CE-68001-23-33-000-2013-00677-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00677-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – En trámite / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [C]onsidera esta Sala que la accionante tiene otro medio de defensa a su alcance, para exponer sus argumentos y controvertir la decisión del juez de primera instancia que le resultó adversa a sus intereses y que pretende dejar sin efectos mediante este amparo constitucional. Es de reiterar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pueden desconocer que existen las acciones y recursos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones proferidas por las autoridades públicas, así como los procedimientos previstos para acudir a la administración. De esta forma, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores de tutela, estima la Sala que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente
a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto. De otro lado, manifiesta la accionante en su escrito de impugnación, que en su caso particular procede la tutela como mecanismo transitorio, porque se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable al ser desalojada de la su vivienda junto con su familia, tal y como lo dispone la sentencia demandada. Al respecto, es preciso reiterar que las disposiciones ordenadas en el fallo de primera instancia no se encuentran en firme, dado que actualmente se está surtiendo el recurso de apelación formulado por el Municipio de Piedecuesta; oportunidad procesal en la cual el juez de segunda instancia, una vez analice los argumentos aportados por las partes y las pruebas allegadas, podrá revocar, modificar o confirmar la decisión del juzgado accionado. Conforme a lo anterior, considera esta Sala que del planteamiento esbozado por la accionante en el presente tramite de tutela, no se advierte la existencia de un hecho grave, inminente que haga necesaria y urgente la intervención del juez de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados. En este orden de ideas, no resulta procedente conceder el amparo solicitado, toda vez que no se pretermitieron instancias procesales u oportunidades que impidieran el acceso a la administración de justicia, y tampoco
se advierte alguna irregularidad que pudiera vulnerar el derecho al debido proceso de la tutelante por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00677-01(AC)
Actor: YASMINA MORENO GOMEZ
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BUCARAMANGA Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 23 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela instaurado por Yasmina Moreno
Gómez. ANTECEDENTES La señora Yasmina Moreno Gómez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, al proferir la sentencia de 28 de junio de 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado formulada por el Municipio de Piedecuesta – Santander contra la actora en tutela.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron al juez de tutela: I) se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana; II) se deje sin efectos la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga; y III) se ordene al Municipio de Piedecuesta a incluirla en un programa de vivienda de interés social y/o vivienda digna, con el fin de reubicarse en condiciones dignas. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 6): Indicó que en el año 2003, el Municipio de Piedecuesta – Santander, le arrendó un inmueble de propiedad del ente territorial, ubicado en la Carrera 10 A peatonal No. 1 A – 35, urbanización la Castellana, Escuela Villanueva, Segunda Etapa A. Señaló que por la presunta mora en que incurrió en el pago de los cánones de arrendamiento y por haberse cumplido el término del contrato, el Municipio formuló demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. Manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, profirió sentencia el día 28 de junio de 2013, y ordenó que en forma voluntaria se restituyera inmediatamente el inmueble al Municipio de Piedecuesta, y en caso de no hacerlo, se efectúe dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria el lanzamiento en
forma coercitiva. Afirmó que el referido fallo vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana, toda vez que no tuvo en cuenta su estado de debilidad manifiesta e indefensión, por ser madre cabeza de familia y tener bajo su cuidado a un hijo menor, a una tía de 78 años de edad y a su esposo que es enfermo psiquiátrico. Sostuvo que entre el Municipio de Piedecuesta y ella existía una relación laboral de vigilancia y cuidado del inmueble objeto de restitución, y el ente territorial al acudir a instancias judiciales para lograr el desalojo de su vivienda, lo que busca es evitar el pago de acreencias laborales, que se encuentra reclamando mediante demanda laboral instaurada en el Tribunal Administrativo de Santander. Aseveró que dentro del proceso de restitución de inmueble, se omitió el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y/o requerimientos para solicitar la entrega del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Agregó que de manera alguna la entidad la requirió para presentarse a audiencia de conciliación extrajudicial. Explicó que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, no tuvo en cuenta las pruebas documentales que aportó al proceso, entre las cuales se encontraba el contrato de arrendamiento No. 2001-003 que demuestra que se trata de un contrato realidad de trabajo, pues lleva en el predio mas de 80 meses sin pagar un sólo canon de arrendamiento, y en su lugar le ha servido al municipio como celadora, aseando y cumpliendo con el mantenimiento del inmueble.
Aseguró que en su oportunidad le manifestó al juzgado que estos contratos de arrendamiento lo que pretendían era evadir el pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social, que se han ido prorrogando continuamente. Considera que el Municipio de Piedecuesta, también vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto no le ha facilitado los medios para acceder a una vivienda de interés social, en donde pueda vivir junto con su familia en condiciones de dignidad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó por improcedente el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (fls. 91 -99): Señaló el Tribunal que de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente, se puede colegir que la demanda instaurada por la señora Yasmina Moreno Gómez es improcedente, toda vez que la providencia objeto de tutela, esto es la sentencia de 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, aun no se encuentra en firme. Añadió que contra la sentencia cuestionada, se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 15 de julio de 2013, por el despacho judicial enjuiciado, razón por la cual lo decidido en dicha providencia aún no surte efectos frente a las partes. De otra parte, afirmó el Tribunal que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable con la decisión adoptada por el juzgado accionado, que hiciera procedente el amparo de tutela.
Por lo anterior, concluyó que dado el carácter excepcional de la tutela y teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquellos asuntos que la ley le autoriza, el amparo solicitado por la señora Yasmin Moreno Gómez, se torna improcedente, porque no concurren todas las causales de carácter general necesarias para su procedencia y posterior análisis de fondo. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 104 a 107 del expediente de tutela, la demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Señala que aunque se encuentra por decidir el recurso de apelación y se da la posibilidad de que se subsanen las irregularidades que han surgido dentro del proceso, esto no garantiza la protección de sus derechos fundamentales, por lo que considera que es procedente el amparo de tutela. Estima que la demanda de restitución de inmueble arrendado instaurada en su contra ha lesionado su economía personal, puesto que se ha visto en la necesidad de contratar los servicios profesionales de un abogado para que la defienda en cada una de las actuaciones del proceso ordinario, sometiéndose a una situación económica precaria para sostener el trámite judicial. Advierte que se encuentra en inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, si la administración lleva a cabo la diligencia de desalojo del inmueble que habita. Manifiesta que según oficio de la Secretaría de Hacienda y Tesoro Público del Municipio de Piedecuesta de 20 de junio de 2013, se certifica que: “Dentro de nuestro
sistema de información de predios de propiedad del municipio de Piedecuesta arrendados a Terceros, no se encuentra registrado arrendamiento de ningún predio a nombre de la señora YASMINA MORENO GÓMEZ y por lo tanto no se ha recibido pago alguno por dicho concepto”. Con este documento el ente territorial se contradice en su pretensión esbozada en el proceso de restitución. Agrega que al interponer la tutela como mecanismo transitorio, busca que la entidad demandada suspenda su actuación hasta cuando el juez que conoce de ella lo encuentre razonable, con el fin de que se le garantice su derecho al debido proceso. De acuerdo con lo expuesto, solicita revocar el fallo impugnado y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda de tutela instaurada, en el sentido de suspender las actuaciones del municipio tendientes a desalojarla de la vivienda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa salvo la configuración de un perjuicio irremediable. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de
tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante los mecanismos contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de
la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta
proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos
para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para revocar el contenido de la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. de la demanda de restitución de inmueble arrendado instaurada por el Municipio de Piedecuesta - Santander contra la señora Yasmina Moreno Gómez. Análisis del caso en concreto. De los hechos y consideraciones expuestos por la accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis la señora Yasmina Moreno Gómez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana, por cuanto considera que la sentencia de 28 de junio de 2013 proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues su decisión no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que entre el Municipio de Piedecuesta y ella existía un contrato realidad de trabajo, y no un arrendamiento como lo afirmó la entidad. Precisó la accionante que las pruebas que allegó al proceso dan cuenta que tenía un contrato de trabajo con la entidad, pues permaneció en el predio mas de 80 meses sin pagar un sólo canon de arrendamiento, y en su lugar le ha servido al municipio como celadora, aseadora y cumpliendo funciones de mantenimiento del inmueble. Agregó la actora, que el juzgado no tuvo en cuenta que en el proceso de restitución de inmueble, se omitió el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y/o requerimientos para solicitar la entrega del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Previo a cualquier consideración del caso en concreto, es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para
remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...)Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"2 2 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Acorde con lo anterior, cabe destacar que la procedencia de la acción de tutela se sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo objeto de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo:
24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos. 3 Sentencia 173/93. 4 Sentencia T-504/00 5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela8. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto). Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, debe la Sala verificar si la actora en tutela cumplió con el debido agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, para lo cual a continuación se efectuará un recuento de la actuación surtida al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, de acuerdo con el informe rendido por el juzgado accionado, y del cual se refiere (fls 27 – 31): El Municipio de Piedecuesta – Santander por conducto de apoderado, formuló demanda de restitución de inmueble arrendado contra la señora Yasmin Moreno Gómez, solicitando la terminación del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada sobre el inmueble ubicado en la Carrera 10 A Peatonal No-. 1 A – 35 urbanización la Castellana, Escuela Villanueva, Segunda Etapa A de Piedecuesta. 6 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 7 Sentencia T-658-98 8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Dicho asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de de Bucaramanga, quien admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la accionada. La señora Yasmin Moreno Gómez contestó la demanda dentro del término legal, propuso excepciones y solicitó pruebas. En virtud de las medidas de descongestión de despacho judiciales, se dispuso la redistribución de los procesos, el cual por el tema le
correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, a partir del 23 de abril de 2012. Mediante Auto de 17 de junio de 2013, referido despacho judicial, dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, etapa de la cual no hizo uso la señora Yasmina Moreno Gómez, (fls 51). En Sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, por la cual se declara quela señora Moreno Gómez incumplió el contrato de arrendamiento No. 2003/005 suscrito el 21 de abril de 2003 con el Municipio de Piedecuesta, y como consecuencia, se ordenó a la parte vencida restituir y entregar materialmente el bien inmueble (fls 56 - 60). Por Edicto, fijado el 5 de julio de 2013 y desfijado el 9 del mismo mes y año se notificó la sentencia a las partes (fls 61). El 12 de julio de 2013, el apoderado de la señora Yasmina Moreno Gómez interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls 62 -63). El Juzga
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.