CE-68001-23-33-000-2013-00727-01(57039)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00727-01(57039)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INFERENCIA / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CARÁCTER DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CRITERIO DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APERTURA DE INVESTIGACIÓN
PENAL / COMISIÓN DE DELITO
[E]l órgano instructor tenía elementos suficientes a partir de los cuales podía inferir razonablemente que el [demandante] era autor o partícipe de un homicidio, delito que, a la luz del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, contemplaba la detención preventiva como medida de aseguramiento, habida cuenta de que se trata de un ilícito cuya pena mínima de prisión supera los 4 años. Así las cosas, examinado el escaso material probatorio aportado al expediente, a pesar de que se declaró la absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo […], para esta Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, desde el inicio de la investigación, con suficientes elementos que le permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la comisión de una conducta delictiva.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313
REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / JUSTIFICACIÓN DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLO
EN DERECHO / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / IRREGULARIDAD DEL
FUNCIONARIO JUDICIAL / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
[L]a imputación, la solicitud de detención preventiva del [demandante] y la acusación que se hizo en su contra no fueron injustas, […], obedecieron al cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal y, si bien es cierto que no hubo una condena en contra del procesado, ello no significa que el Estado deba indemnizar [perjuicios], toda vez que, se insiste, se trató de una decisión ajustada a derecho. En razón a lo expuesto y, dado que la absolución del demandante no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de la Fiscalía, sino a la falta de certeza sobre su participación en el punible indagado, no es posible endilgar responsabilidad patrimonial con cargo a la Fiscalía General de la Nación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.
P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY / ASPECTOS FÁCTICOS /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FLAGRANCIA /
INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / COMISIÓN DE DELITO De conformidad con […] disposiciones legales y los supuestos fácticos acreditados en el proceso, para la Sala no hay duda de que la imputación, la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento y la acusación realizadas por la Fiscalía en contra [del demandante] fueron razonables, proporcionales y oportunas en virtud de cada etapa procesal, dado que, de la captura en flagrancia, del informe de la Policía Nacional y del material probatorio legalmente obtenido en ese momento por servidores de la instructora, se podía inferir la probable participación del [demandante] en la comisión de los delitos denunciados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la
constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley [270 de 1996] y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]sa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que […], ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MERITO DEL HECHO / DETENCIÓN
EN EL PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESUPUESTOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FORMULACIÓN DE CARGOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTADO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN MATERIAL /
ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación
en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN
INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIBERTAD DEL SINDICADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos , la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha
sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán
Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00727-01(57039)
Actor: ANDERSON TOLOZA VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se
transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor ANDERSON TOLOZA VARGAS, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en forma solidaria, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades.
NOMBRE CALIDAD EN REGISTRO PODER Indemnización
LA QUE CIVIL en S.M.L.M.V.
COMPARECEN ANDERSON Víctima directa de fol. 15 90 SMLMV TOLOZA nacimiento VARGAS fls. 29/31 ROSARIO Madre de la de fl. 16 90 SMLMV VARGAS víctima nacimiento f. CUBILLOS 30 “Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia. “TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “QUINTO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para tal efecto, una vez ejecutoriada,
entréguesele copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público. A la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P. C. “SEXTO: Sin condena en costas. “SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Anderson Toloza Vargas fue capturado por agentes de la Policía Nacional y se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, organismo que inició la respectiva investigación, solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y presentó escrito de acusación, por considerarlo posible responsable del delito de homicidio agravado; no obstante, al no contar con los elementos de prueba necesarios para proferir una condena, el juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria a su favor. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 15 de mayo de 2012, los señores Anderson Toloza Vargas, Rosario Vargas Cubillos, Gustavo Toloza Vargas y Marcela Vargas Cubillos, en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes, desde el 9 de diciembre de
2008 (momento de la captura), hasta el 8 de abril de 2010 (cuando recuperó su libertad). 1 Folio 240 del cuaderno principal. Sostuvieron que el señor Anderson Toloza Vargas fue capturado y sometido a un proceso penal, en el que se dictó medida de aseguramiento en su contra, por ser supuesto autor del delito de homicidio; no obstante, el 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad inmediata. Como consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 smmlv a favor de la víctima, otro tanto para Rosario Vargas Cubillos y la misma suma para Gustavo Toloza Vargas, y 70 smmlv para Marcela Vargas Cubillos. Por daño a la vida de relación, cada demandante pidió la misma cifra solicitada por perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la señora Rosario Vargas Cubillos solicitó $7’507.000, dado que tuvo que suspender sus actividades laborales para atender la situación de su hijo y, por daño emergente, solicitó $8'000.000, correspondientes a los honorarios que pagó por la defensa de Anderson Toloza Vargas2. 2.2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 22 de enero de 2014, el cual fue notificado en debida forma a las demandadas3. 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la
demanda y alegó que el proceso promovido en contra de Anderson Toloza Vargas y la medida de aseguramiento que se le impuso se soportaron en la condición de flagrancia en la que fue capturado. Sostuvo que es cierto que el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor del procesado, pero esa decisión no implica que la labor del órgano instructor haya sido errada ni mucho menos que comprometa su responsabilidad patrimonial, pues su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico y, como consecuencia, el daño que se pudo causar no tiene el carácter de antijurídico4. 2 Folios 2 a 14 del cuaderno 1. 3 Folios 169 y 173 a 178 del cuaderno 1. 4 Folios 182 a 187 del cuaderno 1. 2.2.2. La Rama Judicial guardó silencio. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 13 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto5. 2.3.1. La parte demandante reiteró que Anderson Toloza Vargas fue investigado y privado injustamente de su libertad, en un proceso que finalizó con sentencia absolutoria a su favor, supuesto que, en su criterio, es suficiente para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado y se le condene al pago de la indemnización correspondiente por el daño antijurídico causado6. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se dan los presupuestos
necesarios para que se declare su responsabilidad por los posibles perjuicios derivados de la medida restrictiva de la libertad que sufrió el demandante, toda vez que esta no tiene la connotación de injusta, habida cuenta de que se fundó en la existencia de serios indicios de la participación del señor Toloza Vargas en el delito investigado; como consecuencia, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demada7. 2.3.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 30 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Anderson Toloza Vargas. Por un lado, sostuvo que la Rama Judicial, a través del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, impuso la medida de 5 Folios 189 a 190 y 201 del cuaderno 1. 6 Folios 202 a 214 del cuaderno 1. 7 Folios 215 a 217 del cuaderno 1. aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante y posteriormente lo absolvió, en aplicación del principio de in dubio pro reo, supuestos fácticos suficientes para imponer una condena en su contra, a la luz del régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, por privación injusta
de la libertad. Por otro lado, consideró que también le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, a su juicio, el informe que la instructora realizó en el caso investigado fue determinante en la aprehensión del señor Toloza Vargas. Como consecuencia de lo anterior, accedió al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la víctima y de su madre, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. En cuanto al señor Gustavo Toloza Vargas, negó el reconocimiento de perjuicios morales, toda vez que no demostró vínculo de consanguinidad alguno con la víctima. En relación con Marcela Vargas Cubillos, tía del señor Anderson Toloza Vargas, tampoco hubo reconocimiento, pues además del parentesco, debió acreditar la especial relación de afecto y cercanía con la víctima, condición que no demostró. Finalmente, el tribunal de primera instancia negó la indemnización de perjuicios materiales y de daño a la vida de relación, toda vez que no los encontró probados8. 2.5. Los recursos de apelación 2.5.1. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia y alegó que no se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en este caso, pues la medida restrictiva de la libertad que sufrió el señor Toloza Vargas fue una carga que le correspondía soportar, dadas las evidencias que indicaban su posible participación en el delito investigado. Agregó que la parte actora tenía el deber de demostrar que sus decisiones fueron arbitrarias y desproporcionadas; sin embargo, como eso no sucedió, debe ser exonerada de responsabilidad y, como consecuencia, se debe revocar la decisión
de primera instancia9. 8 Folios 220 a 240 del cuaderno principal. 9 Folios 243 a 247 del cuaderno principal. 2.5.2. La Rama Judicial sostuvo que decretó medida de aseguramiento en contra del demandante por solicitud de la Fiscalía, organismo que incurrió en una negligencia investigativa, lo cual la obligó a solicitar la terminación del proceso a favor del encartado y, por esa razón, el juez penal de conocimiento dictó sentencia absolutoria, en cumplimiento de los deberes que le asisten. Agregó que, en todo caso, las sumas reconocidas como indemnización de perjuicios morales son excesivas10. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. En la audiencia de conciliación llevada a cabo el 19 de agosto de 2015 y finalizada el 15 de septiembre siguiente, la Rama Judicial presentó fórmula conciliatoria de pago del 80% de la proporción de la condena que se le impuso en primera instancia, propuesta que fue aceptada por la parte demandante11. 2.6.2. Mediante auto del 23 de septiembre de 2015, el tribunal a quo aprobó el acuerdo conciliatorio entre la Rama Judicial y la parte actora, y concedió el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, el cual fue admitido en esta corporación el 8 de julio de 201612. 2.6.3. El 6 de marzo de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto13. 2.6.4. La parte demandante reiteró que el señor Anderson Toloza Vargas fue
privado injustamente de su libertad, de manera que solicitó que se mantuviera la condena impuesta en primera instancia en contra de la Fiscalía General de la Nación14. 2.6.5. La Fiscalía insistió en los argumentos de defensa expuestos durante el proceso, en el sentido de asegurar que su actuación se ajustó a los deberes legales y constitucionales que le asisten, y que si el demandante fue privado de su libertad, se trató de una medida impuesta por el juez de control de garantías, ante 10 Folios 362 a 364 del cuaderno principal. 11 Folios 275 a 277 del cuaderno principal. 12 Folios 279 a 282 y 288 del cuaderno principal. 13 Folio 299 del cuaderno principal. 14 Folios 307 a 318 del cuaderno principal. la existencia de evidencias de las que se podía inferir razonablemente su participación en la comisión de una conducta delictiva; como consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia15. 2.6.6. El Ministerio Público guardó silencio16.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200817, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos18, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-19. En el sub examine, la Sala observa que, mediante providencia del 8 de abril de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de 15 Folios 320 a 335 del cuaderno principal. 16 Folio 356 del cuaderno principal. 17 Expediente 2008 00009. 18 Ley 446 de 1998. 19 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). Bucaramanga absolvió al señor Anderson Toloza Vargas y le concedió la libertad inmediata. Dicha decisión quedó ejecutoriada ese mismo día20. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 9 de abril de 2012; sin embargo, como ese mismo día se
formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 14 de mayo de 2012, y la demanda se presentó al día siguiente, el 15 de mayo de ese mismo año, no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno, pues el término para demandar vencía precisamente ese día. 3.3. Cuestión previa El artículo 357 del C. de P. C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; de esta forma, la Sala se pronunciará únicamente en torno a lo que se debate en el recurso de apelación, esto es, sobre la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Anderson Toloza Vargas. En ese orden de ideas, la Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que se trata de un asunto que fue resuelto y conciliado en primera instancia. 3.4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. 20 En el ordinal quinto de esa providencia se dispuso lo siguiente: “QUINTO. Contra esta decisión
procede el recurso de apelación. Como las partes no interonen recurso alguno se declara debidamente ejecutoriada” (folio 53 del cuaderno 1. Subraya la Sala). A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.4.1. Legitimación en la causa por activa En el presente asunto, los señores Anderson Toloza Vargas y Rosario Vargas Cubillos son los demandantes, en cuanto fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Anderson Toloza Vargas, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de la señora Rosario Vargas Cubillos, en consideración a que, mediante copia del registro civil de nacimiento del señor Anderson Toloza Vargas21, acreditó ser su madre. 3.4.2. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación
En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a esta a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar 21 Folio 29 del cuaderno 1. el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 3.5. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199622, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni
apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 201823, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, ento
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