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CE-68001-23-33-000-2013-00697-01(3232-14)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2013-00697-01(3232-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDICENCIA INICIAL - Excepción previa / IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA - Debe estudiarse de fondo / PAGO DE SANCION - No es requisito para tener acceso a la jurisdicción Siendo expresa la norma en sostener que, en lo que concierne únicamente con el trámite administrativo de los recursos legales frente a los actos administrativos sancionatorios “…el interesado deberá cancelar previamente su valor…”, sin haber consagrado el legislador la consecuencia ante tal omisión, mal podría negarse al sujeto objeto de la sanción el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción cuando la misma norma no lo ha previsto. Descendiendo al caso concreto, resulta evidente que, apoyando el demandante su reclamación en la eventual ilegalidad de la sanción impuesta mediante la Resolución No. 283 de 2012, así como de la Resolución No. 0000347 del 18 de diciembre de 2012, que rechazó de plano los recursos de reposición y subsidiario de apelación formulados oportunamente en su contra, mal puede la jurisdicción impedir su acceso al libre ejercicio del medio de control consagrado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, so pretexto de no haber acreditado el pago de la sanción impuesta, cuando, de una parte, lo que va a discutirse en el proceso es precisamente la legalidad de la sanción y, de otro lado, no existe norma dentro del ordenamiento jurídico que de manera expresa señale como requisito de procedibilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia el pago de la sanción consagrada por el artículo 433 del Código

Sustantivo del Trabajo o, aún mejor, que prescriba que la omisión en la cancelación de dicha multa pueda tenerse como prueba de no haber formulado dentro de la oportunidad debida los recursos ordinarios para el agotamiento de la vía gubernativa. En tales condiciones, fuerza concluir que los argumentos de la apelación carecen de fundamento, por lo que la providencia atacada merece confirmación sin reparo alguno.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / CODIGO

SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 433

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00697-01(3232-14)

Actor: ECODIESEL COLOMBIA S.A.

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad accionada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial celebrada día 25 de junio del año en curso, en acatamiento de lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la persona jurídica de economía mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energía “ECODIESEL COLOMBIA S.A.”1, por conducto de abogada en ejercicio, formuló demanda para obtener la declaratoria de nulidad de los actos siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 283 del 13 de noviembre de 2012, que le impuso una sanción pecuniaria por haber eludido el trámite de la negociación de un pliego de peticiones presentado por la Unión Sindical Obrera de la Industria del PetróleoU.S.O.; b) Resolución No. 0000347 del 18 de diciembre de 2012, por la cual fue rechazado el recurso principal de reposición y subsidiario de apelación formulados en contra de la precitada Resolución 283; c) Resolución No. 0000067 del 1 de marzo de 2013, expedido en cumplimiento a fallo de tutela de primera instancia que ordenó resolver el recurso de reposición rechazado; y d) el acto ficto negativo que resolvió el recurso de apelación formulado contra la Resolución No. 283 del 13 de noviembre de 2012, reclamando como restablecimiento la devolución de los dineros cancelados por razón de la multa impuesta. Reunidos los requisitos formales, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto calendado 8 de octubre de 20132, teniendo tan sólo como actos pasibles de acción contenciosa las Resoluciones Nos. 283, del 13 de noviembre de 2012, y 0000347 del 18 de diciembre de 2012,

disponiendo su notificación a la entidad accionada, así como también al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en 1 Según información que brota del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, obrante a folios 41 a 44 del cuaderno No. 1. 2 Folios 592 y 593 del cuaderno No. 1. acatamiento a lo previsto por el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. Integrado en debida forma el contradictorio, la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO dio contestación a las pretensiones3, manifestando oposición y formulando sendas excepciones que denominó: “Improcedencia de la Demanda” y Caducidad del Medio de Control”, fundando la primera en el hecho de no haberse dado cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido por el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, ya que si bien es cierto que fueron formulados los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. 283 del 13 de noviembre de 2012, también lo es que los mismos fueron rechazados al no haber cancelado el valor de la multa, como lo exige el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo; y sustentando la segunda en el hecho de haberse superado el término de los cuatro meses consagrado por el literal d) numeral 2º del artículo 164 ibídem, para que el demandante incoara la acción respectiva, ya que, según sus cálculos, el tiempo se cumplió el 17 de julio de 2013

y la demanda fue presentada el 19 de julio siguiente.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Convocadas las partes para la realización de la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 25 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander declaró imprósperas las excepciones previas planteadas por la entidad accionada, argumentando, frente a la primera, que la demanda sí era procedente para controvertir las Resoluciones Nos. 283 del 13 de noviembre de 2012 y 000347 del 18 de diciembre del mismo año, ya que el hecho de no haber cancelado el valor de la multa como lo exige el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, no era óbice para aducir que no se habían interpuesto los recursos de ley, máxime cuando precisamente el acto administrativo que dispuso el rechazo de los recursos de reposición y apelación, era precisamente uno de los objetos de demanda de nulidad en este asunto, circunstancia que determina la procedibilidad de la acción planteada; y frente a la

3 Escrito de contestación que obra a folios 939 a 967 del presente cuaderno (cuaderno No. 3 del expediente). segunda excepción, que hechos los cálculos correspondientes, el actor contaba hasta el día 18 de julio de 2013 para presentar oportunamente su demanda, lo que en efecto ocurrió al haber sido recibida en sede judicial el 12 de julio del citado año4.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN En uso de la palabra dentro de la audiencia inicial, la apoderada judicial de la entidad demandada se alzó en apelación contra a la decisión adoptada por el a

quo, manifestando su inconformidad tan sólo respecto de lo resuelto frente a la excepción de “Improcedencia de la Demanda”, reiterando los mismos argumentos plasmados en el escrito de contestación, esto es, que no podía tenerse por agotado el requisito previsto por el numeral 2º literal d) del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, ya que, no obstante hallarse acreditado que la entidad accionante había interpuesto los recursos de reposición y apelación contra la decisión que le impuso la sanción pecuniaria, lo cierto es que su efectividad se hallaba condicionada a la cancelación de la respectiva multa, por lo que la omisión en el cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo impedía que se tuviera como presentada la impugnación5.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada, ya que se encuentra expresamente autorizada por el inciso final del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el inciso 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidirla, acorde con lo previsto por el artículo 125 ejúsdem. 4 Sustentación de la providencia que se aprecia en audio y video remitido anexo en disco compacto (CD, folio 1032), en el lapso comprendido entre los minutos 6:24 a 14:10 de la grabación. 5 Sustentación de la apelación contenida en la grabación remitida anexa en disco compacto, en el lapso

comprendido entre los minutos 14:38 a 17:10 (fl. 1032). El tema que llama la atención de la Sala en este asunto se contrae a establecer si, en punto de las resoluciones que imponen la sanción prevista por el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la ausencia de cancelación de la multa impuesta, puede considerarse como omisión en la formulación de los recursos para agotar la vía gubernativa, requisito sine qua non para acceder a la jurisdicción. Veamos: La norma en cita, ubicada en la segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo que regula todo cuanto concierne al derecho colectivo, Título II de los conflictos colectivos, Capítulo II Arreglo Directo, prescribe en su numeral segundo que “…El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.” (subraya fuera de texto). El aparte subrayado fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-741 de 2013, del 23 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que estableció su exequibilidad bajo el entendido que su finalidad no es otra que “…garantizar el bien jurídico de la negociación colectiva protegido de forma especial en un Estado

Social y Democrático de Derecho, como un medio que facilita la participación de los trabajadores en las decisiones que los afectan …” Ahora bien, en punto de la proporcionalidad de la norma, en aras de dar efectividad plena al goce del derecho al debido proceso y evitar conflictos ante eventual extralimitación por su aplicación mecánica, dijo el máximo Tribunal Constitucional que: “…No obstante, y tal como se señaló al estudiar el alcance que ha dado la jurisprudencia a estas cargas procesales, la aplicación del numeral 2 del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, debe basarse en criterios de justicia, equidad y proporcionalidad, y por tanto, el operador jurídico está obligado a aplicarlos de conformidad con las circunstancias del caso, y siempre garantizando la prevalencia de los derechos de las partes. Ello implica que debe impedir los posibles excesos que se podrían derivar de la aplicación mecánica de los preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el legislador. Es decir, dicho operador debe analizar las características de cada caso para determinar el alcance de la aplicación de dichas normas en estas circunstancias específicas y excepcionales…” (Subraya la Sala) Bajo este entendido, encuentra la Sala que, si bien la aplicación del inciso segundo del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo encierra, per se, un condicionamiento para el ejercicio de los recursos ordinarios contra las decisiones administrativas que imponen sanción por causa de la omisión de los empleadores en el deber de atender las peticiones formuladas por sus trabajadores en desarrollo de los derechos laborales colectivos, también los es que la norma en

cita no consagró de manera expresa consecuencia alguna por la misma causa, por lo que, ante la improcedencia de aplicar por analogía sanciones no previstas por el legislador, no es de recibo darle un alcance por vía de interpretación que comprometa el derecho fundamental del sancionado al libre acceso a la administración de justicia, previsto por el artículo 229 Superior. En efecto, siendo expresa la norma en sostener que, en lo que concierne únicamente con el trámite administrativo de los recursos legales frente a los actos administrativos sancionatorios “…el interesado deberá cancelar previamente su valor…”, sin haber consagrado el legislador la consecuencia ante tal omisión, mal podría negarse al sujeto objeto de la sanción el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción cuando la misma norma no lo ha previsto. Descendiendo al caso concreto, resulta evidente que, apoyando el demandante su reclamación en la eventual ilegalidad de la sanción impuesta mediante la Resolución No. 283 de 2012, así como de la Resolución No. 0000347 del 18 de diciembre de 2012, que rechazó de plano los recursos de reposición y subsidiario de apelación formulados oportunamente en su contra, mal puede la jurisdicción impedir su acceso al libre ejercicio del medio de control consagrado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, so pretexto de no haber acreditado el pago de la sanción impuesta, cuando, de una parte, lo que va a discutirse en el proceso es precisamente la legalidad de la sanción y, de otro lado, no existe norma dentro del ordenamiento jurídico que de manera expresa señale como

requisito de procedibilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia el pago de la sanción consagrada por el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo o, aún mejor, que prescriba que la omisión en la cancelación de dicha multa pueda tenerse como prueba de no haber formulado dentro de la oportunidad debida los recursos ordinarios para el agotamiento de la vía gubernativa6. En tales condiciones, fuerza concluir que los argumentos de la apelación carecen de fundamento, por lo que la providencia atacada merece confirmación sin reparo alguno. Por mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE: 1.- CONFÍRMASE el auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Santander el día veinticinco (25) de junio del año en curso, por el cual declaró impróspera la excepción previa de “Improcedencia de la Demanda” formulada por la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, por las razones explicadas en la motivación precedente. 2.- DEVUÉLVASE al Tribunal de origen el expediente, para que convoque de nuevo a las partes para la continuación de la precitada diligencia. COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. 6 Obra prueba en el expediente que los recursos legales para agotar la vía gubernativa fueron interpuestos dentro de la oportunidad debida (fls. 803 a 829) y que los mismos fueron objeto de pronunciamiento por la administración mediante la Resolución 0000347 del 18 de diciembre de 2012 (fls. 831 y 842 – error en la foliatura) que es objeto de reclamación por nulidad.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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