiciales, como actos jurisdiccionales que son, no tienen, por lo mismo, el carácter de ley en sentido material ni de acto administrativo”.5 Por lo anterior, no se puede pretender a través del ejercicio de esta acción, el cumplimiento de providencias judiciales, pues tal exigencia, no se ajusta con la finalidad de esta acción constitucional y desencaja con su naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERA: MODIFICAR la sentencia de 1° de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que RECHAZÓ por improcedente la presente acción de cumplimiento, para en su lugar, DECLARARLA improcedente.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese al Tribunal de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA Presidente 5 Ver sentencias del Consejo de Estado de 4 de marzo de 1999, Radicado No. ACU-627; 21 de noviembre de 2002, Radicado No. ACU – 1614; 5 de junio de 2003, Radicado No. ACU – 2003 – 0196 -01.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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