CE-68001-23-33-000-2013-00674-01(4117-13)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00674-01(4117-13)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Requisito de procedibilidad / ASUNTOS MATERIA DE CONCILIACION – Derechos transables que tengan el carácter de inciertos y discutibles / PENSION DE JUBILACION – No es susceptible de conciliación Por regla general, son materia de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de “inciertos y discutibles”. No obstante, la posición de la Sala referente a la exigibilidad del requisito de la conciliación extrajudicial en los términos del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe ser analizado en cada asunto concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio. (…) Esta Corporación ha señalado que cuando se ha adquirido el derecho pensional por el cumplimiento de los requisitos de ley, las partes involucradas en un posible pleito judicial no están en la posibilidad jurídica de conciliar ese derecho, ya que es imprescriptibles e irrenunciables y las condiciones para su otorgamiento están dadas por la ley, por tanto, no puede ser objeto de negociaciones. De lo anterior se concluye, que el asunto sometido al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho NO es susceptible de conciliación, pues de la pretensión señalada se desprende claramente que se trata de establecer el régimen pensional aplicable a la parte actora para el reajuste y reliquidación de la pensión, el cual es irrenunciable, no es transable ni conciliable, de conformidad con el artículo 53 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00674-01(4117-13)
Actor: LILIAN ZORAIDA ANAYA BOHORQUEZ
Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL Apelación Interlocutorio Con fundamento en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por no subsanarla.
ANTECEDENTES La señora Lilian Zoraida Anaya Bohorquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad del Oficio No SEBFPSM 0290 del 10 de octubre de 2007, mediante el cual negó la inclusión de todos los factores salariales devengados acatando lo manifestado por la Circular No 006 de 2007 emitida por la Fiduciaria la Previsora. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita el ajuste, reliquidación e indexación de la primera mesada pensional, incluyendo la totalidad de los factores devengados durante el último
año de servicios, tales como, asignación básica y primas de navidad y vacaciones. Fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos: La señora Lilian Zoraida Anaya Bohórquez, se vinculó al Magisterio Oficial como docente nacionalizada desde el 25 de agosto de 1971. Al cumplir con los requisitos de pensión de jubilación del régimen prestacional de los educadores estatales, la Secretaria de Educación de Bucaramanga le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 265 del 28 de marzo de 2007 con efectividad a partir del 28 de diciembre de 2006. El 2 de octubre de 2007, solicitó la revisión y ajuste de la referida prestación en el sentido de incluir la totalidad de los factores salariales devengados y la indexación de la primera mesada pensional, pretensión que fue negada a través de Oficio No. SEB-FPSM 0290 del 10 de octubre de 2007. El 27 de mayo de 2013, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad del citado oficio. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 26 de agosto de 2013 rechazó la demanda por considerar que el actor no subsanó la demanda que adolecía de la presentación de la conciliación extrajudicial y de la estimación razonada de la cuantía. La reliquidación de la pensión al ser un derecho de carácter económico y no versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, si bien se basa en el concepto de factor salarial, no presenta las mismas características que la pensión. A su vez no
existe certeza de las condiciones para acceder a la reliquidación de la pensión, lo que conlleva a que sea un derecho incierto y discutible. Señala que en las pretensiones laborales la estimación de la cuantía debe ser sobre los factores que dieron lugar a la demanda, pero sin tener en cuenta la indexación, puesto que sería un perjuicio accesorio reclamado por el actor. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que el derecho discutido hace parte del derecho pensional, el cual es un derecho cierto e indiscutible, e imposibilita la conciliación sobre el derecho pensional. Señala que la Corte Constitucional en sus sentencias SU-1073 de 2012 y SU -131 de 2013 reconocieron como derecho cierto e indiscutible la indexación de la primera mesada pensional, distinto a la indexación o actualización de las condenas que no se tuvo en cuenta para la estimación de la cuantía. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer si previo a la presentación de la en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se debió agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad según lo previsto en el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y si la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante se ajustó a la ley. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El Código de procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo,
consagra en el numeral 1° del artículo 161 la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual únicamente se exige cuando el asunto que se pretende controvertir en sede jurisdiccional, tenga el carácter de conciliable. Sin embargo, la norma no señaló las pautas o criterios que le permitieran al juez identificar la naturaleza de los asuntos que eventualmente debían someterse al trámite de la conciliación extrajudicial. Por regla general, son materia de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de “inciertos y discutibles”. No obstante, la posición de la Sala referente a la exigibilidad del requisito de la conciliación extrajudicial en los términos del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe ser analizado en cada asunto concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio. pretende la señora Lilian Zoraida Anaya, que se condene a la Nación, Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga a reliquidar e indexar la primera mesada pensional, que fue reconocida en la Resolución No 265 del 28 de marzo de 2007, incluyendo todos los factores salariales. Esta Corporación1 ha señalado que cuando se ha adquirido el derecho pensional por el cumplimiento de los requisitos de ley, las partes involucradas en un posible pleito judicial no están en la posibilidad jurídica de conciliar ese derecho, ya que es imprescriptibles e irrenunciables y las condiciones para su otorgamiento están
dadas por la ley, por tanto, no puede ser objeto de negociaciones. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 1 de septiembre de 2009 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-00817-00 De lo anterior se concluye, que el asunto sometido al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho NO es susceptible de conciliación, pues de la pretensión señalada se desprende claramente que se trata de establecer el régimen pensional aplicable a la parte actora para el reajuste y reliquidación de la pensión, el cual es irrenunciable, no es transable ni conciliable, de conformidad con el artículo 53 de la Carta Política. Si bien, sus efectos son de contenido económico como lo señaló el Tribunal Administrativo de Santander, ellos son la consecuencia de la decisión que se tome en relación con el régimen a aplicar y en todo caso también son irrenunciables. Estimación razonada de la cuantía. El numeral 6 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la estimación razonada de la cuantía es un requisito de la demanda, cuando es necesaria para determinar la competencia. A su vez, los incisos cuarto y quinto del artículo 157 del mismo código, establecen que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al momento de la demanda, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda y que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término
indefinido, como pensiones, se determinará por el valor que se pretenda por tal concepto, desde cuando se causaron hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. A folios 19 a 20 de la demanda y 27 a 29 de la subsanación, se observa la cuantía razonada por la parte demandante, en la que establece un monto superior a 50 salarios mínimos así: Años Mesada Mesadas Mesadas con Mesadas a Diferenci reconoci cancelad factores cancelar as da sin as indexadas adeudad factores as 2006 1.453.14 145.314 2.098.981 209.898 64.584 1 2007 1.518.24 19.737.1 2.193.015 28.509.200 8.772.05 2 41 7 2008 1.604.63 20.860.1 2.317.798 30.131.373 9.271.17 0 86 2009 1.727.70 22.460.1 2.495.573 32.442.449 9.982.28 5 62 7 2010 1.762.25 22.909.3 2.545.484 33.091.298 10.181.9 9 65 33 2011 1.818.12 23.635.5 2.626.176 34.140.292 10.504.7 2 92 00 2012 1.885.93 24.517.2 2.724.133 35.413.725 10.896.5 8 00 26 2013 1.931.95 7.727.82 2.790.602 11.162.406 3.434.58 5 1 5
6
TOTAL 141.992. 205.100.642 36 3.107.860
ES 7
DIFERENCIAS ADEUDADAS 3 31.884.842
ULTIMOS AÑOS – ART157
CPACA Visto el cuadro anterior, se concluye que el valor estimado supera los 50 salarios mínimos mensuales vigentes, y de conformidad con el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de competencia del tribunal, es decir, que a juicio de la Sala, la demandante cumplió en debida forma el requisito de la estimación razonada de la cuantía para determinar la competencia. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Santander manifiesta que la estimación razonada de la cuantía en asuntos laborales, se debe hacer sobre los factores que dieron lugar a la demanda, sin tener en cuenta el valor indexado. La pretensión de la demandante la hace consistir en que se reliquide la pensión y se indexe la primera mesada, pretensión que se ajusta al último inciso del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual en los casos de prestaciones periódicas como el asunto en estudio, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda, desde cuando se causó el derecho y hasta la presentación de la demanda. En esas condiciones, contrario a lo que señaló el Tribunal, la indexación de la primera mesada es una pretensión principal y no accesoria. Ahora bien, el requisito de estimación de la cuantía se cumple, no solo con la expresión de una suma indeterminada de dinero, sino que requiere que se sustente el fundamento de dicha estimación, lo cual incluye una discriminación de
cada uno de los valores que la componen. En el presente asunto, la parte actora discrimina cada uno de los valores que componen la cuantía, dando un valor al ajuste y reliquidación de la pensión e incluyendo algunos factores que considera no fueron tenidos en cuenta y el correspondiente cálculo actuarial establecido en la ley. En consecuencia, observa la Sala que la cuantía así establecida, se ajusta a lo consagrado en los incisos cuarto y quinto del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En las anteriores condiciones se revocará la providencia del 26 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda. Por lo expuesto, RESUELVE REVÓCASE el auto de 26 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Lilian Zoraida Anaya Bohórquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: DEVUÉLVASE al Tribunal Administrativo de Santander para que continúe con el trámite del presente asunto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.